Doctrina Administrativa

¿Dónde está el límite a la recurrencia para considerar un rendimiento irregular?

La Dirección General de Tributos ha analizado en su consulta, de 27 de enero de 2014, la posibilidad de aplicar la reducción del art. 18.2.a) Ley 35/2006 (Ley IRPF),a los premios a la constancia  que habitualmente establecen los convenios colectivos -en el supuesto concreto analizado, cuando se cumplan 15 y  25 años de servicio-.

Últimos pronunciamientos de la DGT sobre el alquiler de vivienda habitual

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 20 de enero de 2014, ha dado respuesta a la pregunta sobre la exigencia o no de una permanencia mínima para poder aplicar la deducción por alquiler de vivienda habitual que se regula el art. 68.7 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

A este respecto, hay que tener en cuenta que a  pesar de utilizarse en la rúbrica del art. 68.7 antes citado la expresión “vivienda habitual” y teniendo desarrollado tal concepto en la propia Ley 35/2006 (Ley IRPF) en su Disposición Adicional vigésimo tercera y en el RD 439/2007 (Rgto IRPF) en su art. 41.bis, donde se establece que tendrá dicha consideración la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición, bien es cierto que tanto la Disposición Adicional vigésimo tercera como el art. 41.bis antes referidos, en su rúbrica especifican qué debemos entender por vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2014 (2ª quincena)

Eliminar la cláusula suelo reduciendo progresivamente el interés del préstamo requiere escriturar y pagar AJD

Al prestatario de un crédito hipotecario, se le plantea por la entidad prestamista la posibilidad de eliminar la cláusula suelo de su préstamo a partir de una determinada fecha, reduciendo el interés de forma temporal hasta alcanzar la eliminación total de la cláusula.

Pues bien, la supresión o modificación de esa cláusula suelo debe entenderse como una modificación relativa al tipo de interés del préstamo, lo que hace recaer de lleno la tributación de la operación, una vez escriturada, por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La transmisión de créditos supone la subrogación en la posición del acreedor inicial frente al deudor pero sin que por ello se asuma la posición jurídica de sujeto pasivo 

La Dirección General de Tributos, en consulta de 29-01-2014, aclara que la transmisión de créditos origina dos situaciones jurídicas autónomas e independientes: por una parte, la adquisición de un derecho de crédito que sirve como compensación de una deuda preexistente y, por otra, la subrogación en la posición del acreedor inicial frente al deudor en relación con los créditos que la componen pero, y esto es lo importante, sin que por ello asuma la posición jurídica de sujeto pasivo respecto de la operación que originó el crédito que va a adquirir.

Dicho esto, en este caso, nos encontramos ante una transmisión de créditos como compensación de una deuda preexistente que resultan también incobrables.

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2014 (1ª quincena)

Aclaraciones sobre el régimen tributario de los Fondos de Activos Bancarios

La Consulta de la Dirección General de Tributos de 16-12-2013 recoge diversas aclaraciones respecto a la constitución del los Fondos de Activos Bancarios (FAB) y su tributación en lo referente tanto al IS, como al IVA y al ITP y AJD.

Respecto al IS, las conclusiones que se extraen de la consulta son las siguientes:

  • La exposición del FROB a los FAB debe entenderse, en este caso concreto, como una participación de la SAREB en estos Fondos, en al menos el 5 por ciento de las aportaciones que constituyen los instrumentos que configuren la emisión inicial de los FAB, o bien otros de análogo carácter a los correspondientes a dicha emisión.
  • El régimen fiscal establecido en la disp. adicional séptima de la Ley 9/2012 (Reestructuración y resolución de entidades de crédito) resultará de aplicación a los FAB que se creen en base a lo dispuesto en dicha Ley, con independencia de la calificación contable que reciban las aportaciones de los partícipes.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2014

Excepción en la limitación temporal a la compensación de bases imponibles negativas: las quitas

La Ley 16/2013 (Medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras) estableció en su art. 2.Segundo.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se iniciaran en los años 2014 y 2015, además de los límites a la compensación de bases imponibles negativos ya vigentes durante 2012 y 2013 (del 25 ó 50%), lo siguiente:

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.”

La enseñanza impartida por profesores a través de skype no es un servicio prestado por vía electrónica

Servicios de enseñanza impartidos a través de una red electrónica o servicios prestados por vía electrónica, esa es la cuestión que se plantea, y resuelve, en la consulta de la Dirección General de Tributos, de 12-11-2013.

Y la contestación a esa pregunta se salda, incluso en contra de su criterio anterior, concluyendo que el servicio consistente en que un profesor imparta clases on line, a través de la red, por ejemplo a través de skype, no es un servicio prestado por vía electrónica sino un servicio de enseñanza, con la consiguiente aplicación del régimen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido para este tipo de servicios, una vez que están localizados en el territorio de aplicación del Impuesto -TAI, en adelante-.

Páginas