AN

La AN considera que se ha acreditado la dualidad de funciones y que, por tanto, las retribuciones abonadas al administrador de la sociedad deben considerarse gasto deducible y no una liberalidad

No se ha justificado que las empresas españolas hubieran acometido las operaciones analizadas de haber actuado de modo independiente. Imagen de quesitos rojo de gran tamaño y azul de pequeño tamaño como parte de negocio

Afirma la AN que el hecho de que las sociedades españolas hayan asumido las pérdidas en virtud de los negocios realizados no excluye de plano la posibilidad de la recalificación de estos últimos a efectos fiscales si la naturaleza del negocio que subyace a la forma elegida por las partes es un contrato de mandato y si, como aquí sucede, a través de esa elección las pérdidas se han imputado fiscalmente al mandatario y no al mandante.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de octubre de 2022, analiza dos operaciones distintas. Por una parte la venta de las participaciones en la filial brasileña y por otra parte la posible deducibilidad de las retribuciones a administradores y consejeros.

Respecto de la primera cuestión, se pone de manifiesto que la regularización tributaria puede efectuarse sin necesidad de acudir a los medios previstos para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas. [Vid., STS, de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 3000/2018].

Señala la Sala que la regularización controvertida se ha ajustado al esquema fijado por el Tribunal Supremo, pues la Inspección ha fundamentado aquella, por una parte, en el artículo 9 del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición, por entender que las operaciones objeto de comprobación carecía de una lógica económica que las justificase. Y, por otra parte, la aplicación de la norma convencional no se ha agotado en sí misma, sino que ha venido acompañada del recurso de la Inspección a la calificación, en la consideración de que los negocios realizados por las empresas asociadas respondían a un contrato de mandato, por lo que su resultado debía imputarse a la mandante y no a las mandatarias.

Se comprueba así que el procedimiento en que se ha fundamentado la regularización que nos ocupa resulta perfectamente acomodado a la normativa y jurisprudencia de aplicación.

La AN afirma que una parte de la indemnización por despido improcedente se refiere a la extinción de una relación laboral que estaba suspendida y que, al tratarse de una indemnización establecida por la ley, sí constituye un gasto deducible

Indemnización, despido improcedente, relación laboral, alto directivo. Empleado de una oficina mete sus cosas en una caja de cartón

Afirma la AN que hay una parte de la indemnización abonada que se corresponde con un periodo en que el recurrente fue alto directivo/administrador que no debe ser indemnizada y, por lo tanto, no puede ser considerada un gasto deducible para la sociedad. Pero hay otra parte que indemniza la extinción de una relación laboral que estaba suspendida y que al tratarse de una indemnización establecida por la ley sí constituye un gasto deducible.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 05 de octubre de 2022, analiza, por un lado, si resulta deducible la indemnización por un despido improcedente y, por otro lado, si, en todo caso, parte de la indemnización se encontraría exenta.

La Audiencia Nacional resuelve que no cabe compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no acreditadas en el acuerdo de liquidación

Prescripción, efectos interruptivos, compensación de BINs. Cinco bolsas de dinero una mano separa una de ellas

Afirma la AN que, aun admitiendo la posibilidad de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores respecto de la base imponible positiva liquidada por la Inspección en relación al ejercicio 2010, no podrán formar parte de aquellas las derivadas del ejercicio 2006 que no se han considerado acreditadas en el acuerdo de liquidación del que deriva el presente recurso.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 11 de octubre de 2022, analiza, si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009. Posteriormente, se pronuncia sobre la compensación de bases imponibles negativas en el ejercicio 2010.

En primer lugar, considera la Sala que, a pesar de que en el acta se pone de manifiesto el concepto y períodos comprobados, lo cierto es que no constituye un acuerdo formal de reanudación, no indica que se hayan extinguido los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas con anterioridad ni tampoco que haya prescrito el derecho de la Administración a comprobar el Impuesto sobre Sociedades de determinados ejercicios.

De esta forma, la Sala concluye que el acta de disconformidad no cumple en este caso los requisitos exigidos para desplegar los efectos interruptivos.

En definitiva, habiendo transcurrido en exceso el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, perdiendo con ello tales actuaciones su eficacia interruptiva de la prescripción y careciendo el acta de disconformidad de esta misma eficacia por las razones antes expuestas, se declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

Las rentas satisfechas a una entidad no residente se consideran cánones cuando el software comercializado permite al consumidor final adaptarlo a los requerimientos específicos de su actividad, con independencia de la accesibilidad al código fuente

Calificación de las rentas derivadas de la comercialización de softwares. Imagen de hombre de negocios manteniendo una flecha apuntando hacia arriba

La Audiencia Nacional considera que las rentas satisfechas a una entidad no residente son cánones, sujetos a retención en el país de la fuente, cuando el software comercializado es un programa adaptado o personalizado (customizados) en el que se permite al consumidor final adaptarlo de manera efectiva y eficiente a los requerimientos específicos de su actividad mediante su compaginación con otros software, el desarrollo de nuevas aplicaciones propias o la modificación de las aplicaciones existentes, con independencia de la accesibilidad al código fuente.

En el caso enjuiciado, la controversia radica en la calificación de las rentas satisfechas por una sociedad española a una empresa irlandesa, en el sentido si deben ser calificadas como cánones o como beneficios empresariales y sobre la deducibilidad de los gastos vinculados a las rentas satisfechas para el cálculo de las bases de la retención.

Las retribuciones abonadas por los equipos de fútbol a los agentes de los jugadores se consideran rendimientos del trabajo de los deportistas, dado que los agentes, en principio, prestan sus servicios a los deportistas, y no al club de fútbol

Retribuciones a los agentes de los futbolistas. Imagen de un futbolista chutando una pelota

La Audiencia Nacional considera que las remuneraciones que pagan los clubs de futbol a los agentes de los jugadores son rendimientos del trabajo de los deportistas, dado que los agentes, en principio, prestan sus servicios a los deportistas, y no al club de fútbol y, por ende, deben estar sujetos a retención.

En el caso analizado, un club de fútbol pagó directamente a los agentes y/o representantes de jugadores de fútbol (en virtud de contratos suscritos con ellos), por concepto de diversas circunstancias, tales como el fichaje de los jugadores, su traspaso, la rescisión del contrato que les ligaba al obligado tributario, ampliación o modificación del contrato, etc. La Inspección consideró que las retribuciones satisfechas por la entidad a los agentes de los jugadores de fútbol, junto con las cuotas de IVA repercutidas por los mismos, se debían considerar efectuadas por cuenta de los deportistas, pues, según el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA, los agentes prestaban sus servicios a los atletas, y no al club de fútbol. Debido a que la obligada no sometió las retribuciones pagadas a la retención a cuenta del IRNR de los jugadores no residentes, ni esos ingresos fueron declarados por los deportistas en el IRNR, se procedió a exigir al Club las retenciones no practicadas.

No cabe considerar que una entidad sin actividad, domiciliada en un paraíso fiscal, tiene su sede de dirección efectiva en territorio español, aunque todo su activo y administradores estén en España

La sede de dirección efectiva de las sociedades sin actividad. Ilustración de isla con palmeras y bolsas de dinero

La Audiencia Nacional considera las sociedades sin actividad económica, domiciliadas en un paraíso fiscal, no pueden tener una sede de dirección efectiva distinta al lugar de localización de su domicilio social, aunque todo su activo y sus administradores estén en España.

En el caso analizado, la Administración justificó la liquidación en concepto de Gravamen Especial sobre Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No residentes (GEBI), pues la recurrente era una entidad que inicialmente se constituyó en las Islas Man pero que con independencia a su cambio formal de la sede de dirección efectiva no realizó actividad económica alguna por lo que se le mantiene su consideración de sociedad no residente fiscal en España y como titular registral de inmuebles en territorio español estaba sujeta al GEBI.

La AN admite la deducibilidad tanto de los gastos financieros considerados, al tener correlación con los ingresos, como de las retribuciones abonadas a los consejeros ejecutivos, al adolecer el razonamiento administrativo de un déficit de motivación

Gastos financieros, correlación, retribuciones, administradores, motivación. Dibujo de tres ejecutivos de pequeño tamaño sentado sobre un montón de billetes y una calculadora gigante

Considera la Sala que no cabe negar la correlación de los gastos con los ingresos y excluir, por ende, la deducibilidad de los gastos financieros en un caso como el presente en el que se ha acreditado que la integración de las entidades tenía pleno sentido económico y respondía a motivos económicos válidos, que el reparto de dividendos por parte de la recurrente a su antiguo accionista mayoritario formó parte de ese proceso de una venta, que la colocación de la mayor parte de la deuda derivada de dicho proceso en sede de la entidad tenía también pleno sentido económico y empresarial y en el que la creación de valor en el Grupo tras el proceso de integración resulta incontestable.

Asimismo, afirma la AN que no puede afirmarse la infracción de la normativa mercantil por las retribuciones abonadas a los consejeros ejecutivos sin examinar previamente la transparencia dada a las mismas en Junta General, la interpretación finalista del régimen de retribución de los administradores y el posible abuso de la formalidad en que podría incurrir una sociedad que, habiendo tenido conocimiento de las mismas, se negara a abonar a sus consejeros unas retribuciones pactadas por la sola referencia a una previsión estatutaria en contrario.

La AN afirma que los criterios expresados por la DGT en la consulta presentada por la propia recurrente, favorables al contribuyente, obligan a la Administración tributaria en virtud de principios como el de buena fe

Consulta tributaria, efecto vinculante, DGT, principio de buena fe, actos propios y buena administración, deducción por doble imposición interna de plusvalías

Recuerda laAN que las resoluciones de la DGT enque se da respuesta a consultas vinculantes despliegan tal efecto únicamentepara la Administración, no para los Tribunales de justicia, y en ciertostérminos y condiciones. Pero aun siendo ello así, si el criterio adoptado enellas es favorable o beneficioso para el contribuyente, como aquí sucede, puedeconstituir un acto propio de opinión jurídica administrativa que, por suprocedencia, autoridad y significación legal obliga a la propia Administracióna seguir tal criterio frente a los contribuyentes, en favor de éstos.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 26 deseptiembre de 2022, analiza la posible eficacia vinculante de lacontestación de la Dirección General de Tributos a la consulta formulada por elcontribuyente sobre la aplicación del art. 21 del Real Decreto Legislativo4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

En primer lugar, la Sala dejaclaro que el debate de fondo es si la sociedad recurrente tiene derecho o noa la aplicación de la exención prevista en el art. 21 del TRLIS en relación ala plusvalía obtenida por la venta de su participación en las sociedades KG.

Ahora bien, también se dejaconstancia de que sobre esta misma cuestión se planteó por el contribuyenteuna consulta a la Dirección General de Tributos (literalmente, según lacontestación, la cuestión planteada se enuncia así: "en el caso de quecorresponda al tratamiento de transmisión de participaciones y plusvalíamobiliaria, si será de aplicación el art. 21 de la Ley del Impuesto sobreSociedades") y que la contestación a la misma resultó además favorableal contribuyente.

Por tanto, entiende la Audienciaque ha de analizarse en primer lugar esta circunstancia y la relevancia quetiene sobre el caso planteado.

La AN afirma que la norma de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso no vulnera ni el principio de irretroactividad, ni la normativa UE ni el Derecho interno

Hay una norma que impide el abono de intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso y esta norma es claramente de aplicación al caso. Ilustración de hombre de negocios que muestra en su mano un cero por ciento

Afirma la AN que la solución dada por el legislador de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso, al margen de que pueda, compartirse o no; o bien mejorarse; no es arbitraria o irrazonable. No siendo contraria al Derecho UE y a la Constitución.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 1 de junio de 2022, analiza si procede el devengo de intereses de demora durante la tramitación de procedimiento amistoso.

En primer lugar analiza la Sala la posible vulneración del principio de irretroactividad. Para ello, comienza poniendo de relieve la evolución normativa que ha tenido esta cuestión a lo largo de los años.

Así pues, en la redacción inicial la Disposición adicional primera de la LIRNR no contenía especialidad alguna en relación con el no abono de los intereses durante la tramitación del procedimiento. Sin embargo, el apartado 6 establecía que para obtener la suspensión de la deuda debía garantizarse "su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".

Es la Ley 4/2008, la que introduce un cambio normativo al disponer en su apartado 5 que "durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora", y, en consonancia con lo anterior establece ahora que "el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En la nueva redacción introducida por el RD-Ley 3/2020 -no aplicable al caso-, se suprime el apartado 5, mientras que el apartado 6 continúa estableciendo que "en los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".

En la exposición de motivos se dice claramente que "se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora", siendo clara la voluntad de la norma.

El Tribunal Supremo anula las desproporcionadas sanciones por presentar fuera de plazo la declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) previas a la STJUE de 27 de enero de 2022, debido al carácter vinculante del Derecho de la UE

Son nulas las sanciones por presentar fuera de plazo el Modelo 720, incluso si son anteriores a la STJUE de 27 de enero de 2022. Imagen de maza judicial gigante sobre figura humana de pequeño tamaño

El régimen sancionador establecido por cumplimiento tardío de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, y por tanto los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión están obligados a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la STJUE de 27 de enero de 2022.

En dos sentencias recientemente publicadas del Tribunal Supremo de 4 de julio y 6 de julio de 2022 se declara como doctrina que el régimen sancionador establecido en la disp. adic decimoactava.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 7/2012, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional.

Ante la declaración de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por la normativa española de aplicación, efectuada por STJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19, el carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea obliga a los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, como es el caso de la que sustenta la resolución sancionadora recurrida, a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión [Vid., STJUE de 5 de octubre de 2010, asunto C-173/09].

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