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5. Jurisprudencia actual

A título de ejemplo, y como posición que defiende la tributación en TPO, puede citarse la Sentencia de 19 de octubre de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recurso número 629/2006 (NFJ028733), en la que resuelve que existe una pérdida de sentido a la excepción a la exención cuando, en lugar de asumir el trazado temporal ordinario del contrato de arrendamiento financiero (que supone el pago periódico de unas cuotas hasta que, al concluirse el tiempo previsto a tales efectos, queda un remanente económico con cuya satisfacción el bien inmueble de que se trate se transferirá, en su dominio, al arrendatario), se abona el precio con carácter anticipado. Y ello, específicamente, cuando dicho abono se desarrolla con una antelación temporal tan notable como la acontecida en el marco de la relación vigente entre la entidad financiera y la actora.

Esta posición ha sido aplicada de forma reiterada por la jurisprudencia, con la excepción de algún pronunciamiento a favor de la aplicación de la excepción a la exención del artículo 20.Uno.22.º de la Ley 37/1992.

En este sentido, conviene citar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, después de pronunciamientos contradictorios en la materia, ha reconsiderado el tema a favor de la tributación en IVA. Así, este Tribunal considera que la opción de compra, aun ejercitada de forma anticipada, sigue siendo inherente al leasing pues lo que las partes acuerdan es modificar el plazo del contrato y darlo por extinguido al ejercitar la opción de compra, no constituyendo tal forma de actuar una nueva transmisión o compraventa desligada, independiente o diferente al contrato del arrendamiento financiero. El fundamento del pronunciamiento se basa en la inexistencia de un plazo legal de duración mínima del leasing a efectos del IVA. Por ello, se considera que la operación de ejercicio anticipado está sujeta y no exenta de IVA, no debiendo tributar por el Impuesto sobre TPO [Sentencia de 24 de abril de 2009, rec. n.º 207/2005 (NFJ035935)]. Esta sentencia ha sido seguida por las emitidas con fecha de 16 de junio de 2009, recurso número 1124/2005 (NFJ035463), y de 22 de septiembre de 2009, recurso número 268/2006 (NFJ038412).

No obstante, ha de hacerse mención a la emitida con fecha de 29 de octubre de 2009, recurso número 433/2007 (NFJ037863), que se descuelga de dicha posición, resolviendo que la exclusión a la exención sólo procede cuando el ejercicio de la opción de compra por el arrendatario tiene lugar al término del contrato de arrendamiento financiero, por lo que su ejercicio anticipado constituye una entrega de bienes sujeta pero exenta del IVA.

Por último, más reciente es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2010, recurso número 953/2006 (NFJ039640), que se centra en determinar si el ejercicio anticipado de la opción de compra de un inmueble respecto al plazo establecido al efecto en el contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual se había cedido, está comprendido en la exención del IVA, y por tanto sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, o en la excepción a la exención, de conformidad con el artículo 20.Uno.22.º de la Ley del IVA 37/1992. A tal efecto, la Sala entiende, por una parte, que se está ante el ejercicio, por la actora, de una opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero, que no se caracteriza por tratarse de un arrendamiento que necesariamente deba conducir a una venta forzosa, tal y como pretenden las representaciones del demandado y del codemandado. Y, por otra parte, se constata que el supuesto de sujeción sin exención al IVA previsto en el artículo 20.Uno.22.º de la Ley 37/1992 únicamente requiere que se esté en presencia de un contrato de arrendamiento financiero y que el arrendador financiero sea una empresa que se dedique con habitualidad a realizar estas operaciones, sin que se fije requisito alguno de carácter temporal. En cualquier caso, el que podría calificarse como apresurado ejercicio de la opción de compra por parte del recurrente en este pleito debería tener como consecuencia no la sujeción de la operación de compraventa al ITPAJD sino la aplicación del IVA como si, desde un inicio, el hecho imponible gravable hubiese sido el de entrega de bienes.

Autor: Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda