Jurisprudencia

La aplicación de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre el Patrimonio por un contribuyente no residente es un derecho y no una opción

La bonificación autonómica de Madrid del 100% de la cuota del IP es un derecho y no una opción. Imgen de 100% en rojo

Desde el 1 de enero de 2015 los contribuyentes por obligación real en el IP por radicar sus bienes y derechos en la Comunidad de Madrid, tienen derecho a la bonificación del 100% sobre la cuota sin opción alguna, siendo este el único régimen tributario posible.

En los casos en que una persona física no residente en España sea titular de bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español deberá autoliquidar el Impuesto sobre el Patrimonio en la AEAT y no en la Comunidad Autónoma correspondiente. Ello significa que el rendimiento del impuesto le corresponde al Estado, dado que únicamente está cedido a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio, y ello exige que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en dicho territorio.

Dentro de la AEAT, la gestión de este impuesto está encomendada a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda acceder a la normativa que haya regulado cada Comunidad Autónoma.

La Comunidad de Madrid tiene aprobada una bonificación general del 100 por 100 sobre la cuota resultante de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio en el artículo 20 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, de la Comunidad de Madrid.

La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP), incorpora desde el 1 de enero de 2015 una serie de reglas que permiten un tratamiento similar entre residentes y no residentes, inicialmente para los residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, y desde julio de 2021, extensible a cualquier ciudadano extranjero titulares de bienes y derechos por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 767/2024, de 23 de octubre de 2024, rec. n.º 2160/2021 aborda esta cuestión. Nos encontramos con un recurrente, residente fiscal en Reino Unido, Estado miembro de la UE por entonces, siendo contribuyente en el Impuesto sobre el Patrimonio en 2015 por tener en el territorio de aplicación del impuesto, en este caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, bienes y derechos consistentes en dos inmuebles, depósitos y participaciones sociales. Se trata de determinar si le resulta aplicable la bonificación del 100% en la cuota resultante, una vez transcurrido el plazo voluntario de declaración.

EL TSJ de Cataluña niega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del valor de las participaciones en una entidad de arrendamiento sin persona con contrato laboral y a jornada completa

EL TSJ de Cataluña niega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del valor de las participaciones en una entidad de arrendamiento sin persona con contrato laboral y a jornada completa. Imagen de una pareja viendo un piso de una inmobiliaria

La exigencia de persona con contrato laboral a jornada completa está estrictamente referida a la operatividad de ventajas fiscales el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como opción legítima del legislador.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 25 de octubre de 2024, rec. n.º 2947/2022, vuelve a pronunciarse sobre la procedencia de la exención del valor de las participaciones de una entidad no negociada en función de lo previsto en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (LIP) y del artículo 6.3 del RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.º octavo.dos Ley IP). Ambos preceptos señalan que tanto para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este caso, la entidad participada por el contribuyente, y dedicada al arrendamiento de inmuebles, no disponía, como exige el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) de al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para su ordenación.

La actividad profesional del contribuyente radicaba en tareas en el Registro de la Propiedad, quien designó como empleada a una empleada de hogar del contribuyente, pero no aportó documentación relativa a que dicha persona realizara la actividades de gestión del arrendamiento de la entidad. Aun así, la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de septiembre de 2022 resolvió que la Inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña se había dedicado a la comprobación exclusiva de los requisitos del art. 27.2 de la Ley IRPF y no si la entidad se dedicaba a la realización de una verdadera actividad económica. Por ello, ante la falta de acreditación de la Inspección de que no realizaba actividad económica, estimó que el valor de las participaciones del actor debía considerarse exentas de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sostiene la Generalitat de Catalunya que la sociedad no ejercía una actividad económica durante el ejercicio 2013 y, por ello, no es aplicable la exención a las participaciones.

El Pleno del Tribunal Constitucional admite a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la disp.. adic.decimocuarta de la Ley 27/2014 planteadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana

El TC admite a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la disp. adic. decimocuarta de la Ley 27/2014. Piezas de ajedrez diferencias con monedas que muestran los conceptos de igualdad, equidad y realidad

El Pleno del Tribunal Constitucional admite a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el régimen de los pagos a cuenta del IS, para las empresas y grupos fiscales con un importe neto de la cifra de negocios superior a 10 millones de euros establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014 planteadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana.

En el Boletín Oficial del Estado de hoy, 17 de febrero de 2025, se han publicado las CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD n.º 2525-2024 y n.º 2840-2024, en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución Española.

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante dos providencias de 11 de febrero de 2025, ha acordado admitir a trámite sendas cuestiones de inconstitucionalidad n.º 2525-2024 y n.º 2840-2024 planteadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por posible vulneración del artículo 31.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

Resulta aplicable la deducción en el IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación, ya que la Administración no ha conseguido demostrar que la sociedad no ejercía actividad económica alguna

Resulta aplicable la deducción en el IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación, ya que la Administración no ha conseguido demostrar que la sociedad no ejercía actividad económica alguna. Imagen de una mano en 3D sosteniendo un movil

El acuerdo de liquidación impugnado, tras un procedimiento de comprobación limitada, rechazó la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, pero la valoración conjunta de las pruebas disponibles no permite afirmar que la sociedad mercantil objeto de la inversión por el contribuyente no ejerció, en 2018, una actividad económica para la que contaba con los medios personales y materiales precisos

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 25 de noviembre de 2024, considera acreditado que la sociedad mercantil objeto de la inversión por el contribuyente ejerció, en 2018, una actividad económica para la que contaba con los medios personales y materiales precisos, a pesar de no haber conseguido ingresos durante el primer año y que la sociedad no presentase el Modelo 165. A juicio de la Sala, procede estimar el recurso, aunque sin embargo la falta de presentación de la declaración Modelo 165 por la sociedad mercantil objeto de la inversión no es la causa por la que no se reconoció la deducción controvertida.

No procede la adición a la herencia de la nuda propiedad de un inmueble que el heredero había adquirido a cambio de los servicios de cuidado y alimentos que le prestó al causante los 36 meses anteriores al fallecimiento

No procede la adición a la herencia de la nuda propiedad de un inmueble que el heredero había adquirido a cambio de los servicios de cuidado y alimentos que le prestó al causante los 36 meses anteriores al fallecimiento. Imagen de las manos de alguien sujetando la mano fuertemente de un señor mayor

La Sala estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 11 de diciembre de 2024 anula la liquidación complementaria girada por la Administración, que deberá restituir al demandante los importes indebidamente cobrados, más los intereses legales devengados desde su ingreso, ya que estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD.

El TSJ de Baleares anula el valor catastral del inmueble incluido en el planeamiento y considerado como urbano por el Catastro ya que a efectos expropiatorios se valoró como rural ya que el suelo no puede tener dos calificaciones a la vez

El TSJ de Baleares anula el valor catastral del inmueble incluido en el planeamiento y considerado como urbano por el Catastro ya que a efectos expropiatorios se valoró como rural ya que el suelo no puede tener dos calificaciones a la vez. Omagen de un campo con casas de fondo

En este caso se fija un valor a efectos tributarios muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. No se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 anula las liquidaciones del IBI impugnadas ya que se basaron en una valoración catastral no ajustada a Derecho.  Estas liquidaciones se giraron sobre un valor catastral muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. No se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural.

La competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles

Cuando se trate de bienes inmuebles la competencia para liquidar TPO corresponde a la Comunidad Autónoma donde estén situados. Ilustración de casita y llaves sobre teléfono inteligente

Si existen distintos hechos imponibles en un mismo documento, la Comunidad Autónoma competente en virtud del orden de aplicación no puede "atraer" la competencia para el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento y por tanto la competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA, corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de noviembre de 2024, determina que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución o ampliación de capital de una sociedad mediante aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas" y por lo que se refiere a Transmisiones Patrimoniales, que es el impuesto que nos ocupa, cuando se trate de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles y en este caso a la Comunidad de La Rioja.

La AN considera no ajustada a Derecho la calificación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria conforme a la cual se eliminó el gasto financiero derivado de la operación de reestructuración de la deuda de un grupo multinacional

La operación de reordenación de la deuda tenía como fin calificación crediticia adecuada y no solo el ahorro fiscal. Ilustración de mapa mundi y dinero

Si no existe norma jurídica que lo imponga, la forma de hacer la restructuración no puede condicionar su legalidad; menos aún si la legalidad sólo se acomoda a la forma que a la Administración le parece más adecuada, sin tener en cuenta las consideraciones empresariales que la entidad recurrente ha aducido, y sólo por el hecho de que de la forma que estima la Administración como no artificiosa ni impropia se generaría una mayor deuda tributaria en España. Por otro lado considera la Sala que no puede juzgarse una situación económico empresarial internacional sólo desde la perspectiva nacional.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de noviembre de 2024, determina que no concurren los elementos sobre los que afirmar que en la operación de reestructuración de la deuda que nos ocupa, se hayan dado las condiciones para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, y, por ende para llevar a cabo la regularización, que tampoco es ajustada a Derecho. A juicio de la Inspección, fue la forma impropia en que se hizo lo que determinó su calificación como constitutiva de un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, porque la operativa usual de la financiación del Grupo discurría por otros derroteros, y de haber utilizado el mismo modus operandi, se habrían minorado las deducciones de gastos de la base imponible que, de esta manera, resultó erosionada en la declaración consolidada del Grupo en España. Considera la Sala que la forma de hacer la restructuración no puede condicionar su legalidad; menos aún si la legalidad sólo se acomoda a la forma que a la Administración le parece más adecuada, sin tener en cuenta las consideraciones empresariales que la entidad recurrente ha aducido, y sólo por el hecho de que de la forma que estima la Administración como no artificiosa ni impropia se generaría una mayor deuda tributaria en España; planteamiento cercano al concepto de economía de opción inversa a que se refiere la jurisprudencia, y señaladamente la STS 16 de noviembre de 2022, recurso n.º 89/2018, es decir que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal.

La AN confirma la no aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios ya que la nave adquirida pertenece a otra empresa del mismo grupo con una misma unidad de decisión

La deducción por reinversión está prevista para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad y no un mero cambio de titularidades. Ilustración de dos personas sobre símbolo de tanto por ciento y billetes de dinero

La norma aplicable está prevista para evitar que un mero cambio de titularidades entre empresas que forman una unidad de decisión determine acogerse a un beneficio fiscal previsto para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad, y no un mero cambio de titularidades de un bien que ya formaba parte del patrimonio de una de las entidades controladas.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 resuelve que la deducción por reinversión de beneficios exige que los bienes de los que procede la renta sean aptos por reunir las condiciones legales y también que lo sean aquellos en los que se materializa la reinversión. En este caso se pone de manifiesto la inaptitud para la deducción de las rentas procedentes de la enajenación de la vivienda unifamiliar, porque no se encontraba afecto a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Tampoco procede la deducción respecto a la cantidad procedente de la enajenación del local y parking, ya que la construcción del edificio de oficinas fue anterior a la enajenación y la compra de la nave industrial tampoco es apta para ello porque procede de otra empresa del mismo grupo en el sentido del art.16 TRLIS.

¿Puede anularse en sede contencioso-administrativa una liquidación del IAE con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto?

ATS: ¿puede anularse en sede contencioso-administrativa una liquidación del IAE por la disconformidad a Derecho de algún dato censal? Ilustración de Juez, balanza, móvil y maza judicial

El Tribunal Supremo, deberá determinar si resulta jurídicamente viable anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes, al igual que ha resuelto respecto al IBI.

Mediante el ATS de 29 de enero de 2024, recurso n-.º 409/2024 se plantea la necesidad de que el Tribunal determine si es posible anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, emitida por un Ayuntamiento, con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes, al igual que se permite la posibilidad de que al impugnar la liquidación del IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el valor catastral.

El IAE «es un tributo de imposición obligatoria para los municipios, con una estructura dual o bifronte, que distingue entre gestión censal y gestión tributaria, atribuyendo de ordinario la ley a los ayuntamientos únicamente facultades relativas a esta última, comprensiva de las funciones de liquidación y recaudación, así como de revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria. En este caso la anulación de la liquidación «encuentra como único fundamento la incorrecta cuantificación del elemento de superficie en el cálculo de la cuota; elemento tributario cuya determinación, por pertenecer al ámbito de gestión censal del impuesto, esta parte consideró indisponible para la Corporación municipal, entrando, por el contrario, en la esfera de competencias del Estado.

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