Jurisprudencia

El TS reitera su doctrina que indica que no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a la liquidación de los tributos locales

El TS reitera su doctrina que indica que no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a la liquidación de los tributos locales. Imagen de una mano sacando dinero de una cartera

El TS reitera su doctrina que afirma que cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7341/2023, reitera la doctrina de la STS de 13 de junio de 2025, recurso n.º 4246/2023 y fija como doctrina que, cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación.

En el presente caso y puesto que la alegación en la que se sustentaba el recurso contencioso-administrativo era la inconstitucionalidad de la Ley, debieron tanto el Juzgado como la Sala de instancia entrar a conocer del fondo del litigio.

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online. Imagen de un juego en linea de pocker y rummy

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 4657/2023, fija como doctrina que no es aplicable la exención regulada en el art. 20.Uno.19º Ley IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos, pues el hecho de que la retribución pactada dependa, en parte, del resultado de la actividad de juego no puede considerarse como una asunción de riesgos.

Como indica la Inspección, la exención no puede extenderse a los servicios tecnológicos prestados "por el solo hecho de que la retribución dependa directamente del juego", pues que la retribución pactada dependa, en parte, del resultado de la actividad de juego no puede considerarse como una asunción de riesgos.

El TS resuelve que en el procedimiento de recuperación de Ayudas de Estado no se reconoce la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios inmediata, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento

El TS resuelve que en el procedimiento de recuperación de Ayudas de Estado no se reconoce la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios inmediata, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento. Imagen de un icono de la mano levantada en tres tonos diferentes

El TS concluye que la regulación de régimen de suspensión de la ejecutividad de las deudas derivadas de los procedimientos de recuperación de ayudas ilícitas, constituye una excepción al régimen de suspensión y contra cautelas previsto con carácter general por nuestro derecho nacional, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5482/2023, fija como doctrina que no se oponen a los principios de equivalencia y de eficacia en materia cautelar, al contrario, es plenamente compatible con la jurisprudencia del TJUE, una regulación nacional que exija, para acordar la suspensión cautelar de la devolución de una ayuda de Estado y previa a la acreditación de la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, que se aporte una garantía en forma de dinero en la Caja General de Depósitos.

El TS desestima el recurso de casación al apreciar que la cuestión de interés casacional no se corresponde con el supuesto de hecho real examinado

El TS desestima el recurso de casación al apreciar que la cuestión de interés casacional no se corresponde con el supuesto de hecho real examinado. Imagen de una manzana mirandose en un espejo y no se ve que está podrida por la parte de atrás

En el recurso de casación la fijación de la doctrina jurisprudencial debe adaptarse a las circunstancias y límites del caso concreto, sin entrar sobre las cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2923/2024, coincide con el planteamiento del Abogado del Estado en que la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación parte de una premisa que no se corresponde con las actuaciones, y no resulta procedente entrar en su examen, ya que las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, sin entrar sobre las cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que la competencia fiscal para la exacción del IVA de la operación por la que una sociedad cooperativa adquirió en 2020 un inmueble a una sociedad inmobiliaria

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que la competencia fiscal para la exacción del IVA de la operación por la que una sociedad cooperativa adquirió en 2020 un inmueble a una sociedad inmobiliaria. Imagen de una colección de cruces dibujadas a mano y conjuntos de iconos de marcas de verificación

No estamos ante una prueba concluyente que pueda sustentar el hecho aquí relevante de que la sociedad era sujeto pasivo del IVA y realizó por sí misma la urbanización, transformación y mejora de los inmuebles de manera que constituyeran una actividad económica conducente a la exacción del IVA.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 909/2022, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló la necesidad de acudir al mecanismo de coordinación en un caso como el debatido, que no puede ser interpretado, como hace la AEAT, en atención al riesgo potencial que pudiera temerse de que todo conflicto atinente a la imposición indirecta diera lugar a ella, debe entenderse que la circunstancia de que la sociedad inmobiliaria tuviera o no tuviera actividad era un elemento determinante, no solo del régimen del IVA, sino de la procedencia o no de que la operación estuviera sujeta a un impuesto distinto al declarado, conforme a la norma del propio art. 47 ter Ley del Concierto Económico, como "Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente". Por tanto, esta resolución debe confirmarse porque eran precisos elementos concluyentes acerca de la intervención directa e inequívoca de Inmobiliaria en el proceso urbanizador, desde el punto de vista urbanístico como de la fiscalidad directa sobre la sociedad para poder enervar la determinación adoptada por la Junta Arbitral.

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que determinó que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del País Vasco que determinó que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal. Imagen de una comparativa del calendario de marzo empezando en domiento o en lunes

La Sala comparte la solución alcanzada por la Junta Arbitral en la que partiendo del carácter inmediato del devengo del IVA y de la necesidad de considerar el "reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico", en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal, respectivamente, al considerar que la deuda resultante de la regularización de la proporción de tributación del IVA "no tiene carácter íntegramente postconcursal".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 434/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que que partiendo de la existencia de una laguna que obliga a una tarea de exégesis del Concierto Económico, y partiendo igualmente del carácter inmediato del devengo del IVA y de la necesidad de considerar el "reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico" le lleva a optar por considerar que en los supuestos de concurso de acreedores deben realizarse dos regularizaciones de la deuda concursal y postconcursal, respectivamente, al considerar que la deuda resultante de la regularización de la proporción de tributación del IVA "no tiene carácter íntegramente postconcursal".

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la primera quincena de enero de 2026

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la primera quincena de enero de 2026. Imagen de un mazo de juez sobre un libro abierto en blanco

La coproductora cinematográfica partícipe de la AIE no domiciliada en canarias puede aplicar la deducción canaria en el IS por inversiones en producciones cinematográficas, audiovisuales y espectáculos, si la AIE si tiene domicilio en Canarias

La coproductora cinematográfica partícipe de la AIE no domiciliada en canarias puede aplicar la deducción canaria en el IS por inversiones en producciones cinematográficas, audiovisuales y espectáculos, si la AIE si tiene domicilio en Canarias. Imagen de la filmación de una película de astronautas

Procede reconocer a la entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y no se discute que la AIE tenga su domicilio fiscal en Canarias, siendo irrelevante que la actora lo tenga fuera de dicha Comunidad Autónoma, puesto que la deducción corresponde a la AIE.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1351/2021 resuelve que procede reconocer a la recurrente, como entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y el régimen económico y fiscal de Canarias, que tiene un significado instrumental que abarca un conjunto de medidas heterogéneas de naturaleza económica y fiscal, que tienen un marcado carácter dinámico y evolutivo «con el claro objetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago» y cuyo alcance debe interpretarse en un «sentido finalista».

La AN resuelve que un procedimiento penal inválido a los efectos de interrupción de la prescripción del delito no puede interrumpir la prescripción en el ámbito tributario, ya que lo contrario vulneraría la seguridad jurídica

La AN resuelve que un procedimiento penal inválido a los efectos de interrupción de la prescripción del delito no puede interrumpir la prescripción en el ámbito tributario, ya que lo contrario vulneraría la seguridad jurídica. Imagen de una bomba en la que hay incrustado un reloj marcando la una

Dada la invalidez de las actuaciones penales, mal puede sostenerse que esta actuación ineficaz desde tal perspectiva, pueda ser en cambio idónea para que la Administración casi dieciocho años después de la paralización de los procedimientos tributarios pueda proseguir dichas actuaciones administrativas, considerando que ha existido interrupción de la prescripción en consideración a dichas actuaciones penales que por su larga paralización temporal no han sido idóneas para la interrupción de la prescripción de los delitos fiscales perseguidos.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2049/2021 resuelve que no cabe permitir una indefinida posibilidad del ejercicio de las potestades tributarias, ya que ello sería contrario a los más elementales principios de seguridad jurídica. Dada la invalidez de las actuaciones penales, mal puede sostenerse que esta actuación ineficaz desde tal perspectiva, pueda ser en cambio idónea para que la Administración casi dieciocho años después de la paralización de los procedimientos tributarios pueda proseguir dichas actuaciones administrativas, considerando que ha existido interrupción de la prescripción en consideración a dichas actuaciones penales que por su larga paralización temporal no han sido idóneas para la interrupción de la prescripción de los delitos fiscales perseguidos.

La cesión gratuita de derechos de crédito mediante documento privado integra el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones sin que pueda aplicarse la bonificación por parentesco

La cesión gratuita de derechos de crédito mediante documento privado integra el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones sin que pueda aplicarse la bonificación por parentesco. Imagen de una madre y su hija mirando unos papeles

Resulta ajustada la negación del derecho a aplicar la bonificación del 99 por ciento establecida por la Comunidad de Madrid porque el devengo del impuesto se había producido con la formalización del documento privado. Ni siquiera la presentación de la autoliquidación junto con el contrato privado de la cesión ante la Dirección General de Tributos habría convertido este último en una donación formalizada en documento público, requisito imprescindible para su aplicación

Así de contundente y claro lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 660/2025, de 3 de octubre de 2025, rec. núm. 1072/2023, a raíz del caso en el que unos padres celebraron un contrato privado de cesión de créditos, en virtud del cual, cedían a título gratuito a sus hijos un contrato de préstamo y el crédito pendiente de amortizar.

El recurrente es uno de los hijos, quien alega la inexistencia del hecho imponible de donación, sino la existencia de una cesión de crédito que subsiste. Igualmente, demanda la improcedencia de la liquidación impugnada, por cuanto el origen de los fondos estaría plenamente justificado, siendo indiferente que la operación conste en documento público o privado, a los efectos de la aplicación de la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevista en el artículo 25.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno.

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