DGT

Para excluir a una sociedad de un grupo fiscal no se computan las pérdidas por deterioro de inmovilizado material y existencias

La disposición adicional única del RDLey 10/2008 (Medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas), considera que, a efectos de disolución de una sociedad, no se computarán las pérdidas por deterioro correspondientes al inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias, de manera que, mientras esté en vigor dicha disposición adicional, estas pérdidas por deterioro se detraerán del patrimonio para considerar si una entidad se encuentra en causa de disolución patrimonial, en los términos señalados en el art. 260.1.4º del RDLeg. 1564/1989 (TRLSA).

Según dispone la Dirección General de Tributos, en consulta de 29 de marzo de 2011, esta misma regla debe hacerse

El pago de arras sobre la compra de una vivienda no dará derecho a deducción por vivienda si no se ha transferido su dominio

La Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 7 de marzo de 2011, el caso de una contribuyente que suscribe un contrato privado de compraventa o de arras de una vivienda ya construida a finales de 2010, no otorgando, sin embargo, la escritura pública de compraventa hasta principios de 2011. El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de adquisición, por lo que la suscripción de un contrato privado de compraventa o de arras no comporta, por sí mismo, la adquisición jurídica de la cosa, ya que para transferir el dominio será necesario, además, que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida, con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas. En el presente caso, en el año 2010 no han concurrido los requisitos de título

Proceso de redimensionamiento de la red de oficinas que realizan la actividad de banca comercial: Concepto de rama de actividad

La Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 11 de febrero de 2011, el régimen regulado en el capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y en concreto, una operación de escisión parcial impropia, en un supuesto de proceso de redimensionamiento de la red de oficinas o sucursales que realizan la actividad de banca comercial.

Como bien es sabido, la aplicación de este régimen fiscal especial requiere que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad diferenciada de otra rama que asimismo permanezca en la entidad escindida. En este caso, se produce dicha circunstancia, en la medida en que la actividad segregada constituida por el negocio hipotecario cuenta con medios personales y materiales diferenciados de la actividad bancaria minorista que permanece en la entidad escindida.

Inaplicabilidad de la institución de la afección fiscal por declaraciones de obra nueva formalizadas en escritura pública

Con efectos vinculantes, la Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 4 de febrero de 2011, la posible aplicación de la institución de la afección fiscal regulada en el artículo 5.º del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP Y AJD) en una operación de declaración de obra nueva, formalizada en escritura pública y sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, llegando a la conclusión de que dicha operación no dará lugar a la institución de la afección al no haberse producido transmisión alguna de bienes o derechos.

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Pérdida del derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual si no se opta por ella en la declaración

La Dirección General de Tributos, en consulta de 15 de febrero de 2011, analiza el caso de un contribuyente que ha transmitido su vivienda habitual optando por no acogerse a la exención por reinversión y, por tanto, tributando por la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en la declaración del ejercicio. Si dicho contribuyente reinvierte en una nueva vivienda habitual en los dos años posteriores a la transmisión, cumpliendo así con el requisito que establece el artículo 41 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), no podrá rectificar posteriormente la autoliquidación presentada para acogerse a la exención.

En este caso será aplicable el artículo 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que si el contribuyente ha optado expresamente por el gravamen de las rentas derivadas de la trasmisión de la vivienda, una vez finalizado el periodo reglamentario de declaración no resultaría posible rectificar la autoliquidación realizada en primer lugar. Se perdería así su derecho a aplicar la exención por reinversión.

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Informe de la Dirección General de Tributos sobre los efectos temporales de la supresión del recurso cameral permanente

Tras la reforma efectuada en la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, consistente en líneas generales en la supresión del recurso cameral permanente (exacción parafiscal), así como en la voluntariedad de pertenencia a las Cámaras y de contribución a la cuota cameral, han surgido dudas acerca del régimen transitorio del citado recurso cameral permanente contenido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

Este precepto establece dos situaciones:

Momento en el que se imputaría como pérdida patrimonial un crédito incobrable

La Dirección General de Tributos, en consulta de 14 de enero de 2011, analiza la incidencia que pudiera tener en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el impago en una venta de unas participaciones en una sociedad, en la que se acordó un pago aplazado y se optó por la regla de imputación a plazos de la ganancia patrimonial, señalando que las cantidades adeudadas por el comprador no constituirían de forma automática una pérdida patrimonial, ni comportarían una modificación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones, pues en principio aquellas cantidades se configurarían como un derecho de crédito.

Con este planteamiento, sólo cuando ese derecho de crédito resultara incobrable, por declararlo así una resolución judicial, sería cuando tendría efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado.

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La dotación de beneficios a reserva legal en cuantía superior al 10% supone el incumplimiento del régimen de las SOCIMI

La Dirección General de Tributos en Consulta de 18 de enero de 2011 analiza el supuesto en el que una entidad que, cumpliendo las condiciones establecidas en la Ley 11/2009 (SOCIMI) para tributar en el régimen fiscal previsto en el artículo 9.º de la citada Ley, pretende, con el beneficio que obtendrá en el ejercicio 2010, destinar a la reserva legal una cantidad muy superior al 10 por ciento del beneficio del ejercicio, sin alcanzar el 20 por ciento del capital social, a fin de adelantar en el tiempo la constitución de la reserva legal.

La normativa mercantil [artículo 274 del RDLeg. 1/2010 (TR Ley Sociedades de Capital)] exige una dotación anual a la reserva legal del 10 por ciento del beneficio del ejercicio hasta que el importe de la reserva legal alcance el 20 por ciento del capital social. Esto significa que aquellas dotaciones anuales que superen el 10 por ciento del beneficio del ejercicio no se realizan en cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino de forma voluntaria por parte de la entidad, de suerte que aquellas dotaciones a reserva legal que excedan del 10 por ciento del beneficio del ejercicio incumplen lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009 (SOCIMI), -“estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, …, en la forma siguiente:…”-.

La disminución por la crisis del valor de las participaciones heredadas no supone la pérdida de las reducciones mortis causa

Con efectos vinculantes, la Dirección General de Tributos entiende, en consulta de 10 de enero de 2011, que la notable reducción del valor de las participaciones heredadas de una empresa familiar dedicada a la actividad de construcción y promoción de inmuebles, declarada como consecuencia de la crisis inmobiliaria en situación de Concurso de Acreedores no culpable, lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día con ocasión de la adquisición «mortis causa» de dichas participaciones.

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Rendimientos del trabajo con periodo de generación >2 años. Límite para la reducción: 300.000€ anuales por fraccionamiento

La Dirección General de Tributos, en Consulta de 31 de enero de 2011, efectúa un completo análisis de la exención regulada en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), relativa a indemnizaciones por despido o cese del trabajador, y de la aplicación de la reducción del 40 por ciento aplicable a los supuestos de rendimientos íntegros del trabajo con período de generación superior a dos años que no se obtengan de forma periódica o recurrente, ante una gran variedad de supuestos, en los que como consecuencia de un proceso de reducción de plantilla cualquier empresa puede verse inmersa, por operaciones de reestructuración, o bien como consecuencia de una mala situación financiera.

Este completo análisis, como ya se ha definido anteriormente, abarca los siguientes supuestos:

  • Plan de prejubilaciones para aquellos trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, bajo los supuestos en los que las indemnizaciones sean abonadas directamente por la entidad o satisfechas a través de un contrato de seguro colectivo.

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