Jurisprudencia

ATS: ¿debe decretarse automáticamente la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto reclamado una vez solicitada por una sociedad pública como CRTVE?

ATS: ¿debe decretarse automáticamente la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto reclamado una vez solicitada por una sociedad pública como CRTVE? Imagen de un gráfico hecho con monedas donde el final hay un botón rojo

El TS debe determinar si una sociedad mercantil estatal, cuando solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, queda sujeta, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT, y del RGRVAo si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6474/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si una sociedad mercantil estatal como Corporación de Radio y Televisión Española, cuando solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, queda sujeta, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT, y del RGRVA, no siendo aplicable en dicha vía las previsiones del art.12 de la Ley 52/1997 o si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

El TS deberá precisar si el principio del devengo permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio

El TS deberá  precisar si el principio del devengo permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio. Imagen de una reunión de trabajo, donde en la mesa está llena de gráficos

La cuestión de interés casacional se centra en determinar si la liquidación litigiosa se ha realizado ponderando todos los costes, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado la existencia de un superávit (mayores ingresos que gastos), lo que podría ser contrario a las exigencias, entre otras, del art. 12 de la Directiva 2002/20CE que emplea el adverbio "solamente" con el fin de limitar cual es el importe que se puede recaudar por la TGO.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 7333/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a precisar si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública, permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores (TGO) devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la TGO devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no.

El importe de la tasa resulta de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

El Tribunal Constitucional por unanimidad estima el recurso de amparo presentado por una empresa que denunció ausencia de control judicial sobre el acto administrativo que le obligó a devolver las ayudas fiscales de las que se benefició

TC: Estima recurso de amparo de la empresa que denunció ausencia de control judicial sobre el acto que le obligó a devolver ayudas fiscales. Maza judicial en primer plano sobre fondo difuso de la imagen de la Justicia

El Tribunal Constitucional por unanimidad estima el recurso de amparo presentado por una empresa que denunció ausencia de control judicial sobre el acto administrativo que le obligó a devolver las ayudas fiscales de las que se benefició, ya que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al negar su competencia para pronunciarse sobre el “efecto incentivador” de las ayudas de Estado de las que se había beneficiado, hizo de facto irrecurrible ese acto administrativo.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional en una nota de prensa informa de la sentencia (aún no publicada en el BOE) que ha estimado por unanimidad el recurso de amparo presentado por una mercantil que denunció que al negar su competencia para pronunciarse sobre el “efecto incentivador” de las ayudas de Estado de las que se había beneficiado, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco hizo de facto irrecurrible el acto administrativo que le obligó a devolver los créditos controvertidos.

Entre finales de 1994 y 1998, la Diputación Foral de Álava adoptó diversas ayudas bajo la forma de un crédito fiscal del 45% de las inversiones del Impuesto de Sociedades, que fue declarado incompatible con el mercado comunitario por la Comisión Europea.

ATS: ¿Las obras públicas de interés general previstas en la Ley de Energía nuclear están sujetas al ICIO por considerarse el informe urbanístico municipal documento equivalente a la licencia urbanística?

¿Las obras públicas de interés general previstas en la Ley de Energía nuclear están sujetas al ICIO por considerarse el informe urbanístico municipal documento equivalente a la licencia urbanística? Imagen de una panóramica en la que se ve en el fundo una industria grande

El TS debe determinar si en los supuestos de obras públicas de interés general previstas en la Ley de Energía nuclear, y sometidas al procedimiento contemplado en la disp. adic tercera de la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el informe urbanístico municipal exigible puede reputarse título equivalente o sustitutivo de la licencia urbanística, a los efectos de entender que se produce el hecho imponible del ICIO.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 5403/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si en los supuestos de obras públicas de interés general previstas en el art. 38 bis de la Ley 25/1964 (Energía nuclear), y sometidas al procedimiento contemplado en la disp. adic tercera de la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el informe urbanístico municipal exigible puede reputarse título equivalente o sustitutivo de la licencia urbanística, a los efectos del art. 100.1 TRLHL, de manera que integre el presupuesto habilitante del hecho imponible del ICIO o si por el contrario, si la ausencia de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa excluye dicho presupuesto y determina la no sujeción al tributo.

ATS: Conformidad al Derecho de la UE condicionar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del IS en caso de una escisión parcial a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas

Conformidad al Derecho de la UE condicionar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del IS en caso de una escisión parcial a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas. Imagen de fichas con figuras de personas en ellas que están interconexionadas

El TS debe determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la UE que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Cap.VIII del Tít.VII TRLIS se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6991/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la UE que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Cap.VIII del Tít.VII TRLIS se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación.

Además se debe esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial. Además deberá aclarar si la rectificación de datos realizada por el interesado en el curso de un procedimiento inspector obliga a que la Administración aporte prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de los datos y elementos de hecho aportados.

El TS debe determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la devolución solicitada cuando existe un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración

El TS debe determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la devolución solicitad cuando existe un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración. Imagen de unas monedas apiladas con gráfico de inversión en bolsa

El TS debe determinar la forma de computar el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de un ingreso indebido mediante la previa petición de una rectificación de una autoliquidación cuando, tras la presentación de esta y la realización de un primer ingreso, la administración ha tramitado un procedimiento de comprobación y ha emitido una liquidación provisional con resultado de deuda a ingresar que ha dado lugar a un nuevo ingreso.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6795/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar una devolución de ingresos indebidos en los casos en que un primer ingreso se haya hecho en virtud de una autoliquidación cuya rectificación se pretende y exista un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración en el marco de un procedimiento de comprobación o investigación en el que se examina un aspecto ajeno al que fundamenta la solicitud.

ATS: ¿Ante la ausencia de resolución de la Administración de una solicitud tributaria de rectificación y devolución de ingresos indebidos, opera de manera automática el plazo de prescripción?

¿Ante la ausencia de resolución de la Administración de una solicitud tributaria de rectificación y devolución de ingresos indebidos, opera de manera automática el plazo de prescripción? Imagen de una mujero joven mandando callar con su dedo índice en su boca

El TS debe determinar si ante la ausencia de resolución por parte de la Administración de una solicitud tributaria de rectificación y devolución de ingresos indebidos, opera de manera automática el plazo de prescripción de cuatro años determinado en el art. 66.d) LGT, computada desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la presentación de un recurso de reposición contra la desestimación por silencio administrativo de aquella.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6582/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si ante la ausencia de resolución por parte de la Administración de una solicitud tributaria de rectificación y devolución de ingresos indebidos, opera de manera automática el plazo de prescripción de cuatro años determinado en el art. 66.d) LGT, computada desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la presentación de un recurso de reposición contra la desestimación por silencio administrativo de aquella o por el contrario, el inicio del cómputo del plazo no se inicia en tanto la Administración no dicte y notifique acto administrativo expreso en relación con la solicitud de devolución efectuada o se tenga cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción y por tanto del carácter indebido del ingreso.

El TS debe determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi

El TS debe determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi. imagen de un hombre escribiendo en su cuaderno

El TS debe determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6465/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. Además, de ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, el Tribunal deberá indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría.

La sentencia recurrida resolvió que aunque estemos ante una responsabilidad de índole sancionador, la Administración no ha de probar la culpa, que se presume en el administrador, y que corresponde al recurrente acreditar que actuó con diligencia; esto es, para la Sala de instancia habiéndose probado por la AEAT que el demandante era administrador al tiempo de cometerse la infracción por la sociedad, es el recurrente a quien compete probar el hecho extintivo de su responsabilidad por las sanciones de aquella.

ATS: ¿Un requerimiento de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada?

¿Un requerimiento de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada? Imagen de un reloj de arena junto a un reloj de agujas

El TS debe determinar si el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la AEAT motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada, en caso de falta de posterior resolución expresa, o bien si es solo una actuación que no precisa necesariamente de una ulterior resolución.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6325/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria en virtud del art. 153 RGAT y motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada, en caso de falta de posterior resolución expresa, o bien si es solo una actuación que no precisa necesariamente de una ulterior resolución. Además en el caso de considera que de no producirse la resolución el procedimiento ha caducado, cuyo inicio no interrumpió el cómputo de la prescripción, deberá determinarse si cabe una ulterior interrupción de la prescripción de la obligación tributaria por la remisión del tanto de culpa al Ministerio fiscal.

El TSJ de Madrid vuelve a reiterar su posición contraria al TEAC de imputar rentas inmobiliarias por la vivienda habitual en España de los contribuyentes acogidos al régimen de impatriados del IRPF

IRPF: Imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda habitual en España de los contribuyentes acogidos al régimen de impatriados del IRPF. Chico trabajando sobre una mochila en un parque con la torre Eiffel al fondo

La Administración no acierta al considerar al contribuyente como un «no residente», cuando lo único que sucede es que ejercita la opción que le permite el art. 93 Ley IRPF. Sin embargo, la resolución del TEAC n.º 3697/2025, de 17 de julio de 2025, que unifica criterio, establece que los contribuyentes del IRPF que optan por la aplicación del régimen especial para trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, recogido en el artículo 93 de la Ley IRPF (conocido como régimen de impatriados) deben tributar por las rentas imputadas de los bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades económicas con independencia de que constituyan su vivienda habitual.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid reitera en su sentencia 665/2025, de 17 de septiembre de 2025, rec. n.º 2095/2021 la posición ya consolidada por ese órgano judicial en otras resoluciones, como en la sentencia número 316/2024, de 6 de mayo de 2024, Rec. n.º 685/2022, resolviendo que la vivienda habitual de los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, también conocido como "Ley Beckham", no genera imputación de rentas inmobiliarias.

Este régimen especial establece que aquellas personas (nacionales o extranjeros) que trasladan su residencia a España, pero que hayan vivido fuera en los últimos cinco años, puedan tributar conforme a las reglas establecidas en el Impuesto de la Renta de No Residentes (IRNR) en vez de por el IRPF durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes y beneficiarse así de pagar por las rentas del trabajo un tipo fijo del 24%, hasta los 600.000 euros. Desde 600.000,01 euros en adelante, el tipo aplicable será del 47%.

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