TJUE

El TJUE admite la limitación de la deducción de pérdidas sufridas en otro Estado miembro antes de que la entidad trasladase su sede efectiva

TJUE, libertad establecimiento, pérdidas, traslado sede, IS. Imagen de dos sillas de oficina cubiertas por un plástico

No vulnera la libertad de establecimiento la normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de que una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal a ese Estado miembro invoque una pérdida fiscal sufrida, previamente a ese traslado, en otro Estado miembro, en el que conserva su sede social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2020afirma que no se opone al derecho de la Unión Europea y no vulnera la libertad de establecimiento la normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de que una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal a ese Estado miembro invoque una pérdida fiscal sufrida, previamente a ese traslado, en otro Estado miembro, en el que conserva su sede social

La posibilidad que ofrece el Derecho de un Estado miembro a una sociedad residente de invocar las pérdidas sufridas en ese Estado miembro durante un determinado período impositivo, para que dichas pérdidas se deduzcan del beneficio imponible obtenido por esa sociedad en períodos impositivos posteriores, constituye una ventaja fiscal. El hecho de excluir de esa ventaja las pérdidas que una sociedad residente en un Estado miembro pero constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro sufrió en ese otro Estado miembro en un período impositivo en el que tenía en él su residencia, a pesar de que esa ventaja se concede a una sociedad residente en el primer Estado miembro que haya sufrido en él pérdidas durante ese mismo período, constituye una diferencia de trato fiscal. Pero las sociedades residentes que han sufrido pérdidas en dicho Estado miembro, por una parte, y las sociedades que han trasladado su residencia fiscal a ese Estado miembro y que habían sufrido pérdidas en otro Estado miembro en un período impositivo en el que su residencia fiscal se hallaba en este último Estado miembro, por otra, no se hallan en una situación comparable.

El TJUE considera que los impuestos húngaros sobre el volumen de negocios de algunos sectores ni son discriminatorios ni constituyen una ayuda de Estado

UE. Impuestos húngaros. Imagen de personas en oficina tecleando

Los impuestos húngaros sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones y sobre el volumen de negocios en el sector del comercio al por menor en establecimientos comerciales ni son discriminatorios ni constituyen una ayuda de Estado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en dos sentencias de 3 de marzo de 2020, recaídas en los asuntos C-75/18, relativa al Impuesto sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones y C-323/18relativa al Impuesto sobre el volumen de negocios en el sector del comercio al por menor en establecimientos comerciales, ambos de Hungría, considera que no se oponen a la normativa del Derecho de la UE, a pesar de tratarse de impuestos de carácter progresivo sobre el volumen de negocios cuya carga efectiva recae principalmente en empresas controladas directa o indirectamente por nacionales de otros Estados miembros o por sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro debido a que estas empresas realizan los mayores volúmenes de negocios en el mercado de que se trate.

En el caso del Impuesto sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones, el Tribunal concluye además que este impuesto no se encuentra establecido en cada fase del proceso de producción y de distribución y no existe un derecho a deducir el impuesto pagado en la fase anterior de dicho proceso, por lo que no vulnera el art. 401 de la Directiva IVA.

El TJUE considera que el sistema de sanciones previsto en el Impuesto húngaro sobre las actividades publicitarias es desproporcionado y contrario al derecho de la UE

Multas contrarias al TFUE. Imagen aplicaciones en un teléfono movil

Es incompatible con el art. 56 TFUE, por desproporcionada, una normativa nacional que establece un régimen de multas como el aplicable en el supuesto de incumplimiento de la obligación de información derivada del impuesto sobre la publicidad húngaro, que deben cumplir los prestadores de servicios publicitarios establecidos en otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de marzo de 2020, recaida en el asunto C-482/18 considera que es contrario al derecho de la UE el sistema de sanciones previsto en el Impuesto húngaro sobre las actividades publicitarias, por no respetar el principio de proporcionalidad. El art. 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que somete a los prestadores de servicios publicitarios establecidos en otro Estado miembro a una obligación de información, a efectos de su sujeción a un impuesto sobre la publicidad, mientras que los prestadores de tales servicios establecidos en el Estado miembro de tributación están exentos de dicha obligación por estar sometidos a obligaciones de información o de registro en virtud de su sujeción a cualquier otro impuesto aplicable en el territorio de dicho Estado miembro. Habida cuenta de la diferencia de trato que crea entre los prestadores de servicios publicitarios en función de si ya están o no registrados fiscalmente en Hungría, el régimen sancionador controvertido en el litigio principal constituye una restricción a la libre prestación de servicios, en principio prohibida en el art. 56 TFUE. Tal restricción puede admitirse, no obstante, si se justifica por razones imperiosas de interés general y siempre que, en ese caso, su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no exceda de lo necesario para alcanzarlo.
El Gobierno húngaro invoca formalmente la necesidad de preservar la coherencia de su sistema tributario, pero alega esencialmente razones relativas a la garantía de la eficacia de los controles fiscales y del cobro del impuesto. Se confirma la idoneidad de este régimen sancionador, pero también su desproporcionalidad.

El TJUE considera que no se garantiza la independencia del TEAC y por tanto no puede plantear cuestiones prejudiciales

El TEAC no puede plantear cuestiones prejudiciales al TJUE. Imagen de estatua de la Justicia

El TJUE resuelve que el TEAC no es independiente, pues no puede afirmarse que ejerce sus funciones con plena autonomía e imparcialidad y por tanto no puede calificarse como «órgano jurisdiccional», de forma que es inadmisible que puede plantear cuestiones prejudiciales.

Para dilucidar si el TEAC tiene la condición de «órgano jurisdiccional» el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de enero de 2020 ha reputado inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por el TEAC, ya que considera el Tribunal que este órgano no cumple con la exigencia de independencia, ni en su aspecto externo, dados los vínculos orgánicos y funcionales que existen entre dicho organismo y el Ministerio de Economía y Hacienda, ni en su aspecto interno, vertiente que se asocia al concepto de «imparcialidad» y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel.

El TJUE estima que no vulnera la libertad de establecimiento limitar las deducciones de financiación de capital a las filiales extranjeras de compañías multinacionales

Imagen del mapa de Europa

No vulnera la libertad de establecimiento la norma belga que establece una diferencia de trato entre una sociedad que tenga un establecimiento permanente en Bélgica y una sociedad que lo tenga en otro Estado miembro cuyos rendimientos están exentos en Bélgica en virtud de un convenio para evitar la doble imposición

En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de octubre de 2019, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial que le remite el Tribunal de Primera Instancia de Amberes consistente en determinar  si la diferencia de trato entre una sociedad que tenga un establecimiento permanente en Bélgica y una sociedad que lo tenga en otro Estado miembro cuyos rendimientos están exentos en Bélgica en virtud de un convenio para evitar la doble imposición constituye un trato desventajoso que puede disuadir a una sociedad belga de ejercer sus actividades a través de un establecimiento permanente situado en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica y constituye, en consecuencia, una restricción prohibida en principio por las disposiciones del TFUE relativas a la libertad de establecimiento.

En virtud de esta norma la deducción por capital riesgo global se reduce cuando la sociedad residente tiene un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro cuyos rendimientos están exentos en Bélgica en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, a diferencia de las situaciones en las que el establecimiento permanente está situado en Bélgica.

Últimas sentencias del TJUE sobre exención y deducción en el IVA

Imagen de la dama de justicia con su balanza y la bandera europea de fonto

En una de las dos sentencias del TJUE de 3 de octubre de 2019 sobre IVA, el Tribunal deniega el derecho a  deducir el IVA si se invoca de forma abusiva o fraudulenta, pero sin embargo reconoce que no cabe denegar el derecho a la deducción del IVA soportado a un sujeto pasivo que no ha cumplido las obligaciones de identificación de sus proveedores. En la otra, reconoce que no se aplica la exención establecida para determinadas operaciones de pagos a los servicios prestados por una sociedad a un banco,  relativos a la explotación de cajeros automáticos. 

En la primera de estas  sentencias, dictada en el caso C-329/18, el Tribunal sostiene que el derecho a la deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, siempre que los sujetos pasivos que deseen ejercitarlo cumplan las exigencias o requisitos tanto materiales como formales a los que está supeditado y corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva [Vid., STJUE de 19 de octubre de 2017, en el asunto c-101/16 (NFJ068335).  En este caso la Administración tributaria, considera que los proveedores de la entidad eran empresas ficticias y que, por lo tanto, existía un fraude al sistema común del IVA, denegó a la sociedad el derecho a deducir el IVA.

La neutralidad fiscal del IVA impide que la autoridad nacional determine subjetivamente el carácter artístico de una fotografía

Imagen de una chica fotografiando a una modelo

La aplicación del tipo reducido del IVA previsto para las fotografías artísticas no puede quedar condicionada a la apreciación subjetiva de la autoridad fiscal nacional, pues el principio de neutralidad fiscal del IVA lo impide.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de septiembre de 2019, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre los requisitos deben reunir las fotografías para ser consideradas objetos de arte que pueden beneficiarse del tipo reducido de IVA, y, en particular, si, a tal efecto, deben presentar carácter artístico.
El disfrute del tipo reducido de IVA está reservado únicamente a las fotografías que presentan carácter artístico, y supeditar su aplicación a que la administración fiscal considere que tengan o no carácter artístico se opone al principio de neutralidad fiscal, que impide que mercancías o servicios similares desde el punto de vista del consumidor medio, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA, como resultado de esa valoración subjetiva.

El TGUE anula la Decisión de la Comisión Europea por la que se declara que el impuesto húngaro sobre la publicidad es contrario a las normas en materia de ayudas de Estado

No constituyen una ventaja selectiva en favor de determinadas empresas ni la progresividad de este impuesto ni la posibilidad de que las empresas que no obtuvieron beneficios en 2013 deduzcan de la base imponible de 2014 de este impuesto pérdidas trasladadas de los ejercicios anteriores

En junio de 2014 Hungría estableció un impuesto sobre la publicidad que constituye un impuesto especial sobre los ingresos derivados de la difusión de publicidad en Hungría. Son sujetos pasivos de este impuesto los operadores económicos que difunden publicidad, principalmente los periódicos, los medios audiovisuales y las empresas de publicidad exterior. La base imponible del impuesto es el volumen de negocios neto de un ejercicio anual generado mediante la difusión de publicidad, a la que se aplican tipos progresivos de entre el 0 y el 50 % por tramos de volumen de negocios, a partir de un tramo de 500 millones de forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 1 562 000 euros). Hungría sustituyó posteriormente esta escala de tipos progresivos con seis tipos por una escala de dos tipos: un tipo del 0 % para el tramo de base imponible inferior a 100 millones de HUF (aproximadamente 312 000 euros) y otro del 5,3 % para el tramo superior a esta cantidad. 

Los sujetos pasivos del impuesto sobre la publicidad cuyo beneficio antes del impuesto sobre sociedades en el ejercicio 2013 hubiese sido nulo o negativo podían deducir de la base imponible de 2014 en concepto de este impuesto el 50 % de las pérdidas trasladadas de los ejercicios anteriores.

El TJUE concreta el concepto de pérdidas definitivas de la filial no residente a efectos de su deducción por la matriz conforme a la sentencia Marks & Spencer

El TJUE determina que el concepto de pérdidas definitivas de una filial no residente no se aplica a una filial de ulterior nivel, a menos que todas las sociedades intermedias entre la matriz que solicita la consolidación fiscal y la filial de ulterior nivel que genera pérdidas que puedan considerarse definitivas sean residentes en el mismo Estado miembro. Para apreciar el carácter definitivo de las pérdidas es necesario que la sociedad matriz demuestre que le es imposible materializar el valor de dichas pérdida, pero si se aporta tal prueba las autoridades tributarias están obligadas a considerar que las pérdidas de una filial no residente son definitivas, resultando desproporcionado no permitir a la sociedad matriz computarlas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 19 de junio de 2019, responde a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo sueco acerca de la deducción por la sociedad matriz de las pérdidas generadas por una filial no residente. En ambos pronunciamientos, C-608/17 y C-607/17, las cuestiones planteadas se remiten a la jurisprudencia en tal sentido emanada de la sentencia Marks & Spencer [Vid., STJCE, de 13 de diciembre de 2005, asunto n.º C-446/03], que considera desproporcionado que el Estado de residencia de la sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta compute las pérdidas de una filial no residente, que se consideran definitivas.

La primera de estas sentencias, recaída en el asunto C-608/17, se refiere a posibilidad de deducción de las pérdidas generadas por una de sus filiales de ulterior nivel española por parte de la sociedad matriz de un grupo sueco. Esta sociedad tiene en España, a través de una filial, varias filiales de ulterior nivel, formando un grupo de consolidación fiscal. Dado que una de las filiales de ulterior nivel acumuló desde el año 2003 pérdidas por un importe aproximado de 140 millones de euros, la matriz contempla el cese de sus actividades españolas y, una vez completada la liquidación, sobre la base de la jurisprudencia derivada de la sentencia Marks & Spencer, llevar a cabo en Suecia la consolidación fiscal de dichas pérdidas, pues, de no ser así, no serían deducibles ni en España, debido a la imposibilidad jurídica de transferir las pérdidas de una sociedad liquidada en el año de la liquidación, ni en Suecia, debido al requisito de la tenencia directa de la filial que genera pérdidas definitivas.

Últimas sentencias del TJUE sobre deducción del IVA soportado, rectificación de bases imponibles y lugar de realización del hecho imponible

El TJUE niega la posibilidad de deducir el IVA soportado por gastos mixtos aunque a norma nacional carezca de criterio de reparto; determina los efectos derivados de la cláusula standstill ante la extensión de la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado; considera no admisible el requisito de que el deudor continúe siendo sujeto pasivo del impuesto para que el acreedor rectifique la base imponible y determina el lugar de prestación de los servicios consistentes en sesiones interactivas de carácter erótico filmadas y retransmitidas en directo por Internet.

Durante la última semana se han publicado diversas sentencias que abordan diferentes cuestiones prejudiciales relativas al IVA.

En concreto se abordan las siguientes cuestiones:

  • Imposibilidad de deducir todo el IVA soportado por gastos mixtos cuando la norma nacional carece de criterio de reparto específico.
  • Efecto de la cláusula standstill ante la extensión de la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado.
  • No cabe impedir la rectificación de la base imponible si el deudor deja de ser sujeto pasivo del impuesto.
  • Lugar de realización del hecho imponible en el caso de servicios consistentes en sesiones interactivas de carácter erótico filmadas y retransmitidas en directo por Internet.

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