Jurisprudencia

¿Puede el Impuesto castellanoleonés sobre la afección ambiental gravar el aprovechamiento para la producción de energía eléctrica de un río cuya cuenca sea supracomunitaria mediante una presa situada en esta Comunidad Autónoma?

¿Puede el Impuesto castellanoleonés sobre la afección ambiental gravar el aprovechamiento para la producción de energía eléctrica de un río cuya cuenca sea supracomunitaria mediante una presa situada en esta Comunidad Autónoma? Imagen del mapa de España

El TS debe determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León.

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2060/2024 se plantea la cuestión sobre el alcance de la competencia fiscal autonómica respecto a los recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, así como respecto a la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

El hecho imponible del Impuesto castellanoleonés sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Es necesario analizar el art. 149.1.22ª CE, que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre: «La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial».

El TS determinará el alcance probatorio de los Informes del Equipo de Apoyo Informático de la AEAT: ¿son una verdadera prueba pericial?, ¿la condición de parte procesal de la AEAT les despoja del plus de objetividad y valor probatorio?

El TS determinará el alcance probatorio de los Informes del Equipo de Apoyo Informático de la AEAT: ¿son una verdadera prueba pericial?, ¿la condición de parte procesal de la AEAT les despoja del plus de objetividad y valor probatorio? Imagen de un diseño gráfico de dibujos animados con un mazo aporreando la balanza de la justicia

El TS deberá concretar el alcance probatorio de los informes elaborados por los funcionarios de una Administración que es parte en el proceso judicial, discerniendo si constituyen una verdadera y propia prueba pericial, y si la condición de parte procesal de la Administración despoja a tales informes u opiniones del plus de objetividad y valor probatorio.

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2014/2024 se plantea la cuestión sobre el alcance probatorio de los informes internos del llamado Equipo de Apoyo Informático de la AEAT que es parte en el proceso judicial, discerniendo si constituyen una verdadera y propia prueba pericial, y si la condición de parte procesal de la Administración despoja a tales informes u opiniones del plus de objetividad y valor probatorio.

La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo desestimando la solicitud de devolución de las retenciones ingresadas, en el IRNR del ejercicio 2013, que se habían practicado sobre los pagos que la recurrente había hecho a la entidad IBM Países Bajos por la compra de software. La cuestión litigiosa es la calificación de estas rentas como cánones o bien como beneficios empresariales.

La Audiencia Nacional estimó que la actora no había acreditado que dicho software no debe ser objeto de retención por canon como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art. 217.2 y 7 LEC, referido al principio de facilidad probatoria y proximidad a los medios de prueba, y examinados los informes periciales con arreglo a las normas de la sana crítica, confirmó la resolución del TEAC, así como la liquidación de la que proviene.

La prohibición de la contracción a posteriori del Código Aduanero de la Unión impide regularizar la clasificación arancelaria de los tubos de combustible nuclear, respetando los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima de ENUSA

La prohibición de la contracción a posteriori del Código Aduanero de la Unión impide regularizar la clasificación arancelaria de los tubos de combustible nuclear, respetando los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima de ENUSA. Imagen de unos tubos de combustible

La Audiencia Nacional estima contraria al art. 220.2.b) del Código Aduanero de la Unión la regularización de los derechos de importación correspondientes a las tubos de combustibles destinados a reactores nucleares. Las autoridades aduaneras han aceptado declaraciones incorrectas durante tres años sin haber expresado ninguna reserva sobre la clasificación arancelaria y ENUSA no ha recibido comunicación alguna por parte de la oficina de aduana respecto del cambio de clasificación de estos productos que viene importando desde hace más de 30 años durante los cuales no se ha cuestionado su clasificació. E, aras de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los importadores se impide la contracción a posteriori.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 5 de noviembre de 2024 aborda la cuestión relativa a laclasificación arancelaria de los productos importados por ENUSA (empresa pública que realiza el suministro de uranio enriquecido a las empresas eléctricas propietarias de las centrales nucleares españolas) desde EEUU, consistentes en tubos de combustibles destinados a reactores nucleares, denominados "vainas" en la terminología técnica nuclear. En concreto la disyuntiva gira en torno a la posición de la subpartida aduanera 8401.30.00 (donde se clasifican los "Elementos combustibles - cartuchos- sin irradiar -Euratom) dentro del capítulo 84- "Reactores Nucleares", declarada por ENUSA, a la que corresponde un derecho arancelario del 3,7 por 100, como entendía ENUSA, o, por el contrario, debían clasificarse como tubos (manufacturas) de una aleación de circonio (circoloy o zircaloy) en la subpartida 8109.90.00, del capítulo 81 -"Manufacturas", a la que corresponde un derecho arancelario del 9 por 100, como había entendido la Administración.

La regularización de los derechos de importación determinaba a su vez un incremento de la base imponible IVA devengado con ocasión de las importaciones que igualmente fue regularizado. Sin embargo, el fallo de esta sentencia no aborda tal cuestión, ya que la regularización es contraria al art. 220.2.b) CAC, pues las autoridades aduaneras hubieran aceptado declaraciones incorrectas durante tres años sin haber expresado ninguna reserva sobre la clasificación arancelaria, así como la ausencia de comunicación respecto del cambio de clasificación por parte de la oficina de aduanas, constituye un error por las autoridades competentes y por tanto se impide la contracción a posteriori, respetando así los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los importadores, que se configuran como principios generales del Derecho de la Unión.

El TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a la falta de respuesta motivada y razonable de los órganos judiciales penales sobre la posible vulneración del derecho de inviolabilidad domiciliaria

El TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a la falta de respuesta motivada y razonable de los órganos judiciales penales sobre la posible vulneración del derecho de inviolabilidad domiciliaria. Imagen de varias personas de pie en reunión de trabajo mientras por delante hay iconos de gestión de riesgos y evaluación

El TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a la falta de respuesta motivada y razonable de los órganos judiciales penales sobre la posible vulneración del derecho de inviolabilidad domiciliaria por haberse autorizado dicha medida sin la constatación de la existencia de un procedimiento de inspección abierto y notificado al obligado tributario. La Audiencia Provincial concluyó que debía considerarse lícita la prueba documental obtenida en la práctica de aquel registro, prueba que sirvió para acusar a la recurrente de la comisión de delitos contra la hacienda pública y acordó vincular al juez que debía celebrar nuevo juicio penal en este extremo, de forma que se trata de una resolución judicial que, sin ponderar adecuadamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incorpora a la causa las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro anulada en la instancia y cuya conformidad a Derecho no puede volver a ser enjuiciada.

El Tribunal Constitucional en una sentencia de 10 de febrero de 2025, resuelve el recurso de amparo anulando las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial al no ser motivadas ni jurídicamente razonables, pues el órgano judicial penal, al incorporar al procedimiento y valorar las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro acordada por los tribunales del orden contencioso-administrativo, le corresponde razonar sobre la exigibilidad de un previo procedimiento inspector abierto y notificado al obligado tributario como garantía de la acusada en el procedimiento penal y de acuerdo con las normas que lo rigen, sin que corresponda a este tribunal sustituir al órgano judicial en el sentido de la respuesta que debe ofrecer. En el supuesto de autos la AEAT primero obtuvo la diligencia de entrada y registro, y solo después notificó a la aquí recurrente el inicio de actuaciones de inspección contra ella, lo que supuso la vulneración de aquel derecho fundamental del art. 18.2 CE, lo que debe conllevar la nulidad de la medida de registro domiciliario y la absolución de aquella. En este caso la Audiencia Provincial concluyó que debía considerarse lícita la prueba documental obtenida en la práctica de aquel registro, prueba que sirvió para acusar a la recurrente de la comisión de delitos contra la hacienda pública y acordó vincular al juez que debía celebrar nuevo juicio penal en este extremo, de forma que se trata de una resolución judicial que, sin ponderar adecuadamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incorpora a la causa las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro anulada en la instancia y cuya conformidad a Derecho no puede volver a ser enjuiciada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, al declarar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por la instancia y ordenando la repetición del juicio oral vinculado a la declaración de validez de la entrada y registro practicada, impide cuestionar en el juicio oral que ha ordenado que se celebre de nuevo, la legalidad de la diligencia practicada y por ello se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Los rendimientos de los inmuebles arrendados deben imputarse al contribuyente, ya que es éste el titular, aunque los alquileres los cobre la empresa cesionaria, ya que no consta transmisión o constitución de un derecho real sobre los mismos

Los rendimientos de los inmuebles arrendados deben imputarse al titular, aunque una empresa cobre los alquileres. Imagen de cartel de alquiler en un balcón

Pese a que en determinados documentos aparezca la entidad mercantil, realmente el contribuyente es el titular de los inmuebles alquilados toda vez que no consta que haya tenido lugar su transmisión o la constitución de un derecho real sobre los mismos aunque la empresa cesionaria gestiona los contratos de arrendamiento cobrándose las rentas a través de la misma, así como también es el contribuyente el beneficiario de la subvención para la promoción de unas viviendas de protección oficial y a él corresponde la ganancia patrimonial.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024, recaída en el recurso n.º 770/2019, determina que los ingresos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de los inmuebles arrendados o subarrendados, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos corresponden al recurrente, así como también es el beneficiario de la subvención para la promoción de unas viviendas de protección oficial y por tanto a éste corresponde la ganancia patrimonial.

La AN confirma las sanciones y la inclusión en el IRPF de las rentas derivadas del patrimonio deslocalizado en Suiza y queda acreditada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta)

La AN confirma las sanciones y la inclusión en el IRPF de las rentas derivadas del patrimonio deslocalizado en Suiza y queda acreditada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta). Imagen de una lupa en el que aparecen las letras Fiscal Paradise sobre un fondo de billetes de euro

La propia obligada tributaria efectuó un "levantamiento del velo societario" de forma incorrecta por cuanto atribuyó los rendimientos procedentes de los activos ocultos a sus progenitores, ya fallecidos a la fecha de presentación de las autoliquidaciones complementarias presentadas por la recurrente en nombre de sus progenitores, por lo que se confirman las regularizaciones practicadas en relación con los ejercicios 2008 a 2011 que incrementaron las rentas positivas declaradas derivadas de ese patrimonio deslocalizado en Suiza ocultadas a la Hacienda pública a través de estructuras fiduciarias.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024, recaída en el recurso n.º 845/2019, confirma la regularización de la Inspección que concluyó que los rendimientos consignados en las declaraciones complementarias presentadas a nombre de sus progenitores deben imputarse a la obligada tributaria,  tras considerar acreditado que esta era la verdadera titular de los fondos generadores de tales rentas y no sus padres. Respecto de los rendimientos de capital mobiliario imputados, la Inspección no admite la deducibilidad de una serie de gastos en concepto de gastos de administración y depósitos de cuentas de valores, como pretendía la obligada tributaria, por considerar que se trataba de gastos derivados de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. La Administración Tributaria y el TEAC estiman que tales gastos se han producido en el seno de un contrato fiduciario que implica la realización de servicios de gestión discrecional de carteras, y, por tanto, obedecen a la retribución de tales servicios, sin que la recurrente haya acreditado lo contrario y además en las autoliquidaciones complementarias presentadas se declararon rentas positivas netas procedentes de activos situados en paraísos fiscales a nombre de entidades distintas del verdadero titular de las cuentas y activos, sin que se haya acreditado por parte de la interesada que esos gastos no habían sido ya deducidos al presentar esas autoliquidaciones, cuantificando detalladamente los rendimientos que habrían generado tales gastos y su correlación con los mismos.

La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio del TS resuelve que la cesión de vehículos de uso mixto (laboral y personal), no es una prestación de servicios sujeta al IVA

El contrato laboral entre empresario y trabajador constituye una relación no sujeta al IVA. Entrega en mano de llaves de coche

La cesión de los vehículos por parte de la recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria exija a la actora que efectúe imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas, ni que la entidad repercuta el IVA a sus trabajadores por esta cesión y tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de febrero de 2025, recaída en el recurso n.º 2671/2019, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo [Vid., STS de 29 de enero de 2024, recurso n.º 526/2022, entre otras] estima que la cesión de vehículos de uso mixto (laboral y personal),  por parte de la recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria exija a la actora que efectúe imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas a IVA, ni que la entidad repercuta el Impuesto a sus trabajadores por esta cesión y tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

La Administración consideró la retribución en especie realizada por la recurrente a determinados empleados, consistente en la cesión como una prestación de servicios sujeta al IVA.

La Audiencia Nacional determina que las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA, no es un acto de ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria

La Audiencia Nacional determina que las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA, no es un acto de ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria. Imagen de billetes húngaros saliendo de un cofre

La Sala entiende que el pago de las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA no puede considerarse como actuación consistente en ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 28 de enero de 2025, recurso n.º 2863/2019 anula el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de los recurrentes al amparo del art. 42.2.a) LGT por las deudas de la entidad deudora a la Hacienda Pública que se encuentra en situación de concurso de acreedores desde 2012. La cuestión se centra en determinar si el pago de las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA, puede considerarse como actuación consistente en ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria. La Sala entiende en estos casos que no se ha producido ocultación ni transmisión de bienes con la finalidad de perjudicar a la Administración y que no puede vincularse el importe percibido por el vendedor en concepto de IVA con la exigencia de liquidar dicho impuesto (salvo que se justifique una actuación maliciosa que en este caso no concurre).

La alteración del valor catastral que justifica la aplicación del porcentaje 1,1% como imputación de rentas inmobiliarias, es la que tiene lugar mediante un procedimiento de valoración colectiva que lo revise, modifique o determine

Aplicación del porcentaje que determina la imputación inmobiliaria de los inmuebles urbanos en el IRPF. Imagen holográfica del desarrollo urbano que emerge de la tableta

No cabe aplicar dicho porcentaje cuando sólo ha habido un incremento progresivo y constante (cada año) del valor catastral del inmueble, a la vista de los recibos del IBI aportados por el contribuyente.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 28/2025, de 20 de enero de 2025, recurso. n.º 1225/2021, se pronuncia sobre la correcta aplicación del porcentaje que determina la imputación inmobiliaria de los inmuebles urbanos, así como de los rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, que establece el artículo 85 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

En la liquidación del IRPF del ejercicio 2017 recurrida por el contribuyente, la AEAT considera aplicable el 1,1% sólo a aquellos inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores. Ello supone que aquellos inmuebles que no han visto revisado de manera colectiva sus valores catastrales desde 2002 y 2004 deba aplicárseles el 2% de su valor catastral y no el 1,1% que reclama el actor.

El donatario queda subrogado en la posición del donante respecto del valor y la fecha de adquisición de las participaciones recibidas a pesar de incumplirse los requisitos previstos para la aplicación de la reducción del 95 por ciento en el ISD

El donatario queda subrogado en la posición del donante respecto del valor y la fecha de adquisición de las participaciones recibidas a pesar de incumplirse los requisitos previstos para la aplicación de la reducción del 95 por ciento en el ISD. Imagen de un señor con traje rellenando un talonario

La Ley de IRPF no establece ninguna cautela para el caso del incumplimiento posterior de los requisitos por los donatarios porque, en algún momento, en este caso, cuando transmiten las participaciones, van a tener que tributar conforme a lo que han ido elaborando con sus propios actos

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 10 de diciembre de 2024, recurso n.º 1957/2021, entra a analizar dos preceptos que, a menudo, pasan inadvertidos por la mayoría de los contribuyentes del IRPF. Se trata del artículo 33.3 c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial: "c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anterior esa la fecha de la transmisión." En este caso,cumpliendo lo que señala la Ley 29/1987 (Ley ISD), el donante no tiene que tributar por la ganancia patrimonial generada con ocasión de la donación de una empresa o participaciones sociales.

Por su parte, el artículo 36 de la citada Ley, en su segundo párrafo, señala: "En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes". De tal forma, cuando el donatario transmita las participaciones recibidas en donación, la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará tomando como valor y fecha de adquisición el que correspondiera a la adquisición originaria del donante.

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