Jurisprudencia

El TS vuelve a pronunciarse sobre los efectos del silencio administrativo negativo y la resolución extemporánea del órgano administrativo declarando la inadmisibilidad de la reclamación

Efectos del silencio administrativo negativo y resolución extemporánea de inadmisibilidad de la reclamación

El TS reitera que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, el órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla, sin que incurra en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7509/2023 reitera los criterios interpretativos de la STS de 9 de octubre de 2024, recurso n.º 1628/2023 en la que se resolvió que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla.

A su vez, la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta y en tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.

STS: Las provisiones técnicas de las empresas de seguros residentes en otro Estado miembro de la UE sin establecimiento permanente son deducibles a efectos del IRNR

Deducción en el IRNR de las provisiones técnicas de aseguradoras no residentes sin establecimiento permanente. Equipo técnico colaborando en estrategias de desarrollo de software en la oficina

El Tribunal fija como doctrina que las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el art. 24.6 TR Ley IRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el art. 38 RD 2486/1998 y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del art. 63.1 TFUE.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5786/2023 fija como doctrina que las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el art. 24.6 TR Ley IRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el art. 38 RD 2486/1998 y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del art. 63.1 TFUE, , en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

No es posible considerar sujeto infractor del IVA a la entidad dominante respecto a infracciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

No es posible considerar sujeto infractor del IVA a la entidad dominante respecto a infracciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Imagen de un proceso de aprobaciónd e certificados con lupa

En este caso no resulta aplicable la reforma operada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal conforme a la cual tiene la consideración de sujeto infractor, en el IS e IVA, la entidad representante del grupo, ya que se examina el IVA de 2012 y 2013, periodos en los que no había entrado en vigor dicho cambio normativo, y por tanto las sanciones serán imputables a la entidad recurrente, que cometió la infracción y no a la entidad dominante del grupo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 d ejunio de 2025, en el recurso n.º 2172/2021 confirma las sanciones que se imputan a la recurrente, ya que no es posible aplicar la reforma operada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal tiene la consideración de sujeto infractor, en el IS e IVA, la entidad representante del grupo, con independencia de cuál haya sido la entidad integrante del grupo que haya cometido la infracción, entendiéndose que será la entidad cabecera del grupo la que responde por ello, como presentadora del modelo consolidado o agregado del grupo y representante del mismo ante la Administración tributaria.

El Ayuntamiento es el sujeto pasivo del ICIO de las obras de intervención en un centro público educativo como promotor y dueño de la misma, sin que concurra en la constructora la condición de sustituto del contribuyente

El Ayuntamiento es el sujeto pasivo del ICIO de las obras de intervención en un centro público educativo como promotor y dueño de la misma, sin que concurra en la constructora la condición de sustituto del contribuyente. Image de las canchas de baloncesto de un colegio

El Tribunal considera que en este caso las obras de intervención en un centro público educativo, la entidad encargada de ejecutar estas obras no solicitó licencia, ni es objeto del presente recurso si tenía obligación o no de solicitar licencia, sino si el sujeto pasivo del ICIO es el Ayuntamiento, como promotor y dueño de la obra, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la misma.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 4 de julio de 2025, en el recurso n.º 35/2025 resuelve que el sujeto pasivo es el Ayuntamiento, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la misma.

El TS considera acreditado el origen o fuente de los elementos patrimoniales y anula la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF

El TS anula la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF. Calculadora sobre un folio con números

El TS fija como jurisprudencia que el art. 33 en relación con el art. 39 Ley IRPF deben interpretarse en el sentido de que desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso el contribuyente ha acreditado estos extremos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5514/2023 establece que para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso las ganancias que la Inspección califica como injustificadas aparecen acreditadas por la donación y préstamos familiar condonado de los que se aportaron los correspondientes justificantes de las distintas transferencias bancarias.

El TS considera no acreditado el origen o fuente de los elementos patrimoniales y confirma la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF

El TS confirma la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF. Hombre retirando muro de piedra detrás del cual aparece dinero en efectivo

El TS fija como jurisprudencia que el art. 33 en relación con el art. 39 Ley IRPF deben interpretarse en el sentido de que desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso estos extremos no han quedado acreditados.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2028/2023 establece que para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso estos extremos no han quedado acreditados.

La AN confirma la anulación de la derivación de responsabilidad cuando ya se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como la propia derivación

La AN confirma la anulación de la derivación de responsabilidad cuando ya se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como la propia derivación. Imagen de un detector de dollares falsos y una lupa

La AN basándose en el criterio del TS anula la derivación de responsabilidad cuando se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como la propia derivación conforme al principio non bis in idem, pues la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se examina permite equiparar "derivar" y "sancionar".

La Audiencia Nacional, en la sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso n.º 1584/2020, acudiendo al criterio sentado en la STS de 6 de julio de 2015, recurso n.º 3418/2013, anula la derivación de responsabilidad cuando se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como la propia derivación conforme al principio non bis in idem, pues la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se examina permite equiparar "derivar" y "sancionar".

La STS de 6 de julio de 2015, concluyó que la derivación de responsabilidad solidaria en el pago de la sanción impuesta por una infracción consistente en la emisión de una factura falsa o con datos falseados a quien colaboró activamente en su realización cuando dicho colaborador ha sido también sancionado, como autor de una infracción muy grave, por haber utilizado esa factura en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias dando lugar a que deje de ingresar, en todo o en parte, la deuda tributaria o a que obtenga indebidamente devoluciones, desconoce el art. 180.2 LGT que establece el principio de no concurrencia de sanciones tributarias al sancionar -la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se examina permite equiparar "derivar" y "sancionar", a estos efectos- separadamente una conducta que ha servido para graduar otra o para calificarla como grave o muy grave.

EL TS sobre la base de su jurisprudencia permite la revisión de liquidaciones firmes del IIVTNU cuando el contribuyente ya invocó la nulidad de pleno derecho de la liquidación con anterioridad a la STC 182/2021

EL TS sobre la base de su jurisprudencia permite la revisión de liquidaciones firmes del IIVTNU cuando el contribuyente ya invocó la nulidad de pleno derecho de la liquidación con anterioridad a la STC 182/2021. Imagen de unos documentos que están siendo firmados

El TS aunque no fija doctrina reitera su jurisprudencia que permite la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes practicadas en concepto de IIVTNU, pues el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de las liquidaciones firmes para impedir la perpetuación de una lesión de los valores constitucionalmente protegidos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5830/2023 aunque no fija doctrina reitera su jurisprudencia que permite la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes practicadas en concepto de IIVTNU, pues en este casoconsta en el expediente es que en el primer escrito presentado ante el Ayuntamiento ya invocaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, y lo hacía sobre la base de la STC 59/2017, alegando y demostrando la pérdida de valor de los inmuebles, según consta en los valores reflejados en los títulos de adquisición y transmisión, dato no discutido por el Ayuntamiento.

Considera el Tribunal que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de las liquidaciones firmes para impedir la perpetuación de una lesión de los valores constitucionalmente protegidos.

EL TS se pronuncia sobre el porcentaje de amortización de un inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición de inmueble en el IRPF

EL TS se pronuncia sobre el porcentaje de amortización de un inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición de inmueble en el IRPF. Imagen de gráfico hecho con monedas y en la cima unas casitas

El TS fija como doctrina que si el sujeto pasivo no llevó a cabo actividades económicas empresariales o profesionales, pero obtuvo rendimiento del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble y calculó la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del art. 35 Ley IRPF.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7361/2023 establece que si el sujeto pasivo no llevó a cabo actividades económicas empresariales o profesionales, pero obtuvo rendimiento del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble y calculó la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del art. 35 Ley IRPF.

La liquidez y los activos financieros pueden considerarse afectos a la actividad económica si existe una estrategia financiera acreditada, pero no las participaciones en instituciones de inversión colectiva a efectos del ISD

Afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a los efectos de la reducción del ISD. Concepto de fondo de finanzas y tecnología monetaria de prosperidad empresarial y activos

La prueba pericial aportada por el contribuyente consistente en unos informes económicos que demuestran la existencia de una estrategia financiera que determina que los activos financieros cumplen una función económica real atendiendo a la liquidez, la solvencia, la capitalización o el acceso al crédito. No obstante, debe descartarse dicha afectación cuando se trate de IIC incluso cuando se utilicen como garantía o se destinen a reforzar la solvencia de la empresa, dado su régimen fiscal especial, muy favorable, que las hace incompatibles con el concepto de empresa familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia 427/2025, de 18 de septiembre de 2025, rec. n.º 324/2021, entiende acreditada la afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a la hora de aplicar la reducción por adquisición de empresa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una sucesión hereditaria del año 2010. El recurrente aporta unos informes periciales que determinarían las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito de las empresas participadas, y en nada alteraría dicha conclusión el hecho de que se trate de una afectación posterior al momento del devengo del impuesto.

El TEAC excluyó de la base de la reducción los activos financieros de las dos sociedades participadas por el causante por no estar afectos a las actividades económicas en el momento del devengo, esto es, al arrendamiento de inmuebles y la compraventa de automóviles. Estima que no se prueba que se usen de forma continua para realizar pagos que permitan financiar la actividad económica que es objeto de desarrollo; es decir, dichos activos no realizarían una función de tesorería con el carácter de habitualidad requerido que permita probar la afectación de los mismos a la actividad económica en cuestión. Aunque la parte reclamante señala para ambas sociedades la pignoración de alguno de los activos financieros en garantía de una póliza de crédito, así como el destino de otros activos financieros a la adquisición de edificios, en ambos casos se trata de operaciones sustancialmente posteriores a la fecha del devengo del impuesto. Por tanto, que posteriormente dichos activos puedan verse, en su caso, afectos a la actividad económica de las sociedades, no prueban que tuvieran tal carácter a la fecha del devengo del impuesto.

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