DGT

Informe de la DGT sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento de regularización derivado de la presentación de la declaración tributaria especial.

La Dirección General de Tributos, en fecha 27 de junio de 2012, ha emitido un informe relativo  al procedimiento  de regularización derivado de la declaración tributaria especial, en el que pone de manifiesto su criterio sobre las siguientes cuestiones:

  1. Posibilidad de presentar la declaración tributaria especial por un contribuyente que no sea el titular jurídico de los bienes o derechos objeto de la misma.
  2. Declaración del dinero en efectivo en la declaración tributaria especial.
  3. Determinación del importe a declarar respecto de cada bien o derecho.
  4. Posibilidad de declarar bienes o derechos adquiridos en un ejercicio en el que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente. Análisis del caso concreto de las cantidades depositadas en entidades de crédito.
  5. Alcance de la regularización de la situación tributaria en relación con las rentas no declaradas que corresponda a la adquisición de bienes o derechos objeto de la declaración especial.

Derivación de responsabilidad por adquisiciones de bienes inmuebles a entidades en concurso de acreedores con deudas tributarias

En consulta de 9 de abril de 2012, la Dirección General de Tributos informa sobre el tipo de derivación de responsabilidad tributaria aplicable respecto al adquirente de un bien inmueble a una entidad en concurso de acreedores que tiene deudas tributarias pendientes. Pues bien, si se adquiere un bien inmueble de una entidad en concurso de acreedores en situación de liquidación con deudas tributarias pendientes, en principio, por aplicación del art. 42.1.c) de la Ley 58/2003 (LGT), la responsabilidad solidaria consagrada en el párrafo primero de dicho precepto no sería aplicable al ser el bien inmueble un elemento aislado. Por el contrario, si lo que se adquiere es una unidad de negocio en tanto en cuanto dicha unidad de negocio pueda ser considerada como una explotación o actividad económica, existiría responsabilidad solidaria por aplicación el último párrafo del referido artículo. Si bien, todo lo anterior no excluye la eventual aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria a que se refiere el art. 43.1.d) de la misma Ley como adquirente de bienes que estuvieran afectos por ley al pago de la deuda tributaria con los requisitos y límites establecidos en el art. 79 de la Ley 58/2003 (LGT) y en el resto de la normativa de desarrollo.

PDF File Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

La retribución de los administradores y su consideración como gasto deducible en el IS

En consulta de 25 de abril de 2012, la Dirección General de Tributos se manifiesta en torno a un tema tan actual como controvertido como es la retribución de los administradores, si bien, en este caso, en relación a la posible consideración como gasto deducible en el IS de la retribución mensual que un administrador percibe por realizar, junto a las labores que le corresponden por su cargo, aquellas otras, propias de la gerencia de la mercantil, de la cual es socio mayoritario.

Pues bien, expone Tributos que, de acuerdo con lo dispuesto en la STS, de 13 de noviembre de 2008, recurso n.º 3991/2004, no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral especial-, debiendo concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y estas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el art. 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) al resultar superior a lo estatutariamente previsto y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del IS.

Prescripción de la liquidación del ITP y AJD por la adquisición de un inmueble mediante documento privado

En consulta de 19 de abril de 2012, la Dirección General de Tributos, informa que la inclusión de un inmueble que se adquirió mediante documento privado en el Catastro a nombre de un obligado tributario y por el que en su momento no se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados podría entenderse como una de las circunstancias previstas en el art.1.227 del Código Civil para considerar fehaciente la fecha de un documento privado respecto de terceros, y, en consecuencia, para entender prescrito o no el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria que no se liquidó en su día.

PDF File Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas aprobada por el RDL 9/2011 y el convenio de acreedores

La aplicación de la medida de limitación a la compensación de bases imponibles negativas aprobada por el RDL 9/2011 (Medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud) pone en riesgo la continuidad de las sociedades que aprueben un convenio de acreedores durante el período de vigencia del citado RDL.

Ello queda puesto de manifiesto en la consulta planteada a la Dirección General de Tributos de fecha de 19 de abril de 2012.

Véanse los hechos planteados por la consultante:

Con fecha 1 de marzo de 2010 la sociedad es declarada por un Juzgado de lo Mercantil en concurso voluntario de acreedores por auto judicial, concurso ordinario. Posteriormente, mediante sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la entidad sale de la situación de concurso de acreedores, quedando aprobado el convenio de acreedores, el cual adquiere firmeza según providencia del Juzgado de lo Mercantil de 24 de junio de 2011.

De acuerdo con el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, los efectos de la quita y de la espera aprobada en el convenio de acreedores por el juez de lo mercantil pueden generar un ingreso para la entidad en el ejercicio en el que se apruebe judicialmente el convenio de acreedores.

Las obras de sustitución de bañera por plato de ducha pueden dar derecho a deducción

En consulta de 10 de abril de 2012, la Dirección General de Tributos analiza la cuestión que se le plantea a un contribuyente de 89 años y con un elevado grado de discapacidad reconocido, quien realiza la sustitución de la bañera de su vivienda por un plato de ducha con el fin adaptar la misma a sus necesidades, y se pregunta sobre la posibilidad de practicar la deducción por obras de mejora en la vivienda.

La regulación de esta deducción se encuentra contenida en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), la cual incluye dentro del ámbito de aplicación de esta deducción aquellas obras que “favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el RD 2066/2008 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012)”.

Colocar a plazo fijo el importe obtenido por la venta de la vivienda habitual no impide la reinversión y el derecho a la exención

La Dirección General de Tributos, en consulta de 20 de marzo de 2012, analiza el caso de un contribuyente que adquiere su nueva vivienda habitual mediante un préstamo hipotecario y, posteriormente, transmite la que constituyó su precedente vivienda habitual. Sin embargo, a pesar de tener intención de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual destinando la totalidad del importe obtenido en la venta de la antigua vivienda a amortizar parte del préstamo con el que financia la nueva, se plantea la posibilidad de posponer dicha amortización al momento en que finalice el plazo de dos años permitido para reinvertir, invirtiendo, entre tanto, el citado importe con el objetivo de obtener una rentabilidad superior al coste del préstamo.

Las alternativas de inversión que menciona el contribuyente son la adquisición de valores y la suscripción de un depósito estructurado (valores depósito).

La DGT reconsidera su postura respecto a la aplicación del fondo de comercio financiero en relación con la tenencia de participaciones indirectas

Una interpretación acorde a Derecho debe permitir que la deducción fiscal del fondo de comercio financiero se haga extensivo a distintos niveles de participación, de manera que el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulte aplicable no sólo al referido fondo de comercio existente en una entidad directamente participada, sino también el que se encuentre en segundos o ulteriores niveles de participación. Para ello, será necesario probar, a través del balance consolidado o por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, que existe una parte del precio de adquisición de la entidad holding directamente adquirida que, en el momento de realizarse la misma, inequívocamente se corresponde con un fondo de comercio financiero existente en una entidad indirectamente participada sobre la que se cumplan los requisitos del art. 21 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Libertad de amortización: Puesta en funcionamiento versus puesta en condiciones de funcionamiento

El incentivo de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo, establecido en la disposición adicional undécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), es aplicable exclusivamente a activos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, afectos a una actividad económica, que tengan en ambos casos la consideración de nuevos, esto es, que sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez en la entidad que ha realizado la inversión.

A efectos de determinar la condición de un elemento nuevo o usado debe atenderse a lo establecido en el artículo 2.4 del RD 1777/2004 (Rgto IS) en el sentido de que un elemento es usado cuando no sea puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez en la entidad adquirente, es decir, cuando se hayan dado las condiciones para que haya sido amortizado, aun parcialmente, en la entidad transmitente.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Dirección General del Tributos, en consulta de 27 de enero de 2012, analiza un supuesto en el cual mediante el uso de los términos “puesta en funcionamiento” y “puesta en condiciones de funcionamiento” (en opinión de quien escribe, algo confusos) permite aplicar a la entidad la libertad de amortización regulada en la disposición adicional previamente citada.

Cuota cameral voluntaria: ¿gasto deducible en el IS y en el IRPF?

La nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010 (Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo), al art. 13.1 de la Ley 3/1993 (Básica de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación), ha supuesto una modificación en la obligación de pago de la cuota cameral, al adquirir el carácter de voluntaria.

Esta nueva redacción establece únicamente la obligatoriedad al pago para quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 de la citada normativa y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

Páginas