TEAC

Donación de un bien hipotecado en el que el donatario asume una deuda del donante

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 31 de enero de 2011, analiza el supuesto de la donación de un bien hipotecado en el que el donatario se subroga en el préstamo del donante. El Tribunal manifiesta que en el supuesto de una donación de un bien en el que como consecuencia de la misma se subroga el donatario en cualquier obligación del transmitente, la operación adquiere una doble naturaleza: onerosa en la parte en el que ambas contraprestaciones se compensan, y gratuita en la parte que el donatario se enriquece, o en la parte que se incrementa su patrimonio. Así, deberá tributar la primera parte por el valor correspondiente a la deuda asumida por el gravamen sobre transmisiones onerosas y al tipo correspondiente a la naturaleza del bien transmitido; y la parte que el bien exceda sobre la deuda asumida, por el gravamen sobre adquisiciones gratuitas. Por tanto, en este caso, en el que estamos ante la donación de un bien hipotecado en el que el donatario se subroga en el préstamo hipotecario, proceden dos liquidaciones: la primera por ITP, por transmisión onerosa de un bien inmueble por el valor de la deuda asumida, y en la parte que el valor real del inmueble exceda a la deuda, por el ISD como adquisición gratuita.

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Devolución a no establecidos. Diferentes requisitos según la localización del establecimiento permanente

Si una entidad tiene establecimientos permanentes en diferentes Estados miembros o no miembros de la Comunidad Europea, y procede a solicitar la devolución prevista en el artículo 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), deberá presentar una solicitud para cada uno de ellos, ya que la concesión o no de la misma estará condicionada al cumplimiento de requisitos específicos establecidos en función del Estado donde radique el establecimiento.

En estos términos se manifiesta el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 16 de noviembre de 2010, y ello en base a la distinción que el artículo 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y el artículo 24 del RD 1624/1992 (Rgto IVA) establecen, al regular el derecho a la devolución, entre establecidos en un Estado miembro o no miembro de la CE.

En el primero de los casos, esto es, para establecidos en un Estado miembro de la CE distinto de España, se exige la aportación específica de documentación acreditativa de su condición de sujeto pasivo del IVA en el Estado miembro correspondiente y el cumplimiento de los requisitos del derecho a deducir conforme a la normativa española y del concreto Estado miembro del establecimiento. En el segundo de los casos, esto es, si el solicitante es un establecimiento permanente ubicado fuera de la Comunidad, se exige un requisito específico del Estado en que se encuentre establecido el solicitante: el cumplimiento del principio de reciprocidad de trato.

Cambio de criterio en el TEAC: La reducción en el ISD por adquisición de la empresa familiar se aplica sobre su valor íntegro

A raiz de la STS, de 18 de marzo de 2009, recurso nº 6739/2004, el Tribunal Económico-Administrativo Central se siente obligado a modificar el criterio estable que venía manteniendo respecto de esta cuestión y, ya a partir de su resolución de 6 de octubre de 2010 de un modo estable, entiende que la reducción por adquisición de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades se aplica sobre el valor íntegro de lo adquirido, sin detraer gasto alguno. Así, en el supuesto que se analiza en esa Resolución, adquisición de participaciones sociales, señala que el valor sobre el que debe practicarse la reducción es el consignado (o comprobado) de dichas participaciones, deduciéndose exclusivamente las deudas directamente relacionadas con las mismas, entendiéndose como tales, no las propias de la empresa, las cuales vienen recogidas en su balance -habiéndose ya computado a efectos del valor de la misma-, sino las que puedan entenderse relacionadas con las propias participaciones, como podría ser un préstamo contraído por el causante para la adquisición de las mismas, pero lo que en ningún caso debe computarse es la parte proporcional de las deudas generales de la herencia. [Vid., en el mismo sentido, Resolución TEAC, de 8 de julio de 2009, RG 3596/2006, a la que se refiere la citada Resolución].

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Cálculo del devengo de intereses de demora en liquidaciones derivadas de actas de disconformidad. Cambio de criterio del TEAC

La postura defendida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, era en síntesis la de considerar que se apreciaba una contradicción entre los apartados 1 y 2 del art. 191 del Reglamento General de gestión e inspección tributaria, y concluía que al contener el apartado 2 una especialidad respecto del contenido del apartado 1, éste era el precepto que debía aplicarse para las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad. No obstante lo anterior, este Tribunal ha procedido a reexaminar esta cuestión, concluyendo en su resolución de 15 de septiembre de 2010, que resulta más acertado entender, en relación con la interpretación que debe darse al mencionado art. 191, que ambos apartados no se contradicen, sino que contienen la norma para el cómputo de los intereses de demora fijando la fecha de finalización en dos momentos distintos de manera que cada uno de ellos se refiere a una fase procedimental distinta, la fase de liquidación y la fase de elaboración de la propuesta. De este

Liquidaciones anuales de IVA anuladas. Nuevo criterio para volver a liquidar

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 29 de junio de 2010, además de prohibir la realización de liquidaciones anuales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), tal y como era costumbre por los órganos de gestión a buena parte de los pequeños y medianos empresarios y profesionales autónomos, concluía que cuando se anulaba una liquidación por cuestiones no formales, si el Tribunal Económico-Administrativo permitía la retroacción de las actuaciones, estaría actuando en contra del principio de seguridad jurídica del contribuyente, puesto que si la Inspección no había realizado de forma adecuada las actuaciones de comprobación e investigación, los tribunales no podían otorgar a los órganos de Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de otra forma los hechos controvertidos, dado que podría vulnerarse la prohibición de la reformatio in peius.

Este criterio ha sido modificado por Resolución de 24 de noviembre de 2010 de la Sala de Unificación de Doctrina, en el recurso extraordinario de unificación de doctrina interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2010, mencionada anteriormente, en la que en síntesis se fija como criterio que, en el supuesto de anulaciones de liquidaciones en las que el defecto de las mismas consista en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales, estamos ante un defecto de naturaleza material, si bien y en contra de lo señalado en la Resolución de 29 de junio de 2010, en estos casos, la Administración tributaria conserva la acción para practicar una nueva liquidación tributaria y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello en cumplimiento de sus fines con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la prohibición de la reformatio in peius.

Debe recordarse que la doctrina fijada por la Sala de Unificación de Doctrina vincula a todos los Tribunales Económico-Administrativos y a la Administración tributaria, pero no, evidentemente, a los Tribunales de Justicia, por lo que habrá que esperar, en esta cuestión, a los pronunciamientos de los mismos.

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No cabe retrotraer actuaciones cuando el TEAR anuló una liquidación definitiva sin mencionar esa posibilidad (TEAC 29-06-2010)

Así lo establece el TEAC, en resolución de 29 de junio de 2010. Si bien el acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto, de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo pueda determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.

Los intereses de demora se deben calcular sobre años y días reales (366 días en años bisiestos) (TEAC 23-02-2010)

En este sentido la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de febrero de 2010, sobre el cálculo del interés de demora en años bisiestos. La Inspección de los Tributos considera que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año fijan un tipo de interés referido en todo caso a un año de 365 días, prescindiendo de la existencia de años bisiestos. Así, ante un año de 366 días, para aplicar dicho tipo de interés calcula un tipo de interés "diario", equivalente al anual de 365 días, y lo multiplica por 366 días.

El IVA soportado no admitido por la Inspección sólo será deducible en el IS cuando se contabilice (TEAC 18-12-2008)

De entre las últimas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central ponemos énfasis en la de 18 de diciembre de 2008, en la que en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, manifiesta que unas cuotas de IVA soportado que la Inspección consideró como no deducibles, únicamente podrán ser admitidas como gasto fiscalmente deducible en el IS cuando tenga lugar la inscripción contable en la cuenta de gastos, dado que será en ese momento en el que se cumpla el requisito de deducibilidad establecido en el artículo 19.3 Ley 43/1995 (Ley del I

La exención por reinversión en vivienda habitual del IRPF es aplicable aunque no se declarara la ganancia (TEAC, 18-12-2008)

Interesa destacar la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 18 de diciembre de 2008 , sobre la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF. El Tribunal declara que la falta de inclusión en la declaración del Impuesto de la ganancia patrimonial por la venta de la anterior vivienda habitual puede ser reveladora de la intención de elegir el derecho a la exención por reinversión, por lo que si se cumplen, la totalidad de los requisitos de esta figura, se acepta su aplicación.

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