Jurisprudencia

El Abogado General Pritt Pikamäe conclusiones que debe anularse parcialmente la STGUE sobre el sistema español de arrendamiento fiscal aplicado a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (SEAF)

El Abogado General Pritt Pikamäe conclusiones que debe anularse parcialmente la STGUE sobre  el sistema español de arrendamiento fiscal aplicado a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (SEAF). Imagen de un buque construyendo un parque eólico en alta mar

El Abogado General Pritt Pikamäe estima que es erróneo considerar el traslado por los inversores de las AIE a las empresas navieras de una parte de la ventaja fiscal obtenida por la aplicación del SEAF era la consecuencia de una opción comercial elegida por estos inversores, que habrían decidido utilizar dicha ventaja mediante el ofrecimiento de un precio de venta del buque que incluía un descuento que correspondía aproximadamente al 30 % y por tanto, debe anularse parcialmente la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020 y más precisamente la orden de recuperación por lo que se refiere al cálculo del importe de la ayuda incompatible que debe recuperarse.

El Tribunal De Justicia de la Unión Europea ha publicado un comunicado de prensa en el que se adelantan las conclusiones del Abogado General  sobre la aplicación del «sistema español de arrendamiento fiscal» («SEAF») a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, en la medida en que permitía que las empresas navieras obtuvieran un descuento de entre un 20 % y un 30 % en el precio de compra de buques construidos por astilleros españoles y en concreto propone anular parcialmente la sentencia del Tribunal General y la Decisión de la Comisión sobre el «sistema español de arrendamiento fiscal».

Tras examinar un conjunto de indicios que rodean la adopción y el funcionamiento del SEAF, de los cuales puede deducirse el vínculo entre una ventaja indirecta y la intervención estatal, el Abogado General sugiere al Tribunal de Justicia que declare que la parte de la ventaja fiscal transferida por las AIE a las empresas navieras en el marco de los contratos privados celebrados entre ellos debe sustraerse del importe que debe recuperarse de los inversores de las AIE. En consecuencia, también propone al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la Decisión de la Comisión y, más concretamente, la orden de recuperación por lo que se refiere al cálculo del importe de la ayuda incompatible que debe recuperarse.

Ayudas de Estado: el TJUE se ha pronunciado al régimen de exención de las rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones aplicable en Gibraltar entre 2011 y 2013 y el TGUE sobre las ventajas fiscales aplicadas en la Zona Franca de Madeira

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El TGUE, este se ha referido al régimen de ayudas aplicado por Portugal en la Zona Franca de Madeira y el TJUE se ha pronunciado al régimen de exención de las rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones aplicable en Gibraltar entre 2011 y 2013.

En el caso analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de septiembre de 2022, referido a la Decisión 2019/700 de la Comisión que declaró que la «exención» de las rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones, aplicable en Gibraltar entre el año 2011 y el año 2013 al amparo de la ITA 2010, el Tribunal ha concluido que esta Decisión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades nacionales encargadas de recuperar del beneficiario una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior apliquen una disposición nacional que establece un mecanismo para deducir los impuestos pagados por dicho beneficiario en el extranjero de aquellos que está obligado a abonar en Gibraltar, si resulta que esa disposición era aplicable en la fecha de las operaciones de que se trata.

Por su parte, el Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de septiembre de 2022 se ha referido al régimen de ayudas fiscales aplicado por Portugal en la Zona Franca de Madeira corroborando quela Comisión declaró acertadamente, que el régimen de ayudas “ZFM — Régimen III”, en la medida en que fue aplicado por Portugal se ejecutó ilegalmente infringiendo el art. 108.3 TFUE, y es incompatible con el mercado interior y que constituye una nueva ayuda contraria a Derechoy quela obligación de recuperación no se refiere al conjunto de las ayudas individuales abonadas con arreglo al régimen III, sino únicamente a las ayudas que lo fueron contraviniendo las Decisiones de 2007 y de 2013 y siempre y cuando los beneficiarios de estas no cumplan los requisitos fijados en un reglamento de minimis o en un reglamento de exención por categorías.

La condición de administradora de hecho no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad por lo que es deducible la retribución satisfecha por la sociedad a la empleada

Retribución de los administradores, empleada, administradora mancomunada, administrador de hecho, régimen laboral. Dibujo de una balanza inclinada con un ejecutivo sobre un lado y en el otro lado, vacío, una gran mano va a depositar una moneda

En ningún caso se puede hablar de administradora de hecho, como hace la resolución impugnada, porque esta condición no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad. Por tanto, las limitaciones legales en ese orden de cosas se establecen respecto de quien ostenta la condición de administrador, circunstancia que no concurría en la empleada. Sin ello, lo único relevante es que mantenía una relación laboral con la sociedad a la que prestaba servicios realizando una serie de funciones variadas, por lo que se debe admitir la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la sociedad.

El TSJ de la Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 30 de junio de 2022, analiza la deducibilidad de las retribuciones a los administradores, distinguiendo entre quienes ostentan cargo de Administrador de la sociedad y quiénes no.

Así pues, comienza el Tribunal dejando constancia de la distinción que debe realizarse entre las dos personas analizadas, pues doña Begoña sí que ostentaba el cargo de administradora mancomunada de la sociedad, en tanto que doña Benita no tenía la condición de administradora.

El planteamiento de la demanda es que tanto una como otra realizaban funciones distintas de las de la mera administración, y que, en consecuencia, podían ser retribuidas mediante una relación laboral y deducibles sus retribuciones como gastos de personal.

Pues bien, resulta indiscutido en el presente caso que los estatutos de la sociedad no preveían el carácter remunerado del cargo de administrador, por lo que si las retribuciones percibidas por la administradora mancomunada de la entidad recurrente lo fueron por las labores propias de la administración, no podrían deducirse de la base imponible del impuesto con arreglo a la legislación aplicable.

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados. Imagen de una clase de guardería

No es necesario que las guarderías cuenten con la autorización expedida por la administración educativa competente. 

Últimamente se ha planteado un problema de interpretación de la deducción prevista en el artículo 81.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el incremento de la deducción por maternidad cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. En concreto, en relación al alcance de la frase "guarderías o centros de educación infantil autorizados", es decir, si ha de entenderse en el sentido de que tal autorización es exigible a las dos o sólo a los centros de educación infantil. 

Selección de jurisprudencia. Septiembre 2022 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Septiembre 2022 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Agosto 2022

La AN afirma que la norma de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso no vulnera ni el principio de irretroactividad, ni la normativa UE ni el Derecho interno

Hay una norma que impide el abono de intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso y esta norma es claramente de aplicación al caso. Ilustración de hombre de negocios que muestra en su mano un cero por ciento

Afirma la AN que la solución dada por el legislador de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso, al margen de que pueda, compartirse o no; o bien mejorarse; no es arbitraria o irrazonable. No siendo contraria al Derecho UE y a la Constitución.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 1 de junio de 2022, analiza si procede el devengo de intereses de demora durante la tramitación de procedimiento amistoso.

En primer lugar analiza la Sala la posible vulneración del principio de irretroactividad. Para ello, comienza poniendo de relieve la evolución normativa que ha tenido esta cuestión a lo largo de los años.

Así pues, en la redacción inicial la Disposición adicional primera de la LIRNR no contenía especialidad alguna en relación con el no abono de los intereses durante la tramitación del procedimiento. Sin embargo, el apartado 6 establecía que para obtener la suspensión de la deuda debía garantizarse "su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".

Es la Ley 4/2008, la que introduce un cambio normativo al disponer en su apartado 5 que "durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora", y, en consonancia con lo anterior establece ahora que "el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En la nueva redacción introducida por el RD-Ley 3/2020 -no aplicable al caso-, se suprime el apartado 5, mientras que el apartado 6 continúa estableciendo que "en los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".

En la exposición de motivos se dice claramente que "se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora", siendo clara la voluntad de la norma.

El Tribunal Supremo anula las desproporcionadas sanciones por presentar fuera de plazo la declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) previas a la STJUE de 27 de enero de 2022, debido al carácter vinculante del Derecho de la UE

Son nulas las sanciones por presentar fuera de plazo el Modelo 720, incluso si son anteriores a la STJUE de 27 de enero de 2022. Imagen de maza judicial gigante sobre figura humana de pequeño tamaño

El régimen sancionador establecido por cumplimiento tardío de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, y por tanto los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión están obligados a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la STJUE de 27 de enero de 2022.

En dos sentencias recientemente publicadas del Tribunal Supremo de 4 de julio y 6 de julio de 2022 se declara como doctrina que el régimen sancionador establecido en la disp. adic decimoactava.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 7/2012, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional.

Ante la declaración de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por la normativa española de aplicación, efectuada por STJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19, el carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea obliga a los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, como es el caso de la que sustenta la resolución sancionadora recurrida, a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión [Vid., STJUE de 5 de octubre de 2010, asunto C-173/09].

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