Jurisprudencia

Acreditación suficiente de la carga de trabajo que justifique la contratación de un empleado con contrato laboral y a jornada completa en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles a efectos de la exención en el IP

Acreditación suficiente de la carga de trabajo que justifique la contratación de un empleado con contrato laboral y a jornada completa. Mujer fotografiando mesa de trabajo

La existencia de once naves industriales afectas a la actividad, además de la acreditación de las labores del trabajador que gestiona el arrendamiento, son argumentos suficientes para justificar la necesidad de contar con un trabajador a jornada completa.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, número 66/2025, de 6 de febrero de 2025, rec. n.º 123/2024, nos encontramos una vez con el cuestionamiento del cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en la normativa del IRPF, concretamente en el art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), en el sentido de si la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa ha de estar justificada desde un punto de vista económico a los efectos de considerar que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, y por ello, procedentes los distintos beneficios fiscales establecidos tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre Sucesiones.

El asunto que da lugar al pleito, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias recuerda la exigencia de local y empleado para considerar que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles constituya una auténtica actividad económica. Sin embargo, pasa por alto que el requisito del local no es exigible a partir del ejercicio 2015, cuando entra en vigor el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo al concepto de actividad económica y entidad patrimonial, que dispuso que el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Selección de jurisprudencia. Junio (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de junio de 2025. Imagen de una jueza con su mazo en una mesa

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Pese a la evolución claramente negativa de la actividad de impresión de prensa diaria en el IAE, no cabe la aplicación del límite del 15 % del beneficio presunto, ya que no se acredita cuál es ese beneficio

Pese a la evolución claramente negativa de la actividad de impresión de prensa diaria en el IAE, no cabe la aplicación del límite del 15 % del beneficio presunto, ya que no se acredita cuál es ese beneficio. Imagen de una montaña de periódicos

Las tarifas de IAE correspondientes a la actividad de impresión de prensa diaria se fijaron para el territorio histórico de Bizkaia en 1990 y desde dicha fecha la evolución del sector ha sido claramente negativa. Sin embargo los datos aportados por la actora pueden considerarse bastantes a los efectos de acreditar cuál ha sido el beneficio medio presunto para considerar que las Tarifas del Impuesto incumplen el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 28 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 138/2023 resuelve que no ha quedado acreditado que las tarifas superan el 15% del beneficio presunto de la actividad de impresión de prensa diaria, pese a que las tarifas de IAE correspondientes a dicha actividad se fijaron para el territorio histórico de Bizkaia en 1990 y desde dicha fecha la evolución del sector de actividad ha sido claramente negativa.

La bonificación en la cuota del ICIO para la construcción de viviendas de protección oficial solo se podrá conceder previa solicitud del sujeto pasivo en las condiciones y dentro del plazo expresamente previsto en la ordenanza municipal

La bonificación en la cuota del ICIO para la construcción de viviendas de protección oficial solo se podrá conceder previa solicitud del sujeto pasivo en las condiciones y dentro del plazo expresamente previsto en la ordenanza municipal. Imagen de una grua en una zona de construcción de edificios

La bonificación en la cuota del ICIO para la construcción de viviendas de protección oficial solo se podrá conceder previa solicitud del sujeto pasivo en las condiciones y dentro del plazo expresamente previsto en la ordenanza y en este caso se solicitó de forma extemporánea y por tanto no procede su aplicación. La apelante pudo pedir la bonificación en el plazo de dos meses desde que presentó la solicitud de modificación de la calificación de las viviendas a la categoría de viviendas de protección pública para arrendamiento (VPPA), o en el plazo de dos meses desde que se dictó la resolución de modificación de la calificación de las viviendas.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 27 de febrero de 2025, recaída en el recurso n.º 692/2024 resuelve que la bonificación en la cuota del ICIO para la construcción de viviendas de protección oficial solo se podrá conceder previa solicitud del sujeto pasivo en las condiciones y dentro del plazo expresamente previstoen la ordenanza y en este caso se solicitó de forma extemporánea y por tanto no procede su aplicación.

El recurrente alega que no pudo optar por solicitar la bonificación en el momento de formular la solicitud de licencia o presentar la autoliquidación del Impuesto, como exige la Ordenanza, dado que, en ese momento, no se cumplía el requisito previo de disponer de la calificación provisional de las viviendas. Sin embargo, considera el Tribunal que si bien la modificación de la calificación de las viviendas a la categoría de viviendas de protección pública para arrendamiento (VPPA) se produjo con posterioridad a la solicitud de la licencia, se ha de tener en cuenta también la actuación de la apelante que pudo pedir la bonificación en el plazo de dos meses desde que presentó la solicitud de modificación de la calificación, o en el plazo de dos meses desde que se dictó la resolución de modificación de la calificación de las viviendas, lo que no hizo, habiendo dejado transcurrir ocho meses desde dicha modificación para solicitar la bonificación, cuando ya habían finalizado las obras.

Cese de actividad y regularización de la deducción en el IVA de la deducción del inmueble donde se desarrollaba la actividad

El cese de la actividad no exige la regularización del IVA inmediata, porque el empresario puede continuar su actividad. Imagen de interior de negocio moderno

La Administración se precipitó al exigir la regularización del IVA. El interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad. La Administración, a la vista de las explicaciones del actor, debería haber demorado la regularización, habiéndose demostrado posteriormente que la regularización no procedía, ya que lo cierto y verdad es que el inmueble no se vendió y que la actividad se ha retomado, y es imposible saber si se ha retomado por razón de la inspección o porque la versión del actor, que es igualmente verosímil, es la correcta.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 3 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 625/2021 resuelve que

Administración se precipitó al exigir la regularización. El interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad.

La Administración incoó un procedimiento de comprobación limitada por considerar que en 2015 finalizó la actividad empresarial y que, por tanto, debía regularizarse el IVA deducido, en proporción a los años que faltasen hasta hacer los diez -incluyendo el de adquisición- a los que se refiere el art. 107.3 Ley IVA . Sin embargo, el interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad.

No procede la aplicación del tipo reducido del 15% del IS desde que la entidad forma parte de un grupo mercantil, aunque este hecho sea posterior al momento de la constitución

No se aplica el tipo reducido del 15% del IS desde que la entidad forma parte de un grupo mercantil. Imagen de dos personas en una reunión

La Sala estima que no puede reconocerse el beneficio fiscal exclusivo de entidad de nueva creación a una entidad que deja de serlo desde el momento que integra grupo mercantil.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 14 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 944/2023 resuelve que no puede reconocerse el beneficio fiscal exclusivo de entidad de nueva creación a una entidad que deja de serlo desde el momento que integra grupo mercantil.

La Inspección entendió que la entidad no tenía derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido del 15% al comprobar la AEAT su pertenencia a un grupo mercantil de sociedades, mientras que el demandante aduce que si en el momento de la constitución, la sociedad no formaba parte de un grupo mercantil no procedía la exclusión del tipo de gravamen reducido, a pesar de que posteriormente sí formase parte de dicho grupo dentro de los ejercicios objeto de aplicación.

El TC admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad del inciso final del art. 150.7 LGT «y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación» por su posible vulneración del art. 24 CE

El TC admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad del inciso final del art. 150.7 LGT. Mano humana que sobresale entre elementos de cálculo de una liquidación

Admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 1254-2025, en relación con el inciso final «y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación» del párrafo segundo del art.150.7 LGT, por posible vulneración del art. 24.1 CE.

En el Boletín Oficial del Estado de hoy, 17 de junio de 2025, se ha publicado el anuncio de la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 1254-2025, en relación con el inciso final «y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación» del párrafo segundo del art.150.7 LGT, por posible vulneración del art. 24.1 CE.

LA AN resuelve que no se aplican los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca, aunque no se hayan obtenido rendimientos

LA AN resuelve que no se aplican los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca, aunque no se hayan obtenido rendimientos. Imagen de un granjero con otro hombre en el campo

Lo relevante para la aplicación de los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca es si los bienes están o no afectos a la actividad desarrollada por el tradens y no por el accipiens, aunque no existiera rendimiento.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 1382/2020 resuelve que lo determinante para la aplicación de los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la fincaes si los bienes están o no afectos a la actividad desarrollada por el transmitente, sin que se exija la percepción de un rendimiento concreto.

El demandante sitúa el requisito de la ausencia de afectación a actividad económica en la actividad del recipiendario de la nuda propiedad donada, cuando lo cierto es que el requisito de la falta de afectación va referido al transmitente de los bienes.

La AN estima que existió simulación absoluta al no existir una verdadera transmisión de acciones sino la obtención de una pérdida contable para minorar las plusvalías derivadas de la promoción inmobiliaria

La AN estima que existió simulación absoluta al no existir una verdadera transmisión de acciones sino la obtención de una pérdida contable para minorar las plusvalías derivadas de la promoción inmobiliaria. Imagen de tres personas haciendo compras online desde su casa o trabajo

La AN estima que la transmisión de las acciones fue un negocio simulado, puesto que el objetivo del mismo era el obtener una pérdida contable a efectos fiscales, con el cual minorar las plusvalías obtenidas por la empresa en su actividad de promoción inmobiliaria. Lo que existió fue una compraventa en garantía de una deuda. Por otro lado, estima que la Agencia Tributaria no puede entender excluido el gasto deducido por el uso de un vehículo en su totalidad por el mero hecho de que hubiese sido utilizado en fines de semana.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 612/2020 confirma la existencia de simulación absoluta, ya que el objeto primordial de la transmisión de las acciones era el de obtener una pérdida contable a efectos fiscales, con el cual minorar las plusvalías obtenidas por dicha empresa en su actividad de promoción inmobiliaria. Ello explicaría el pacto de retro transcurridos 6 meses desde la cesión anterior, para justificar la transmisión por debajo del precio realmente aplicado.

Por el contrario, el Tribunal estima que la Agencia Tributaria no puede entender excluido el gasto deducido en el IS por el uso de un vehículo en su totalidad por el mero hecho de que hubiese sido utilizado en fines de semana.

La AN conviene con la Administración en que el recurrente no ha acreditado la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto no cabe aplicar los coeficientes de abatimiento del IRPF ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo

De la valoración de la prueba resulta acreditado que el recurrente en la finca transmitida desarrolló una actividad agrícola desde 2004 a 2007. Vista aérea de trabajo en el campo

El recurrente no ha logrado acreditar la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto la ganancia patrimonial está sujeta y no exenta. No cabe aplicar los coeficientes de abatimiento y tampoco el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, ya que la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007, puesto que entre la fecha de entrega de la finca y la fecha de ingreso del último pagaré no se había superado el plazo del año.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 893/2019 estima que la finca transmitida había estado afecta a una actividad agrícola desde el año 2004 hasta 2007, pues así se desprende de sus autoliquidaciones del IRPF, determinando un rendimiento neto por el régimen de la estimación objetiva. El recurrente declaró la venta de la finca como inmueble no afecto a la actividad agrícola, pero al no haber acreditado dicha desafección, no resulta procedente la aplicación de los coeficientes de abatimiento ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, y la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007.

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