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5. Y una referencia especial a la garantía de las devoluciones en el ámbito del IVA

Establece el artículo 118 de la LIVA que «la Administración tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este capítulo –Devoluciones–», y ello con el objeto de salvaguardar los intereses de la Hacienda Pública, limitando de esta manera el derecho que asiste al obligado tributario a obtener la devolución del saldo acreedor del impuesto.

El artículo 118 especifica la forma para llevar a cabo la defensa de los intereses de la Hacienda Pública pero, sin embargo, deja margen de actuación a la Administración para que esta valore los supuestos y circunstancias en que resulta necesaria la adopción. Cabe indicar al respecto que este artículo no ha sido objeto de desarrollo reglamentario.

El Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado sobre este asunto y respecto al mismo ha concluido que esta facultad no puede convertirse en una potestad ilimitada de la Administración Pública. Es decir, la Administración deberá valorar y decidir en cada caso concreto si concurren a su juicio las circunstancias determinantes de la exigencia de garantía de la devolución, tomando como principio la existencia de indicios fundados de lesión de los derechos de la Hacienda Pública.

Asimismo el Tribunal expone que, a pesar de que no lo recoge el artículo 118 de la ley, resulta evidente que se procederá a la inmediata devolución de la garantía aportada cuando de los datos que obren en poder de la Administración tributaria, tengan estos o no su origen en los correspondientes procedimientos de comprobación, resulte que han desaparecido las circunstancias que determinaron la exigencia de aquella. Es decir, la Administración vendrá obligada a verificar la subsistencia de las circunstancias que en su día motivaron la exigencia de garantía, con el fin de proceder a su inmediata devolución cuando aquellas desaparezcan.

Gabinete Jurídico del CEF