TEAC

Medidas para la efectiva aplicación retroactiva de la posible reducción por conformidad para el responsable (II)

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 9 de julio de 2013, valora de nuevo las consecuencias de la nueva redacción del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto a su aplicación retroactiva.

Así, como ya vimos en su resolución de de 6 de junio de 2013, la cuestión planteada consiste en determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad en cuyo alcance se incluyen sanciones impuestas al deudor principal por la comisión de infracciones tributarias. Ahora bien, si en aquella resolución fue respecto de las que aquél no prestó su conformidad con la regularización efectuada, ahora, en su resolución de 9 de julio de 2013, lo hace respecto de las que si prestó conformidad en los términos del art. 188.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT).

Alcance del concepto "rentas anuales" a efectos del mínimo por ascendientes

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 27 de junio de 2013, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, analiza el alcance del concepto "rentas anuales" a efectos del art. 59 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) -mínimo por ascendientes-.

En primer lugar, aclara que este concepto, no es exclusivo del art. 59 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), sino que es utilizado también en otros preceptos de la misma norma con idéntico significado, como son los arts. 58 y 61 relativos al mínimo por descendientes y a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios: inmovilizado vs existencias

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 28 de mayo de 2013, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, analiza cuales son las inversiones que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretende incentivar.

Entiende, que este beneficio fiscal trata de estimular la reinversión de los beneficios extraordinarios en elementos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa que, además, cumplan  los requisitos que establece el art. 36.ter  de la Ley 43/1995 (Ley IS), y que no incluye aquellos elementos que forman parte de su ciclo productivo como es el circulante, es decir, aquellos activos destinados a la venta como una parte de la actividad de comercialización propia de la sociedad, que deberán formar parte en su caso de las existencias. Es decir, las inversiones que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretende incentivar son las consideradas previamente como inmovilizado.

Cambio de criterio del TEAC en relación con la aplicación del beneficio fiscal del art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 28 de mayo de 2013, adecúa el criterio hasta ahora sostenido en resoluciones anteriores, al mantenido por el Tribunal Supremo en su reciente jurisprudencia en relación con la aplicación del beneficio fiscal en operaciones de inversión realizadas dentro del grupo mercantil.

En este sentido, el Tribunal Central, en resoluciones anteriores -resolución TEAC, de 26 de junio de 2012-, ha admitido la aplicación del beneficio fiscal previsto en el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS),  en los supuestos en que la participación  se hubiera  adquirido a otras sociedades del mismo grupo al considerar que "ni en régimen general ni aun en régimen de consolidación fiscal se ha establecido traba o restricción a la deducción del fondo de comercio financiero por razón de que transmitente y adquirente formen parte del mismo grupo".

Medidas para la efectiva aplicación retroactiva de la posible reducción por conformidad para el responsable

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 6 de junio de 2013, valora las consecuencias de la nueva redacción del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto a su aplicación retroactiva.

Como bien es conocido, el principio de retroactividad de las normas reguladoras del régimen de las infracciones y sanciones tributarias impone que deba aplicarse con carácter retroactivo la norma cuya aplicación resulte más favorable, con la sola condición de que el acto sobre el que la misma deba aplicarse carezca de firmeza. Así, en el caso analizado, el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnada, que en su alcance incluye sanciones impuestas al deudor principal, carece de firmeza y, además, al contemplarse la posibilidad de obtener la reducción prevista en el art. 188.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT),  así como la prevista en el art. 188.3 de la misma Ley por el responsable, resulta más favorable para el interesado, por lo que es preciso adoptar las medidas oportunas para que su aplicación retroactiva se haga efectiva.

El TEAC modifica su criterio en relación con el cómputo de intereses en el caso de previa anulación de una liquidación

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 11 de abril de 2013, en respuesta a la reciente doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2012 y de 25 de octubre de 2012, en la que se sienta un nuevo criterio acerca del cómputo de intereses en el caso de previa anulación de una liquidación, modifica su criterio para el supuesto en el que la Administración Tributaria practique una liquidación tributaria que luego sea anulada por resolución firme, y en cuyo caso no cabe imputar retraso adicional en el pago de la deuda al contribuyente al no ser posible considerar en situación de mora al sujeto pasivo afectado por la incorrección de la actuación administrativa.

El TEAC impide que las sociedades de profesionales “escapen” del tipo marginal del IRPF

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 21 de marzo de 2013, expresa con claridad que la interposición de una sociedad de profesionales entre un abogado y la sociedad que factura a los clientes puede adolecer de simulación relativa.

Centrándonos en el caso analizado en dicha resolución, nos encontramos con una sociedad que agrupa cinco socios distintos, todos ellos personas físicas y abogados, que presta servicios jurídicos, esencialmente en el ámbito del Derecho Laboral. Los servicios jurídicos que prestan cada uno de los socios de la mencionada sociedad a los clientes de ésta, se dicen prestados por una sociedad de intermediación en la que participa cada socio en cuestión, surgiendo así un doble y simultáneo sistema retributivo a favor del socio y a favor de aquella sociedad de intermediación, participada por el socio.

Honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional: carácter de renta irregular

El Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 31 de enero de 2013, analiza, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, el carácter de renta irregular, hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), de los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional, cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios.

Pues bien, se consideran aplicables los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Supremo en las sentencias, de 15 de julio de 2004 y de 01 de febrero de 2008, a los supuestos de hecho similares acaecidos bajo la vigencia de las diferentes leyes del IRPF hasta la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la actual Ley 35/2006 (Ley IRPF), pues aun cuando tanto en la Ley 44/1978 (Ley IRPF) como en la Ley 18/1991 (Ley IRPF) se aludía a rendimientos irregulares, que englobaban tanto a los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo como a aquellos que siendo regulares su ciclo de producción fuera superior al año, los razonamientos expuestos por el Alto Tribunal para considerar que los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional, cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios ostentan el carácter de rendimientos irregulares, son completamente extrapolables para determinar si a la luz de la normativa reguladora de la reducción prevista en la Ley 40/1998 (Ley IRPF) y en el RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF), tales percepciones tienen o no un período de generación superior a dos años.

La Administración no está obligada cuando regulariza a documentar la información obtenida de terceros salvo que el obligado alegue inexactitud o falsedad

Tema de fondo: la presunción de certeza de los datos obtenidos en requerimientos de información utilizados en la regularización de terceros.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 18 de diciembre de 2012, ha señalado, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que la aplicación de la regla prevista en los arts. 108.4 Ley 58/2003 (LGT) y 92.2 RD 1065/2007 (Rgto. de gestión e inspección tributaria) no exige la previa acreditación documental de las imputaciones de terceros, exigiéndose tan sólo esta cuando el obligado tributario que se ve afectado negativamente por la imputación de información alegue la inexactitud o falsedad de los datos obrantes en poder de la Administración tributaria los cuales, por otro lado, podrán serle puestos de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional que se realice en el procedimiento de aplicación de los tributos.

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Reducción del 25 por ciento en la sanción cuando hay aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantías

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 29 de noviembre de 2012, analiza en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, si procede el mantenimiento de la reducción del 25 por ciento practicada en las sanciones impuestas, cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de constitución de garantía.

En ese sentido considera que una interpretación literal y formal del art. 188.3.a) de la Ley 58/2003 (LGT) podría llevar a considerar que, en el caso de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las sanciones, sólo procedería mantener la reducción del 25 por ciento cuando a tal solicitud se acompañe aval o seguro de caución que garanticen el importe de la sanción reducida, garantía ésta que, en estos casos de aplazamientos inferiores a 18.000 euros, debería ser además ofrecida voluntariamente los interesados.

Así las cosas, concluye que la finalidad de la reducción del 25 por ciento de las sanciones es doble. Por un lado, pretende reducir la litigiosidad tributaria, al incentivar el no recurso frente a las sanciones. Esta primera finalidad es la más relevante, ya que evita a la Administración tributaria y, por ende, a los ciudadanos, hasta tres inconvenientes, como son el coste de gestión que suponen los recursos o reclamaciones, la incertidumbre sobre el sostenimiento de la sanción, que afecta a la seguridad jurídica y el pago tardío de dicha sanción -si es confirmada-, pago que se efectuaría siempre sin la compensación del retraso en el ingreso que suponen los intereses de demora, por expresa prescripción del art. 212.3.b) de la propia Ley 58/2003 (LGT).

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