Jurisprudencia

El TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad de la Junta de Castilla-La Mancha contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) basado en el PIB regional

El TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad de la Junta de Castilla-La Mancha contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) basado en el PIB regional. Imagen de la mano de un hombre con gráficos y monedas

El Pleno del Tribunal ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Junta de Castilla-La Mancha contra el uso del PIB regional como criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC), pues no se ha cedido a las CCAA ni se ha integrado en el sistema de financiación.

En una nota informativa publicada en la página web del Tribunal Constitucional se adelantan las conclusiones de la sentencia del Pleno del Tribunal que ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el uso del PIB regional como criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC); criterio que está previsto en el apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

En su fundamentación, la sentencia ha aplicado la doctrina establecida en la STC 174/2025 (en la que se desestimó por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Extremadura contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses de determinadas entidades financieras), abordando diversas impugnaciones relacionadas con la falta de participación autonómica en el reparto de los ingresos del nuevo tributo, el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC), y el uso del Producto Interior Bruto (PIB) regional como criterio de distribución.

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga. Imagen de un buque portacontenedores de carga en el mar

Si los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-690/24 resuelve que el art. 10.2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, de modo que, al considerarse que la irregularidad, en el sentido de dicha disposición, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación

Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación. Imagen del dibujo de un banco en el que sale de él una saca de dinero en una mano y se la ofrece a un hombre

La exención en el IVA que se establece para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-657/24 resuelve que la exención que se establece en el IVA para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación, y ello a pesar de que no está facultado para actuar en nombre de las entidades de crédito ni tiene influencia alguna en el contenido de las ofertas de crédito y de que los clientes siguen siendo libres de celebrar o no un contrato de crédito y de elegir la entidad de crédito con la que suscribirán el contrato.

Una sociedad de responsabilidad limitada portuguesa realiza actividades de intermediario de crédito para distintas entidades de crédito. La entidad consideró que disfrutaba de la exención del IVA para las operaciones de concesión y de negociación de créditos. La exención se aplicó respecto a las retribuciones pero no a las comisiones percibidas de una de estas entidades de crédito, por lo que abonó un 23 % de IVA que se sumó al importe de dichas comisiones. La Autoridad Tributaria inició un procedimiento de inspección y consideró que las actividades de intermediario de crédito estaban exentas de IVA y también las comisiones, por tanto, que el IVA soportado correspondiente a dichas actividades no era deducible.

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión. Imagen de un dibujo de un hombre en el que se ve que tiene que elegir algo correcto o incorrecto

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del IS retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia. Sin embargo si se opone a que para obtener la devolución del impuesto retenido se exija a los fondos de pensiones no residentes tal declaración confirmada y certificada por las autoridades de supervisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-525/24 resuelve que el art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia, siempre que dichas autoridades dispongan de las facultades y competencias necesarias para emitir tal declaración, que esta pueda obtenerse en un plazo razonable y que no existan medidas que, siendo igualmente eficaces, sean menos restrictivas. Por el contrario, este precepto se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para obtener la devolución del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de ese fondo en su Estado miembro de residencia.

La deducción fiscal de la que disfrutan los funcionarios de la Unión Europea por hijo a cargo cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años

La deducción fiscal de la que disfrutan los funcionarios de la Unión Europea por hijo a cargo cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años. Imagen de una madre ayudando a su hija pequeña a hacer los deberes

La deducción fiscal por hijo a cargo está ligada al cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la asignación por hijo a cargo, por ello, al igual que esta asignación, la deducción fiscal cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-137/24 P resuelve el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General que denegó la deducción fiscal por hijo a cargo a un funcionario que solicitó la una prórroga de la deducción fiscal por sus hijas, que continuaban sus estudios, después de que estas hubieran cumplido 26 años. La Comisión denegó dicha prórroga por estimar que el derecho a la deducción fiscal estaba ligado al derecho a la asignación por hijo a cargo, que se extingue, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años, decisión que fue confirmada igualmente por el Tribunal General en la sentencia recurrida, que ahora confirma el Tribunal de Justicia, ya que la deducción fiscal por hijo a cargo está ligada al cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la asignación por hijo a cargo. En consecuencia, al igual que esta asignación, la deducción fiscal cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años.

El TS matiza su doctrina sobre la necesidad de agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios por la Administración

El TS matiza su doctrina sobre la necesidad de agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios por la Administración. Imagen de la figura de un hombre rodeando en rojo iconos de figuras humanas

El TS matiza su doctrina y establece que laAdministración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de todos los indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de posibles responsables solidarios, de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.

El Tribunal Supremo, en suna sentencia de 5 de noviembre de 2025, recaida en el recurso n.º 5704/2023 matiza su doctrina contenida en la STS de 22 de abril de 2024, recurso n.º 9119/2022, que establecía que que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, ya que dicha solución se emitió en el marco de una situación fáctica muy diferente a la de estos autos. En este caso existen indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, por lo que la Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, no cabe hacer una interpretación extensiva y universal de la doctrina contenida en aquella sentencia hasta el punto de sacrificar unos derechos y unas garantías que deben de ser reforzados en este caso teniendo en cuenta el carácter sancionador del supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el art. 43.1 a) LGT. Por ello, esta Sala, establece como doctrina que cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.

Resulta igualmente procedente la liquidación de la consolidación del dominio sobre unas cuentas corrientes que ya no existen en el momento del fallecimiento del usufructuario

ISD: liquidación de la consolidación del dominio sobre cuentas corrientes que no existen fallecido el usufructuario. Primer plano de un montón de tarjetas de crédito y recibos junto a un extracto bancario

Lo importante es que se adquirió la nuda propiedad de las mismas en una herencia y, en estos casos, ni hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respecto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación.

Esto es lo que tiene que recordar el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 545/2025, de 15 de julio de 2025, rec. n.º 15659/2024, pero en la que se tratan otras cuestiones relevantes en relación con la liquidación de la consolidación del domino en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, se recurre la liquidación por el concepto “mortis causa”, con motivo de la consolidación de dominio producida tras el fallecimiento de la usufructuaria, el 9 de mayo de 2020. El causante del que deriva el desmembramiento había fallecido el día 9 de noviembre de 2007. La recurrente, que era la nuda propietaria e hija de la usufructuaria, alega lo siguiente: (i) la prescripción del derecho a liquidar la consolidación del dominio; (ii) la aplicación de las reducciones y bonificaciones pendientes, por vivienda habitual y por parentesco por base imponible insuficiente; y (iii) y que no se puede aplicar la liquidación de la consolidación del dominio sobre saldos de cuentas corrientes inexistentes en el momento de la extinción del usufructo.

Inadmisión de una serie gastos por no acreditar su correlación con la actividad profesional de abogado y culpabilidad atendiendo a las circunstancias personales del contribuyente y su intencionalidad en la comisión de la infracción

Inadmisión de gastos por no acreditar su correlación con la actividad profesional de abogado

El TSJ de Madrid reitera su doctrina relativa a los gastos relacionados con vehículo por no acreditar la afectación exclusiva del mismo al desarrollo de la actividad, los gastos del inmueble no afecto a la actividad, los justificados con recibo de entidad bancaria sin factura, los gastos de vestuario, los gastos por viajes y alojamiento ya que no ha quedado probada la correlación de los gastos con los ingresos, los gastos justificados mediante tickets y otros títulos no nominativos, la compra de aparatos informáticos (móvil) y los gastos justificados con facturas ilegibles.

Nos encontramos con la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 401/2025, de 23 de octubre de 2025, rec. n.º 446/2023, y en este caso, el recurrente está dado de alta en el epígrafe 731 del I.A.E "Abogados", que recurre la liquidación practicada por la AEAT en el IRPF motivada por la inadmisión de una serie de gastos como deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, en régimen de estimación directa.

El TS confirma que la pretensión de obtener la devolución de IVA que no pagó,aunque improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art.305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid

El TS confirma que la pretensión de obtener la devolución de IVA que no pagó,aunque improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art.305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid. Imagen de un dibujo simulando mentiras y engaños en la que hay una cabeza roja grande y dentro un hombre

El TS confirma la sentencia absolutoria pues, la pretensión de obtener la devolución por parte del contribuyente que no pagó, por más que pueda estimarse improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art.305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid", ya que para la subsunción de los hechos en el referido delito, se precisa un cierto componente de ardid o engaño, que no aparece en los hechos probados.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2025, en el recurso de casación 7277/2022, confirma la sentencia absolutoria pues, la pretensión de obtener la devolución por parte del contribuyente que no pagó, por más que pueda estimarse improcedente no puede constituir fraude en el sentido típico del art.305 CP, pues no se atisba dónde se encontraría el engaño o ardid", ya que para la subsunción de los hechos en el referido delito, se precisa un cierto componente de ardid o engaño, que no aparece en los hechos probados.

No habiéndose dado por probado el carácter simulado de las operaciones, aunque otro fuera el criterio de la AEAT, y expuestas las razones de ello en la sentencia de instancia y ratificada en la sentencia de apelación, no ha de entrar en más consideraciones este Tribunal para desestimar el segundo motivo de recurso formulado al amparo del art. 852 LECrim, en que la queja es por irracional valoración de la prueba. Por otro lado, plantear un motivo de casación por error iuris, del art. 849.1º LECrim., obliga a pasar por el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, pues se trata de un motivo sustantivo penal, que solo tolera una revisión sobre el juicio de subsunción que corresponda al factum de la sentencia cuestionada.

El TJUE reitera que ante una infracción que implique el devengo del impuesto especial hubiera sido cometida por un tercero, el depositario autorizado sigue estando obligado al pago de los impuestos especiales

TJUE: El depositario autorizado es el deudor del impuesto especial en caso de salida irregular de productos sujetos a impuestos especiales. Ilustración de hombre de servicio llenando una copa de vino con la bomba de gasolina

La exigibilidad de los impuestos especiales se deriva directamente de la salida de los productos de tal régimen suspensivo, siendo así que la persona jurídica que actúa como depositario autorizado pasa a ser, por tanto, deudora de su pago. Si una persona jurídica que, para ser autorizada como depositario fiscal, ejerció una actividad de producción de alcohol etílico en régimen suspensivo de impuestos especiales, y respecto de la cual se constató que en su haber faltaba una determinada cantidad de ese alcohol, está comprendida en el concepto de deudor de dicho impuesto y el hecho de que una persona distinta de dicho depositario, como el administrador mandatario de la empresa en el caso de autos, haya podido actuar en su propio interés y en perjuicio del referido depositario solo tiene repercusiones en el plano penal, y no en el plano fiscal.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-570/24 determina que la exigibilidad de los impuestos especiales se deriva directamente de la salida de los productos de tal régimen suspensivo, siendo así que la persona jurídica que actúa como depositario autorizado pasa a ser, por tanto, deudora de su pago, pues el art. 8.1.a) i), de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica que, para ser autorizada como depositario fiscal, ejerció una actividad de producción de alcohol etílico en régimen suspensivo de impuestos especiales, y respecto de la cual se constató que en su haber faltaba una determinada cantidad de ese alcohol, está comprendida en el concepto de deudor de dicho impuesto a efectos de dicha disposición. Por otro lado, con el fin de determinar el deudor o deudores del impuesto especial devengado, un órgano jurisdiccional nacional no está vinculado por el fallo de naturaleza civil de una sentencia de un órgano jurisdiccional penal por el que se dicta la condena firme de una persona física que es empleada o administradora de una persona jurídica como única responsable del perjuicio causado a la Hacienda Pública debido a la apropiación indebida de una cantidad de alcohol almacenada en régimen suspensivo de impuestos especiales por dicha persona jurídica y el hecho de que una persona distinta de dicho depositario, como el administrador mandatario de la empresa en el caso de autos, haya podido actuar en su propio interés y en perjuicio del referido depositario solo tiene repercusiones en el plano penal, y no en el plano fiscal.

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