TEAC

Transcurso del plazo 4 años y aplicación del tipo 4% en el IVA en la adquisición de vehículos de reducida movilidad

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 5 de julio de 2011, analiza, en un supuesto en el que el adquirente es una sociedad dedicada a la actividad asistencial, la aplicación del tipo del 4 por ciento a la adquisición de vehículos para personas con movilidad reducida. El análisis se centra en el estudio del art. 26 bis. Dos. 1.1º del RD 1624/1992 (Rgto IVA) en el cual se redacta que, para la aplicación de este tipo reducido según lo dispuesto en el art. 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto, es necesario que, entre otros requisitos, “hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones”.

Este Tribunal manifiesta que el transcurso de cuatro años desde la adquisición de otro vehículo, rige en todo caso, puesto que la norma reglamentaria no distingue entre la naturaleza de las personas adquirentes de los vehículos, esto es, entre personas físicas y jurídicas. No obstante, añade, no deben desconocerse los términos que el legislador reglamentario utiliza en la delimitación del requisito para la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento, en el sentido de que si bien se exige que transcurran cuatro años, añade “en análogas condiciones”. Para ello deben determinarse las circunstancias que rodean la adquisición de cada vehículo (destinatarios y ámbito territorial o geográfico entre otras), a fin de comprobar si son análogas o no con las que concurrieron en la adquisición o adquisiciones anteriores.

Utilización y explotación efectiva del servicio de telecomunicaciones. Regla de cierre del artículo 70.Dos Ley del IVA

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 5 de abril de 2011, analiza el lugar de realización de un servicio consistente en la venta de tarjetas de telefonía pre-pago a un cliente sito en Andorra, siendo la utilización efectiva de los servicios de telecomunicaciones no realizada por parte del destinatario del servicio, sino por terceros que son clientes de la empresa andorrana y que las utilizan en el territorio de aplicación del impuesto.

Con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 19 de febrero de 2009, y por aplicación de la denominada regla de cierre del art. 70.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el Tribunal alude, a los efectos de determinar el lugar de realización del servicio, a la utilización y explotación efectiva del servicio en el territorio de aplicación del impuesto, sin establecer distinciones en función de quien lleve a cabo la misma, esto es, un destinatario final o intermedio.

Transmisiones patrimoniales onerosas en Canarias. Tributación: IGIC vs ITP y AJD

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 08 de marzo de 2011, analiza la procedencia de la liquidación girada por el ITP y AJD en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en relación con la transmisión inmobiliaria que hizo un Ayuntamiento a favor del aquí recurrente como parte de la contraprestación de la permuta acordada en un convenio urbanístico. El Tribunal manifiesta que dada la calificación de operación como sujeta al IGIC pero exenta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.1.31º de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), resulta aplicable el art. 7.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), por lo que habrá que concluir que la entrega liquidada por el ITP es conforme a derecho, y ello aunque la aplicación de aquella exención suponga una ruptura en la cadena de deducciones del impuesto soportado en las fases intermedias de los procesos de construcción de edificaciones cuando el destinatario es un empresario o profesional con derecho a la deducción del impuesto soportado en sus adquisiciones y el transmitente es una entidad pública.

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Incumplimiento de contrato: Tratamiento de las arras en el IVA

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 8 de febrero de 2011, analiza el tratamiento de las arras en el IVA en caso de incumplimiento del compromiso por cualquiera de las partes.

En este caso, del contenido del contrato resulta que ambas partes previeron la formalización de la compraventa en la fecha acordada, y el pago del precio, descontándose en ese momento el anticipo satisfecho. No se trata, en consecuencia, de un contrato privado de compraventa con precio aplazado, pues, de ser así, debería haberse devengado el IVA en su totalidad en dicho momento, sin que pueda concluirse que en ese momento exista una puesta a disposición del bien objeto del contrato. Los propios contratantes contemplan esta operación como una operación sujeta y no exenta del IVA, puesto que indican que al precio pactado se le sumará el «IVA correspondiente». En consecuencia, salvo que dicha operación se pudiera calificar como operación exenta del Impuesto, queda fuera de toda duda que el pago de 18.000 euros lo fue a cuenta del precio final pactado, pues se descuenta del mismo, quedando pendiente de pago la diferencia. Al quedar sin efecto el contrato, la parte vendedora retuvo en su poder el pago realizado. De acuerdo con la doctrina mantenida por el TEAC, la Audiencia Nacional y el Tribunal

Carácter no excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: compensación y devolución. Cambio de criterio del TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 22 de febrero de 2011, analiza el porqué del cambio de criterio en relación con la caducidad del derecho a deducir el IVA soportado y el derecho a solicitar la devolución del mismo. Tras STS, de 4 de julio de 2007, recurso nº  96/2002, en la que el Alto Tribunal entiende que caducado el derecho a deducir, es decir, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza si se considera que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio, el TEAC no varió su criterio y siguió considerando que la caducidad afectaba al derecho a la recuperación, sin distinguir entre las diversas modalidades de ejercicio de este derecho -resoluciones TEAC, de 6 de octubre de 2009, RG 3582/2007, y de 29 de septiembre de 2007, RG 1560/2005-, y lo hizo atendiendo a la jurisprudencia comunitaria que con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo se había ido produciendo -SSTJCE, de 8 de mayo de 2008, asuntos nº C-95/07 y 96/07 acumulados y de 21 de enero de 2010, asunto nº C-472/08-. No obstante, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en la mencionada sentencia de 4 de julio de 2007 en SSTS, de 24 de noviembre de 2010, recurso nº  546/2006, y de 23 de diciembre de 2010, recurso nº 82/2007, que reproducen literalmente el contenido de la primera. Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal debe cambiar de criterio y considerar que caducado el derecho a deducir, empieza un periodo de devolución que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho.

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Donación de un bien hipotecado en el que el donatario asume una deuda del donante

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 31 de enero de 2011, analiza el supuesto de la donación de un bien hipotecado en el que el donatario se subroga en el préstamo del donante. El Tribunal manifiesta que en el supuesto de una donación de un bien en el que como consecuencia de la misma se subroga el donatario en cualquier obligación del transmitente, la operación adquiere una doble naturaleza: onerosa en la parte en el que ambas contraprestaciones se compensan, y gratuita en la parte que el donatario se enriquece, o en la parte que se incrementa su patrimonio. Así, deberá tributar la primera parte por el valor correspondiente a la deuda asumida por el gravamen sobre transmisiones onerosas y al tipo correspondiente a la naturaleza del bien transmitido; y la parte que el bien exceda sobre la deuda asumida, por el gravamen sobre adquisiciones gratuitas. Por tanto, en este caso, en el que estamos ante la donación de un bien hipotecado en el que el donatario se subroga en el préstamo hipotecario, proceden dos liquidaciones: la primera por ITP, por transmisión onerosa de un bien inmueble por el valor de la deuda asumida, y en la parte que el valor real del inmueble exceda a la deuda, por el ISD como adquisición gratuita.

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Devolución a no establecidos. Diferentes requisitos según la localización del establecimiento permanente

Si una entidad tiene establecimientos permanentes en diferentes Estados miembros o no miembros de la Comunidad Europea, y procede a solicitar la devolución prevista en el artículo 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), deberá presentar una solicitud para cada uno de ellos, ya que la concesión o no de la misma estará condicionada al cumplimiento de requisitos específicos establecidos en función del Estado donde radique el establecimiento.

En estos términos se manifiesta el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 16 de noviembre de 2010, y ello en base a la distinción que el artículo 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y el artículo 24 del RD 1624/1992 (Rgto IVA) establecen, al regular el derecho a la devolución, entre establecidos en un Estado miembro o no miembro de la CE.

En el primero de los casos, esto es, para establecidos en un Estado miembro de la CE distinto de España, se exige la aportación específica de documentación acreditativa de su condición de sujeto pasivo del IVA en el Estado miembro correspondiente y el cumplimiento de los requisitos del derecho a deducir conforme a la normativa española y del concreto Estado miembro del establecimiento. En el segundo de los casos, esto es, si el solicitante es un establecimiento permanente ubicado fuera de la Comunidad, se exige un requisito específico del Estado en que se encuentre establecido el solicitante: el cumplimiento del principio de reciprocidad de trato.

Cambio de criterio en el TEAC: La reducción en el ISD por adquisición de la empresa familiar se aplica sobre su valor íntegro

A raiz de la STS, de 18 de marzo de 2009, recurso nº 6739/2004, el Tribunal Económico-Administrativo Central se siente obligado a modificar el criterio estable que venía manteniendo respecto de esta cuestión y, ya a partir de su resolución de 6 de octubre de 2010 de un modo estable, entiende que la reducción por adquisición de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades se aplica sobre el valor íntegro de lo adquirido, sin detraer gasto alguno. Así, en el supuesto que se analiza en esa Resolución, adquisición de participaciones sociales, señala que el valor sobre el que debe practicarse la reducción es el consignado (o comprobado) de dichas participaciones, deduciéndose exclusivamente las deudas directamente relacionadas con las mismas, entendiéndose como tales, no las propias de la empresa, las cuales vienen recogidas en su balance -habiéndose ya computado a efectos del valor de la misma-, sino las que puedan entenderse relacionadas con las propias participaciones, como podría ser un préstamo contraído por el causante para la adquisición de las mismas, pero lo que en ningún caso debe computarse es la parte proporcional de las deudas generales de la herencia. [Vid., en el mismo sentido, Resolución TEAC, de 8 de julio de 2009, RG 3596/2006, a la que se refiere la citada Resolución].

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Cálculo del devengo de intereses de demora en liquidaciones derivadas de actas de disconformidad. Cambio de criterio del TEAC

La postura defendida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, era en síntesis la de considerar que se apreciaba una contradicción entre los apartados 1 y 2 del art. 191 del Reglamento General de gestión e inspección tributaria, y concluía que al contener el apartado 2 una especialidad respecto del contenido del apartado 1, éste era el precepto que debía aplicarse para las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad. No obstante lo anterior, este Tribunal ha procedido a reexaminar esta cuestión, concluyendo en su resolución de 15 de septiembre de 2010, que resulta más acertado entender, en relación con la interpretación que debe darse al mencionado art. 191, que ambos apartados no se contradicen, sino que contienen la norma para el cómputo de los intereses de demora fijando la fecha de finalización en dos momentos distintos de manera que cada uno de ellos se refiere a una fase procedimental distinta, la fase de liquidación y la fase de elaboración de la propuesta. De este

Liquidaciones anuales de IVA anuladas. Nuevo criterio para volver a liquidar

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 29 de junio de 2010, además de prohibir la realización de liquidaciones anuales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), tal y como era costumbre por los órganos de gestión a buena parte de los pequeños y medianos empresarios y profesionales autónomos, concluía que cuando se anulaba una liquidación por cuestiones no formales, si el Tribunal Económico-Administrativo permitía la retroacción de las actuaciones, estaría actuando en contra del principio de seguridad jurídica del contribuyente, puesto que si la Inspección no había realizado de forma adecuada las actuaciones de comprobación e investigación, los tribunales no podían otorgar a los órganos de Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de otra forma los hechos controvertidos, dado que podría vulnerarse la prohibición de la reformatio in peius.

Este criterio ha sido modificado por Resolución de 24 de noviembre de 2010 de la Sala de Unificación de Doctrina, en el recurso extraordinario de unificación de doctrina interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2010, mencionada anteriormente, en la que en síntesis se fija como criterio que, en el supuesto de anulaciones de liquidaciones en las que el defecto de las mismas consista en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales, estamos ante un defecto de naturaleza material, si bien y en contra de lo señalado en la Resolución de 29 de junio de 2010, en estos casos, la Administración tributaria conserva la acción para practicar una nueva liquidación tributaria y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello en cumplimiento de sus fines con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la prohibición de la reformatio in peius.

Debe recordarse que la doctrina fijada por la Sala de Unificación de Doctrina vincula a todos los Tribunales Económico-Administrativos y a la Administración tributaria, pero no, evidentemente, a los Tribunales de Justicia, por lo que habrá que esperar, en esta cuestión, a los pronunciamientos de los mismos.

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