Jurisprudencia

El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro

El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro. Imagen de un documento de un seguro médico

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5840/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el art. 83 Ley 14/1986 y el Anexo IX del RD 1030/2006, debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas, o quedan excluidas de dicha limitación las necesarias asistencias de carácter urgente en interpretación del último inciso del art. 103 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro).

ATS: ¿Se aplica la exención de derechos de importación si las mercancías reimportadas conservan la misma clasificación arancelaria pero han sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración?

¿Se aplica la exención de derechos de importación si las mercancías reimportadas conservan la misma clasificación arancelaria pero han sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración? Imagen de una plataforma de perforación y buque de apoyo en el mar

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6456/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas -ex arts 18.6 del CAC y 203 del CAU- cuando conservan la misma clasificación arancelaria y especificaciones técnicas, pese a haber sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración.

La Inspección entendió que no procedía la aplicación de la franquicia del artículo 185 CAC a la importación porque la normativa aduanera sobre mercancías en retorno exige que la importada sea la misma que la exportada y que, además, se encuentre en el mismo estado. Por ello, se procedió a regularizar el arancel por un importe respectivo y por el orden indicado de DUAS.

¿El TS deberá precisar si el cese de la actividad durante el periodo de estado de alarma por el COVID-19, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución proporcional de lo ingresado?

¿El TS deberá precisar si el cese de la actividad durante el periodo de estado de alarma por el COVID-19, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución proporcional de lo ingresado? Imagen de un reloj con imagenes flotando a su alrededor

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en determinar si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener una rebaja proporcional de la cuota con devolución del exceso, al margen de los procedimientos de revisión contemplados en el art. 221.3 LGT.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6206/2024, se plantea la cuestión que consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en las SSTS de 30 de mayo de 2023, recursos n.º 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del RDLeg 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el art. 221.3 LGT.

El TS debe determinar cuál es el uso predominante de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes a efectos del IBI

El TS debe determinar cuál es el uso predominante de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes a efectos del IBI. Imagen de la fachada de un teatro

La cuestión jurídica suscitada consiste en dilucidar si en el caso de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, en el que cada uno de los inmuebles que lo componen a efectos catastrales son independientes y tienen su propia referencia catastral, para determinar el uso catastral principal o predominante hay que estar al uso predominante atribuido al edificio o al uso que correspondería a cada una de las fincas catastrales independientes, individualmente consideradas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 4618/2024, se plantea la cuestión que consiste en dilucidar en interpretación de lo dispuesto el art.72.4 y disp. trans 15ª TRLHL, así como cuadro de coeficientes del valor de las construcciones a que se refiere la norma 20 del RD 1020/1993, si para determinar el uso predominante de los inmuebles, en el caso de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes, ha de estarse al atribuido al edifico principal o al que, por sus características, correspondería a cada una de las fincas catastrales individualmente consideradas.

ATS: ¿La expresión «directamente afectos a los servicios educativos» de la exención del IBI debe interpretarse restrictivamente o permite incluir a inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, investigación y cultura?

¿La expresión «directamente afectos a los servicios educativos» de la exención del IBI debe interpretarse restrictivamente o permite incluir a inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, investigación y cultura? Imagen de la fachada del museo Reina Sofía de Madrid

La cuestión de interés casacional se centra en la determinación de la concurrencia o no del elemento objetivo de la exención del IBI del art. 62.1.a) TRLHL, discutiéndose si el inmueblecontrovertido destinado a ser un almacén sin acceso al público, destinado a Centro de Colecciones de Museos y ampliación del Archivo Histórico Nacional está o no directamente afecto al servicio educativo.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6322/2024, se plantea la cuestión que consiste en dilucidar si la expresión «directamente afectos a los servicios educativos» recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con el inmueble controvertido destinado a ser un almacén sin acceso al público, destinado a Centro de Colecciones de Museos y ampliación del Archivo Histórico Nacional.

¿Al computar el volumen de ingresos máximo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado al no poderse deducir el IVA soportado?

¿Al computar el volumen de ingresos máximo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado al no poderse deducir el IVA soportado? Imagen de un olivo con aceitunas maduras

La cuestión litigiosa consiste en esclarecer si debe tenerse en consideración o no la compensación a tanto alzado prevista en el art. 130 Ley IVA ("compensación agrícola") a los efectos de determinar el volumen de operaciones que es relevante para verificar la concurrencia de la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6523/2024, se plantea la cuestión de si, al computar el volumen de ingresos máximo, superado el cual los empresarios o profesionales no pueden acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado que perciben estos empresarios al no poderse deducir el IVA soportado conforme al art. 130 Ley IVA, teniendo en cuenta la aplicación conjunta del método de estimación objetiva en el IRPF y los regímenes especiales del IVA, establecido en la Ley IRPF.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de octubre de 2025

Autos  destacados del TS publicados en la segunda quincena de octubre de 2025. Maza judicial y fajo de dinero sobre un teclado

Durante la segunda quincena de octubre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

ATS: Responsabilidad patrimonial del Estado legislador ¿el IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad?

Responsabilidad patrimonial del Estado, ¿el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable? Bloques de diferentes figuras geométricas de madera con la palabra "Indemnyty" escrita

La cuestión controvertida consiste en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es un empresario que pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 2742/2024, se plantea una cuestión sobre el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es un empresario que pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad. La cuestión que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

En el caso de autos, se discute la inclusión del IVA en el quantum indemnizatorio de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por actos del Estado Legislador, interpuesta por una empresa por los daños derivados de la anulación de las normas relativas al canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad del territorio histórico de Gipuzkoa.

ATS: ¿La aplicación del método del valor hipotecario en una comprobación de valores exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real?

Justificación por parte de la Administración de las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real. Casitas en miniatura sobre pilas de monedas

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6548/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria y en esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TR Ley ITP y AJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica. Además, debe precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

El TS debe determinar si la ausencia de constancia formal y de notificación al interesado de la solicitud del dictamen pericial de valoración es un defecto formal no invalidante o un vicio sustantivo

Ausencia de constancia formal y notificación al interesado de solicitud del dictamen pericial de valoración ¿defecto formal o vicio sustantivo? Barquitos de papel grises en circulo, del cual se sale uno de color rojo

La cuestión litigiosa que aquí se plantea consiste en determinar si la falta de constancia formal y de notificación al interesado de la solicitud del dictamen pericial de valoración constituye un defecto meramente formal o, por el contrario, un vicio sustantivo que determina la nulidad de la liquidación y si la ausencia de motivación en el acuerdo de inicio respecto de las razones de discrepancia con el valor declarado puede ser convalidada como una irregularidad formal o ha de reputarse requisito esencial cuya omisión invalida el procedimiento.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6039/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si, conforme a los arts. 104.1 y 134.1 LGT es exigible que conste formalmente en el expediente administrativo la fecha de solicitud del dictamen pericial y que dicha incoación sea notificada al interesado, a efectos de computar el plazo máximo de duración del procedimiento y de garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 CE; y si la ausencia de esa constancia y notificación puede ser calificada como un mero defecto formal no invalidante o constituye, por el contrario, un vicio sustantivo determinante de la nulidad de la liquidación practicada. Además, debe precisar si, conforme a los arts. 108.4 y 134.1 LGT, el acuerdo de inicio de un procedimiento de comprobación de valores debe contener necesariamente la justificación de las razones de discrepancia con el valor declarado por el contribuyente, y si la omisión de tal motivación esencial puede considerarse una mera irregularidad formal subsanable o comporta la invalidez del procedimiento.

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