Jurisprudencia

STS: A efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos

STS: En el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Arquitecto dibujando sobre planos en una mesa

El TS resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF, se exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5528/2023 resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.

La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art.27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».

El TS resuelve los efectos fiscales en el IS, imputación temporal y contabilización de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta

STS: Efectos fiscales en el IS, imputación temporal y contabilización de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de una permuta. Dos flechas negras sobre fondo blanco apuntando en direcciones opuestas

El TS resuelve que la imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se produce en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal y será en dicho ejercicio en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 3775/2023 fija la siguiente interpretación de los arts. 10.3, 15.3 y 19 TR Ley IS que se corresponden con los actuales arts. 10.3 y 17.5 Ley IS: La imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se producen en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal y además será en ese ejercicio fiscal en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.

Además, afirma que la declaración de nulidad de una permuta producida en ejercicios posteriores no permite rectificar las cuantas anuales elaboradas, pues de permitirse tal posibilidad se generaría una grave inseguridad jurídica.

El TS fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción

El TS fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción. Imagen de un prohíbido con una mano negra

El Tribunal fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el art.19.3 TR Ley IS y en la actualidad en el art.10.3 Ley IS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción, ya que la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 8368/2023 fija como doctrina que los arts. 26.5, 66 bis, y 115 LGT que abrieron la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación. Por lo tanto, los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el art.19.3 TR Ley IS y en la actualidad en el art.10.3 Ley IS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.

El TS reconoce que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble

El TS reconoce que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble. Imagen de un centro educativo concertado rodeado de árboles

El Tribunal establece que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6909/2023 afirma  que los interesados -en este caso el propietario- pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI. Es la Administración sobre quien pesa la mayor carga en orden a la materialización del principio de calidad del dato catastral, sin que, como hace la sentencia recurrida, pueda trasladarse el peso de esta al administrado, condenándole a lo que esta Sala ha denominado un "peregrinaje impugnatorio"..

STS: La facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto si el sujeto pasivo tributa por cuota nacional

La facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto si el sujeto pasivo tributa por cuota nacional. Imagen de una torre de electricidad con monedas

El Tribunal establece como doctrina que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6109/2023 afirma que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional, y ello porque la delegación censal sólo alcanzará a las "cuotas municipales", es decir, respecto de actividades económicas que se desarrollan dentro del ámbito territorial de la entidad delegada y no podrá por ello comprender la cuota nacional.

El TS afirma que no cabe otorgar un valor vinculante al informe del actuario para anular la sanción, máxime si el recurrente no ha acreditado la ausencia de culpabilidad, aunque si obligaría a una motivación reforzada

El TS afirma que no cabe otorgar un valor vinculante al informe del actuario para anular la sanción, máxime si el recurrente no ha acreditado la ausencia de culpabilidad, aunque si obligaría a una motivación reforzada. Imagen de un apretón de manos con una balanza y un mazo de juez sobre la mesa

El TS resuelve que no cabe estimar el recurso de casación con el solo y único fundamento de que la sanción incurre en infracción del principio de culpabilidad, pues el art. 153.g) LGT aunque obligaría a una fundamentación reforzada de que no hay razones para abrir el (ulterior) procedimiento sancionador -en tanto parece propugnar una interpretación razonable de la norma- no puede ser un valladar obstativo al ejercicio de la potestad sancionadora y, luego, de la sanción impuesta. Aunque este pronunciamiento tratan de establecer una interpretación uniforme del art. 153.g) LGT, no pueden conducir, rectamente, a la formación de doctrina en este recurso de casación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5809/2023 debía resolver si en el caso de que el inspector actuario no apreciara indicios de infracción tributaria, y así lo hiciera constar formal y explícitamente en el acta, puede ulteriormente el inspector competente prescindir de ese consejo o dictamen jurídico e imponer la sanción derivada de la regularización en cuyo curso se manifestó ese criterio; o si, dadas las dudas o valoraciones del actuario, podría apreciarse la existencia de una interpretación razonable de la norma como causa excluyente de la culpabilidad del obligado y si al inspector en contra de la opinión del actuario que no apreció indicios de infracción, impusiera sanción por los hechos que dieron lugar a regularización tributaria, le es exigible una motivación reforzada en el acuerdo sancionador para enervar la presunción de inocencia del obligado advertida por el actuario.

Prevalencia de las reglas de sustitución vulgar frente a las de renuncia pura y simple en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Prevalencia de las reglas de sustitución vulgar frente a las de renuncia pura y simple en la liquidación del ISD. Primer plano de tres mujeres de diferente generación, abuela, madre e hija

En los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) Ley ISD y 53.1 Rgto ISD.

El Tribunal Supremo ha resuelto finalmente en sentencia 1293/2025, de 15 de octubre de 2025, recurso. n.º 5751/2023 el recurso con la STSJ del Principado de Asturias 503/2023, de 5 de mayo de 2023, rec. n.º 435/2022 donde concurría la renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 744 del CC. Concretamente, el conflicto surge a la hora de determinar el parentesco que debe ser tenido en la liquidación sobre el sujeto pasivo: el del sustituto respecto del causante (arts. 26 f) de la Ley 29/1987 (Ley ISD) y 53.1 del RD 1629/1991 (Rgto ISD) o el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto (arts. 28.1 de la Ley ISD y 58.1 del Rgto ISD). Se trata del Auto de 12 de junio de 2024 (rec. núm. 5745/2023) y dos posteriores de la misma fecha, 10 de julio de 2024 (recs. núms. 7302/2023 y 5751/2023).

ATS: ¿debe decretarse automáticamente la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto reclamado una vez solicitada por una sociedad pública como CRTVE?

ATS: ¿debe decretarse automáticamente la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto reclamado una vez solicitada por una sociedad pública como CRTVE? Imagen de un gráfico hecho con monedas donde el final hay un botón rojo

El TS debe determinar si una sociedad mercantil estatal, cuando solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, queda sujeta, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT, y del RGRVAo si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6474/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si una sociedad mercantil estatal como Corporación de Radio y Televisión Española, cuando solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, queda sujeta, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT, y del RGRVA, no siendo aplicable en dicha vía las previsiones del art.12 de la Ley 52/1997 o si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

El TS deberá precisar si el principio del devengo permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio

El TS deberá  precisar si el principio del devengo permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio. Imagen de una reunión de trabajo, donde en la mesa está llena de gráficos

La cuestión de interés casacional se centra en determinar si la liquidación litigiosa se ha realizado ponderando todos los costes, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado la existencia de un superávit (mayores ingresos que gastos), lo que podría ser contrario a las exigencias, entre otras, del art. 12 de la Directiva 2002/20CE que emplea el adverbio "solamente" con el fin de limitar cual es el importe que se puede recaudar por la TGO.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 7333/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a precisar si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública, permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores (TGO) devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la TGO devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no.

El importe de la tasa resulta de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

El Tribunal Constitucional por unanimidad estima el recurso de amparo presentado por una empresa que denunció ausencia de control judicial sobre el acto administrativo que le obligó a devolver las ayudas fiscales de las que se benefició

TC: Estima recurso de amparo de la empresa que denunció ausencia de control judicial sobre el acto que le obligó a devolver ayudas fiscales. Maza judicial en primer plano sobre fondo difuso de la imagen de la Justicia

El Tribunal Constitucional por unanimidad estima el recurso de amparo presentado por una empresa que denunció ausencia de control judicial sobre el acto administrativo que le obligó a devolver las ayudas fiscales de las que se benefició, ya que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al negar su competencia para pronunciarse sobre el “efecto incentivador” de las ayudas de Estado de las que se había beneficiado, hizo de facto irrecurrible ese acto administrativo.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional en una nota de prensa informa de la sentencia (aún no publicada en el BOE) que ha estimado por unanimidad el recurso de amparo presentado por una mercantil que denunció que al negar su competencia para pronunciarse sobre el “efecto incentivador” de las ayudas de Estado de las que se había beneficiado, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco hizo de facto irrecurrible el acto administrativo que le obligó a devolver los créditos controvertidos.

Entre finales de 1994 y 1998, la Diputación Foral de Álava adoptó diversas ayudas bajo la forma de un crédito fiscal del 45% de las inversiones del Impuesto de Sociedades, que fue declarado incompatible con el mercado comunitario por la Comisión Europea.

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