Jurisprudencia

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por servicios relacionados con inmuebles que no radiquen en el territorio de aplicación del impuesto, aunque los emisores de las facturas sean residentes en España

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por servicios relacionados con inmuebles que no radiquen en el territorio de aplicación del impuesto, aunque los emisores de las facturas sean residentes en España. Imagen de un chico con una pantalla táctil de ordenador

No puede confundirse la neutralidad del impuesto con la pretensión de que todas las facturas sean deducibles en los importes de IVA soportados.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene ocasión de pronunciarse en dos sentencias (20 de marzo de 2024, Rec. n.º 1465/2021 y 24 de abril de 2024, Rec. n.º 1472/2021) sobre las condiciones para aceptar la deducción del IVA soportado antes del inicio de la actividad económica, circunstancia que hay que demostrar con elementos objetivos, así como para recordar lo evidente: la deducción del IVA soportado requiere que se trate de una operación sujeta y no exenta, y esto no se cumple cuando se trata de servicios que afectan a inmuebles no ubicados en el territorio de aplicación del impuesto.

La entidad recurrente, con domicilio social en Madrid, había adquirido unos derechos que se encontraban en litigio sobre un terreno situado en una zona turística de Punta Cana (República Dominicana) para después poder adquirir la titularidad del mismo con la intención de desarrollar su actividad económica, ya fuese mediante la promoción inmobiliaria como explotación hotelera, para construcción y transmisión de edificaciones (primera entrega), o la simple venta del terreno (segunda entrega). Cualquiera de estas tres posibles actividades proporcionaría el derecho a deducción de las cuotas soportadas de IVA en el ejercicio de su actividad a la empresa.

Corresponden al socio los ingresos percibidos por la sociedad vinculada por la actividad de médico especialista en anestesiología y reanimación realizada por aquel, pues son servicios personalísimos que solo podía realizar dicho socio

Las cláusulas del contrato evidencian que la contratación de la recurrente se hizo en atención a las cualidades profesionales del socio. Ilustración de personal sanitario bajo el foco de quirófano con mascarilla

Afirma la Sala que el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros y que, por ello, no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 10 de abril de 2024, analiza la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas al socio de una entidad que actúa como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, analizándose, en concreto, si estamos ante servicios personalísimos.

En los ejercicios objeto de comprobación la sociedad actora declaró los siguientes importes netos de la cifra de negocios, procedentes de la prestación de servicios médicos: 370.966,18 euros en 2012, 410.457,00 euros en 2013 y 396.061,00 euros en 2014. Y en esos mismos ejercicios, la entidad actora abonó al socio estas retribuciones: 49.274,66 euros en 2012, 65.224,88 euros en 2013 y 83.852,00 euros en 2014.

El socio es médico especialista en Anestesiología y Reanimación, que son los servicios médicos que la entidad recurrente presta a su principal cliente por volumen de facturación, con la que la recurrente suscribió un contrato en fecha 1 de abril de 2007.

Las cláusulas de ese contrato evidencian que la contratación de la recurrente se hizo en atención a las cualidades profesionales del socio, el cual, además de su trabajo como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, asumió la programación de los partes de quirófano y las consultas pre-anestésicas, así como la coordinación y dirección del equipo de especialistas. Lo expuesto queda ratificado con el contenido de la página web del citado cliente, en la que figuran tres profesionales médicos, siendo el único anestesista el socio referido. Esas funciones no han sido objeto de modificación contractual, por lo que estaban plenamente vigentes en los ejercicios objeto de comprobación.

No tiene sentido prohibir al interesado rectificar eficazmente la contabilidad para hacer constar el valor de amortización que realmente quería incluir en ella, aunque inicialmente lo hubiera hecho por una vía inadecuada

o tiene sentido prohibir al interesado rectificar eficazmente la contabilidad para hacer constar el valor de amortización que realmente quería incluir en ella, aunque inicialmente lo hubiera hecho por una vía inadecuada. Imagen de dos carpetas en una pone aceptado y en la otra rechazado

A juicio de la Sala, la corrección de la contabilidad no fue un cambio de criterio, sino corrección del error de haber actuado por vía de corrección extracontable, pero con perfecto derecho a alterar las cuantías incluidas en contabilidad, como, por cierto, reconoció la Administración en vía de gestión para el ejercicio 2012.

El TSJ de Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 25 de marzo de 2024, analiza si es correcta la amortización de los bienes usadas aplicada por el recurrente.

El interesado, en los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, aplicó el beneficio fiscal de la amortización acelerada para empresas de reducida dimensión como ajuste extracontable en relación con bienes usados. Al no ser aplicable el precepto a los bienes usados sino únicamente a los bienes nuevos, la Administración corrige esta amortización acelerada y reduce las cantidades amortizables.

Por su parte, el interesado afirma que se podía haber aplicado la misma amortización acelerada para bienes usados, pero no como ajuste extracontable, sino como contabilización correcta de la amortización (la explicación que da la Administración a esta regla es perfectamente coherente: se acepta una amortización acelerada no como beneficio fiscal, según sucedía en el caso de los bienes nuevos para las empresas de reducida dimensión, sino simplemente porque los bienes usados se devalúan con más rapidez que los nuevos y, por tanto, pueden aceptarse cantidades mayores de amortización anual). De hecho, lo cierto es que el interesado, antes de que terminase la inspección, corrigió su contabilidad y la amortización acelerada de bienes usados que había realizado como ajuste extracontable la llevó a la contabilidad, al igual que hizo respecto del ejercicio 2012 (no inspeccionado), habiendo solicitado la rectificación de su autoliquidación una vez modificada la contabilidad, y le fue aceptada.

Selección de jurisprudencia. Noviembre (1.ª quincena)

El TC resuelve que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la sentencia que aplica los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021, desconociendo la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de este tribunal

No es posible sostener la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto declarado contrario a la CE. Imagen de cliente y abogado estudiando documentación

Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la sentencia que carece de fundamento, pues no toma en consideración que, mientras se estaba tramitando el proceso contencioso-administrativo, el TC dictó una nueva sentencia en materia del IIVTNU, la STC 182/2021, que posee autoridad de cosa juzgada erga omnes. Aplicar normas declaradas inconstitucionales, desconociendo la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de este tribunal implica la vulneración del derecho a la tutela judicial, resultando ya irrelevante la existencia o no de incremento de valor del suelo urbano transmitido, puesto que la obligación tributaria autoliquidada era ya inexigible.

El Tribunal Constitucional, en su STC 117/2024, de 23 de septiembre de 2024, publicada en el BOE de 1 de noviembre de 2024 anula la sentencia recurrida y el auto que desestima el incidente de nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, a fin de que se dicte una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental lesionado, lo que supone la resolución del objeto controvertido en el pleito a quo sin hacer aplicación de los preceptos legales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, de 26 de octubre.

No es posible sostener la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto que ya ha sido declarado contrario a la Constitución, toda vez que a partir de ese instante la norma en cuestión queda despojada de validez y sin posibilidad de ser revivida, debiendo estarse a la autoridad de cosa juzgada erga omnes y todos los poderes públicos están obligados a dar cumplimiento a lo que el TC resuelva.

La AN determina que además de la anulación de la liquidación del IS por la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016, procede corregir el aumento de las BINS sin necesidad de articular la rectificación de la autoliquidación

El allanamiento parcial representa un obstáculo para la efectividad de la tutela judicial. Imagen de dos personas reunidas en una mesa con elementos judiciales

La Audiencia Nacional declara que además de la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos en los que se sustentaba, procede revertir todos los efectos fiscales producidos por la aplicación de las modificaciones introducidas por RDLey 3/2016, que en este caso se concretan en el aumento de la base imponible negativa por importe de 7.870.372,50 euros, en lugar de 4.525.735,66 euros resultante en la autoliquidación presentada, por la aplicación de la disp. trans 16ª Ley IS y la reversión de los deterioros establecida en la misma, sin que proceda exigir un procedimiento previo de rectificación de la autoliquidación , ya que ello supone un obstáculo para la efectividad de la tutela judicial.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 14 de octubre de 2024 resuelve que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del RDLey 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el RDLey anulado. La STC 11/2024, de 18 de enero de 2024 declaró que la disp. adic. decimoquinta y el apartado 3 de la disp. trans. decimosexta de la Ley IS, en la redacción dada por el RDLey 3/2016, son inconstitucionales y nulos, por lo que la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos en los que se sustentaba.

Sin embargo, la pretensión de revertir todos los efectos fiscales producidos por la aplicación de las modificaciones introducidas por RDLey 3/2016, que se concretan en el aumento de la base imponible negativa por importe de 7.870.372,50 euros, en lugar de 4.525.735,66 euros resultante en la autoliquidación presentada, por la aplicación de la disp. trans 16ª Ley IS y la reversión de los deterioros establecida en la misma, fue rechazada por la Abogacía del Estado que entiende que la Sala carece de facultades de comprobación, y la concreta pretensión no ha podido (ni debido) ser previamente contrastada o comprobada por la Administración tributaria.

La Sala estima que un cabal entendimiento del carácter revisor de la jurisdicción no pude conducir a construir obstáculos en orden a la ejecución de una decisión judicial, como plantea la posición procesal de la Abogacía del Estado en el escrito que califica como allanamiento parcial.

El retraso en el cumplimiento del deber de pago del IVA derivado del régimen de diferimiento del IVA a la importación no determina necesariamente el inicio de la vía de apremio

El retraso en el cumplimiento del deber de pago del IVA derivado del régimen de diferimiento del IVA a la importación no determina necesariamente el inicio de la vía de apremio. Imagen de la figura de un hombre de negocios con su tablet en la mano viendo desde arriba la logística de todo tipo de transportes

La providencia de apremio sólo es posible para dar cauce al cobro forzoso de la deuda pendiente, pero no la de aquellas ya pagadas, incluso fuera del periodo voluntario.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 22 de abril de 2024, rec. n.º 1235/2022, tiene ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad del recargo de apremio cuando se ha optado por el régimen de diferimiento del IVA a la importación y la cuota del IVA derivada de la importación omitida en la autoliquidación es ingresada fuera del plazo voluntario. 

Concretamente, la controversia se centra en analizar si son procedentes o no las providencias de apremio por los recargos de apremio (20%) por no consignar en la casilla 77 del Modelo 303, mes de febrero 2018, las cuotas de IVA a la importación, derivadas de las importaciones de bienes e ingresar las cuotas correspondientes en el plazo previsto para ello, según lo previsto en el art. 167.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el apartado 1 del art. 74 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) y la Disposición Adicional Octava del Reglamento.

El cómputo de la prescripción de una donación colacionable efectuada por cheque bancario comienza el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que se dispuso del dinero

El cómputo de la prescripción de una donación colacionable efectuada por cheque bancario comienza el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que se dispuso del dinero. Imagen de una mano firmando un cheque bancario

No existe ninguna particularidad distinta por el hecho de tratarse del libramiento de un cheque conformado y no de una transferencia bancaria.

El Tribunal Supremo, en su sentencia número 1625/2020, de 30 de noviembre de 2020, rec. n.º 4467/2018 estableció que a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias. Este posicionamiento es aplicado por el TEAC en su resolución de 29 de febrero de 2024, R.G. 5823/2021.

Recordemos que el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros".

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones. Imagen de un puño rompiedo una hucha con monedas sobre un fondo rojo

Las deudas del causante derivadas del ejercicio del cargo de su tutor son deducibles a pesar de que este cargo haya recaído en su hermano.

A la hora de practicar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de una persona, en la determinación del valor neto patrimonial pueden deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) prohíbe la deducción de deudas del causante cuando estuviesen contraídas a favor de herederos, legatarios departe alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia, lo que tiene por finalidad evitar la reducción de cantidades ficticias. Esta limitación es reproducida en el Reglamento del impuesto en su artículo 32.

La limitación impuesta por el legislador en estos preceptos ha sido interpretada por la doctrina en sentido dispar. Por un lado, quienes entienden que el mandato impuesto no admite prueba en contrario, con la finalidad de evitar que puedan deducirse por los herederos o legatarios de parte alícuota deudas contraídas de manera ficticia o que, en ningún caso, van a cobrarse o exigir por existir precisamente esa relación de parentesco con el causante. De otro lado, aquellos que entienden que las deudas que no han sido contraídas de manera voluntaria por el causante sino por obligación legal, deben ser deducidas del caudal relicto, al excluirse el ánimo de fraude que se deduce del artículo 13 de la Ley ISD.

Selección de jurisprudencia. Octubre (2.ª quincena)

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