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Informe nº 2 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IS. Recapitalización de filial e inmediata dilución de la participación a favor de su matriz

Informe comisión consultiva. Logotipo de la Agencia Tributaria

Con fecha 24 de mayo de 2021, la AEAT ha publicado  en su página web el segundo supuesto en que se fija criterio administrativo sobre conflicto en la aplicación de la norma, cuya realización por parte del contribuyente dará lugar a las infracciones previstas en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre​.

Nuevas resoluciones de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra

Junta Arbitral de Navarra. Bandera de Navarra

Mientras que la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco sigue en suspenso, destacamos las siguientes resoluciones de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra.

Mientras que la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco sigue en suspenso, ya que su composición permanece incompleta y desde el pasado año carece de actividad resolutoria, en Navarra la Junta Arbitral del Convenio Económico ha publicado distintas resoluciones en las que se resuelven los conflictos que puedan surgir entre Administraciones como consecuencia de la interpretación y aplicación del propio Convenio Económico de Navarra.

Entre estas últimas resoluciones publicadas destacamos las siguientes:

El entrenador de un equipo de fútbol de Pamplona no logra acreditar su residencia fiscal en Bizkaia

Residencia fiscal entrenador de futbol de espaldas frente a un estadio

La Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra entiende que el entrenador de fútbol del equipo de Navarra reside en esta comunidad foral a la vista de la regla de la presencia física y además debido al tipo de actividad que realiza no resulta aventurado deducir que la mayor parte de la base imponible del IRPF la ha obtenido, respecto de los ejercicios discutidos, en territorio navarro.

La Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra, en su resolución de 22 de julio de 2019, resuelve el conflicto entre la Diputación Foral de Bizkaia y la Hacienda Tributaria de Navarra en conflicto se circunscribe a la determinación del lugar en el que el contribuyente tuvo su residencia habitual durante los ejercicios 2011 a 2013, el entrenador de un equipo de fútbol de Pamplona.

La Junta Arbitral considera que los elementos probatorios que, a tal fin, ha aportado la Hacienda Tributaria de Navarra acreditan la presencia en territorio navarro durante el mayor número de días. Los elementos indiciarios aportados por esta son suficientes para poner en duda la veracidad de lo declarado por el contribuyente (consumos de agua y energía, testimonio del arrendador de la vivienda, testimonio de un directivo del club de fútbol donde trabaja y artículos de prensa donde se puede ver al entrenador en distintos eventos sociales en el entorno de Pamplona. La Junta Arbitral entiende que el contribuyente reside en Navarra a la vista de la regla de la presencia física y debido al tipo de actividad que realiza no resulta aventurado deducir que la mayor parte de la base imponible del IRPF la ha obtenido, respecto de los ejercicios discutidos, en territorio navarro.

Informe nº 1 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IS. Gastos financieros de financiación intragrupo

Informe de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: IS. Gastos financieros de financiación intragrupo

Con fecha 2 de octubre de 2018, la AEAT ha publicado  en su página web el primer supuesto en que se fija criterio administrativo sobre conflicto en la aplicación de la norma, cuya realización por parte del contribuyente dará lugar a las infracciones previstas en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre​.

La denominación del informe será “Conflicto nº 1. Impuesto sobre Sociedades. Gastos financieros de financiación intragrupo”

Ver copia del informe

Fuente: AEAT (03/10/2018)

Lugar de realización de las entregas de las instalaciones “llave en mano” a efectos de IVA e IS

La Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra acuerda que las entregas de instalaciones productoras de energía de fuentes renovables mediante contrato “ llave en mano” son entregas de bienes inmuebles y se entienden realizadas en el lugar donde radican dichas instalaciones, con independencia de que algunos componentes subcontratados se fabriquen por terceros fuera de Navarra.

La Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra en su Resolución de 15 de febrero de 2018 acuerda que las entregas de instalaciones llave en mano son entregas de bienes inmuebles (instalaciones de parques eólicos, fotovoltaicos y termosolares) y se entienden realizadas en el lugar donde radican, de acuerdo con el art.21.A).5º del Convenio Económico con Navarra.

Conflicto interno en sede de la Administración tributaria a costa de cómo deben entenderse cumplidos los requisitos para acceder a la ZEC

Comentamos en esta ocasión dos resoluciones de 30 de noviembre de 2016 -con idéntico contenido-, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que son exponente de un conflicto interno en sede de la Administración tributaria en lo que tiene que ver con la interpretación de los requisitos que permiten el acceso al régimen de la Zona Especial Canaria (ZEC), estricta hasta el extremo en sede de la Inspección de los tributos, crítica en sede económico-administrativa con esa práctica administrativa que, basada en pruebas indiciarias, niega el acceso al régimen a unos operadores que han pasado previamente por un control administrativo -el que les permitió el acceso al régimen-, que la Inspección les niega con una prueba débil que les obliga a probar en contra, a veces incluso leoninamente, situándoles en una posición claramente lesiva hacia ellos.

Instrucciones de la AEAT sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago

Como continuación de la nota sobre “los aplazamientos a los autónomos tras el Real Decreto-ley 3/2016”, publicada en la página web de la AEAT el pasado día 13 de enero de 2017, se han elaborado por parte del citado organismo dos Instrucciones para revisar y actualizar los criterios dados a los órganos de recaudación en esta materia.

En primer lugar, la Instrucción 1/2017, de 17 de enero, de la Dirección General de la AEAT, procede a dejar sin efecto la Instrucción 6/2006, de 23 de noviembre, de la Dirección General de la AEAT, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, señalando que corresponde al titular del Departamento de Recaudación de la AEAT la competencia para dictar los criterios de actuación en materia de aplazamientos y fraccionamientos de pago, dirigidos a los titulares de las Delegaciones Especiales y de la Delegación de Grandes Contribuyentes y a los titulares de las Dependencias Regionales de Recaudación

Determinación del domicilio fiscal de una UTE

La Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco en su Resolución 5/2016, de 12 de abril de 2016 sobre el conflicto 8/2013 resuelve el conflicto de competencias planteado por la Diputación Foral de Álava frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), cuyo objeto es determinar el domicilio fiscal de una Unión Temporal de Empresas.

La UTE se constituyó para realizar la obra de la nueva cárcel en un municipio de Álava, por lo que en dicho municipio mantenía una estructura administrativa donde fijó su domicilio social y se llevaban a cabo actividades de dirección y de control de la construcción de la cárcel que la UTE realizaba allí mismo.Sin embargo, las decisiones organizativas de la misma se tomaban en la delegación de Valencia a la que estaba adscrita y no en Álava donde ni los socios ni la UTE han podido acreditar que dispusieran de una mínima infraestructura material y personal.

Teniendo en cuenta la actividad empresarial desarrollada por la UTE, así como las notables coincidencias entre las circunstancias concurrentes en el presente conflicto y en los conflictos referentes a parques eólicos resueltos por esta Junta Arbitral y confirmados judicialmente por el Tribunal Supremo, sedeclara que el domicilio fiscal de la Unión Temporal de Empresas se encuentra en Valencia.

A vueltas con la deducibilidad de los intereses de demora en el IS: ahora nota aclaratoria de la AEAT a su informe de 7 de marzo de 2016

La AEAT, acaba de hacer pública en su página web,  una nota aclaratoria relativa al ámbito de aplicación temporal del criterio fijado en el Informe A/1/8/16 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, de 7 de marzo de 2016, relativo a la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria, y manifiesta que el citado informe analiza la cuestión objeto del mismo respecto de los ejercicios a los que resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Informe de la AEAT sobre la deducibilidad de los intereses de demora en el IS

La Agencia Tributaria ha hecho público un Informe, de 7 de marzo de 2016, de la Dirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, relativo a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria, en el cual se extraen las siguientes conclusiones:

  • Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 01967/2012)).
  • Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.
  • En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.​

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