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LA AN resuelve que no se aplican los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca, aunque no se hayan obtenido rendimientos

LA AN resuelve que no se aplican los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca, aunque no se hayan obtenido rendimientos. Imagen de un granjero con otro hombre en el campo

Lo relevante para la aplicación de los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca es si los bienes están o no afectos a la actividad desarrollada por el tradens y no por el accipiens, aunque no existiera rendimiento.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 1382/2020 resuelve que lo determinante para la aplicación de los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la fincaes si los bienes están o no afectos a la actividad desarrollada por el transmitente, sin que se exija la percepción de un rendimiento concreto.

El demandante sitúa el requisito de la ausencia de afectación a actividad económica en la actividad del recipiendario de la nuda propiedad donada, cuando lo cierto es que el requisito de la falta de afectación va referido al transmitente de los bienes.

La AN estima que existió simulación absoluta al no existir una verdadera transmisión de acciones sino la obtención de una pérdida contable para minorar las plusvalías derivadas de la promoción inmobiliaria

La AN estima que existió simulación absoluta al no existir una verdadera transmisión de acciones sino la obtención de una pérdida contable para minorar las plusvalías derivadas de la promoción inmobiliaria. Imagen de tres personas haciendo compras online desde su casa o trabajo

La AN estima que la transmisión de las acciones fue un negocio simulado, puesto que el objetivo del mismo era el obtener una pérdida contable a efectos fiscales, con el cual minorar las plusvalías obtenidas por la empresa en su actividad de promoción inmobiliaria. Lo que existió fue una compraventa en garantía de una deuda. Por otro lado, estima que la Agencia Tributaria no puede entender excluido el gasto deducido por el uso de un vehículo en su totalidad por el mero hecho de que hubiese sido utilizado en fines de semana.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 612/2020 confirma la existencia de simulación absoluta, ya que el objeto primordial de la transmisión de las acciones era el de obtener una pérdida contable a efectos fiscales, con el cual minorar las plusvalías obtenidas por dicha empresa en su actividad de promoción inmobiliaria. Ello explicaría el pacto de retro transcurridos 6 meses desde la cesión anterior, para justificar la transmisión por debajo del precio realmente aplicado.

Por el contrario, el Tribunal estima que la Agencia Tributaria no puede entender excluido el gasto deducido en el IS por el uso de un vehículo en su totalidad por el mero hecho de que hubiese sido utilizado en fines de semana.

La AN conviene con la Administración en que el recurrente no ha acreditado la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto no cabe aplicar los coeficientes de abatimiento del IRPF ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo

De la valoración de la prueba resulta acreditado que el recurrente en la finca transmitida desarrolló una actividad agrícola desde 2004 a 2007. Vista aérea de trabajo en el campo

El recurrente no ha logrado acreditar la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto la ganancia patrimonial está sujeta y no exenta. No cabe aplicar los coeficientes de abatimiento y tampoco el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, ya que la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007, puesto que entre la fecha de entrega de la finca y la fecha de ingreso del último pagaré no se había superado el plazo del año.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 893/2019 estima que la finca transmitida había estado afecta a una actividad agrícola desde el año 2004 hasta 2007, pues así se desprende de sus autoliquidaciones del IRPF, determinando un rendimiento neto por el régimen de la estimación objetiva. El recurrente declaró la venta de la finca como inmueble no afecto a la actividad agrícola, pero al no haber acreditado dicha desafección, no resulta procedente la aplicación de los coeficientes de abatimiento ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, y la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007.

La AN determina que cabe aplicar la deducción del 50 % en el IRPF sobre los rendimientos de actividades profesionales realizadas para dos entidades de Ceuta, aunque el despacho del profesional esté en Madrid

La deducción no requiere presencia física del profesional en Ceuta, solo que la actividad económica se haya realizado en Ceuta. Imagen de la bandera de Ceuta ondeando al viento

LA AN valida la deducción practicada por el sujeto pasivo en el IRPF sobre los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades profesionales realizadas para dos entidades que tienen instalaciones en Ceuta, a pesar de que demandante tiene en Madrid un despacho profesional en un local afecto a la actividad, ya que la deducción no requiere presencia física del profesional en Ceuta, solo que la actividad económica se haya realizado en Ceuta y en este caso se ha acreditado que los trabajos se desarrollaron en Ceuta.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 382/2021 confirma la aplicación de la deducción practicada por el sujeto pasivo en el IRPF sobre los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades profesionales realizadas para dos entidades que tienen instalaciones en Ceuta, a pesar de que demandante tiene su despacho profesional en Madrid, cuando desarrollaba el trabajo como profesional libre para estas entidades, lo hacía en un despacho existente en las instalaciones de estas empresas.

Para la Inspección y el TEAC la aplicación de la bonificación exige que la actividad económica generadora de rendimiento se haya realizado íntegramente en Ceuta, lo que no habría acreditado el demandante.

Para evitar la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF debe acreditarse no sólo la procedencia de los fondos aflorados sino la causa a que obedecen

Evitar la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF. Imagen de caja fuerte y dinero alrededor

La acreditación de los ingresos declarados en el IRPF en los últimos años justifica la tenencia de fondos suficientes para la realización de los abonos regularizados, aunque no se haya contrastado que procedan de otra cuenta.

A raíz de las donaciones a sus cuatro hijos, afloró un capital en una cuenta del padre que la AEAT calificó como ganancias patrimoniales no justificadas porque el dinero no procedía de ninguna cuenta a su nombre. Es muy probable que las donaciones fueran autoliquidadas por los hijos con la bonificación por parentesco que recoge el artículo 25.2.2.º del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado. En ese apartado 2.º señala que cuando la donación sea en metálico la bonificación del 99 por ciento solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Una vez más, la AN no reconoce el derecho a los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados derivados de la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016

Una vez más, la AN no reconoce el derecho a los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados  derivados de la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016. Imagen de un reloj y monedas al lado

A la vista del allanamiento parcial de la Abogacía del estado, la AN reconoce el derecho de la devolución de la actora de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2016 y 2017, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, que anuló por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades efectuada por el Real Decreto Ley 3/2016 pero no accede a la reclamación de los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 26 de marzo de 2025, recaída en el recurso 1102/2022 reconoce el derecho de la devolución de la actora de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2016 y 2017, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, que anuló por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesefectuada por elReal Decreto Ley 3/2016; pero considera que no proceden los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados.

La AN admite la valoración de la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión de participaciones no cotizadas a través del método de descuento de flujos libres de caja

El contribuyente ha utilizado un método de valoración de las participaciones transmitidas aceptado por la comunidad profesional. Ilustración de flechas blancas y naranja con una persona mirando a través de un catalejo el símbolo del dólar

La valoración a través del método de descuento de flujos libres de caja es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. La valoración no se ha efectuado sobre previsiones de rendimientos futuros de la empresa, sino a partir de datos ciertos sobre las pérdidas que han ido arrojándose en los ejercicios sucesivos al que hemos de considerar.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18de marzo de 2025, recaída en el recurso 1282/2021 resuelve que, la demandante ha justificado que el valor de las participaciones transmitidas era de 161.294 euros, cantidad que no se separa en exceso de los 143.981,65 euros efectivamente satisfechos por la venta de las 1.114 participaciones de la entidad, razón por la cual no se habría el paso a la regla objetiva de valoración prevista en el art. 37.1.b) LIRPF. La demandante utilizó el método de descuento de flujos libres de caja para la valoración, que es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación.

Contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.

La AN considera insuficientes por si solos el alta censal en el IAE y la mención en el objeto social, para entender considerar al transmitente empresario profesional de la reventa de embarcaciones a efectos de la devolución del IEDMT

La AN considera insuficientes por si solos el alta censal en el IAE y la mención en el objeto social, para entender considerar al transmitente empresario profesional de la reventa de embarcaciones a efectos de la devolución del IEDMT. Imagen de un yate amarrado a un puerto

El alta censal en el Epígrafe 654.4 "Comercio al menor de vehículos fluviales y marítimos” del IAE y la incorporación al objeto social, no bastan por sí solas para entender cumplido el requisito de ser el transmitente empresario profesional de la reventa, si no van acompañados del ejercicio efectivo de la actividad, entendido éste como habitual.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 2355/2021 confirma la resolución del TEAC que consideró insuficiente el alta censal en el Epígrafe 654.4 "Comercio al menor de vehículos fluviales y marítimos” del IAE y la incorporación al objeto social, por sí solas para entender cumplido el requisito de ser el transmitente empresario profesional de la reventa, si no van acompañados del ejercicio efectivo de la actividad, entendido éste como habitual.

La AN siguiendo la doctrina de la calificación tributaria del TS sobre las comisiones pagadas por los clubes a los agentes de los jugadores de futbol da la victoria a Xabi Alonso

La AN siguiendo la doctrina de la calificación tributaria del TS sobre las comisiones pagadas por los clubes a los agentes de los jugadores de futbol da la victoria a Xabi Alonso. Imagen del jugador Xabi Alonso en un partido con los brazos en alto

La AN, al igual que en otras ocasiones, reprocha a la Administración un exceso en el ejercicio de las facultades de calificación que le confiere el art. 13 LGT, al imputar al jugador como rendimiento del trabajo las cantidades que el Club satisfizo a la entidad de su representante en razón a que el representante lo es del jugador y actúa en su nombre y beneficio

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso 944/2021 resuelve conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que la Administración se excede de lo permitido por el art. 13 LGT ya que no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, sino que ha ido más allá "prescindiendo por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de fútbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones” y que, en todo caso, debería haber utilizado para tal fin otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico (arts. 15 o 16 LGT) y, al no haberlo hecho, ha utilizado una vía inapropiada para llevar a cabo la regularización realizada.

La AN admite que los intereses percibidos en una expropiación forzosa por el retraso en la determinación y pago del justiprecio pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS

Los intereses percibidos en una expropiación forzosa pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS. Imagen de una pista de aeropuerto

Los intereses expropiatorios, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de marzo de 2025, recaída en el recurso 926/2020 resuelve conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que los intereses expropiatorios, tanto si se trata de los del art. 56 como si son los del art. 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de la Ley 61/1978 (art.15. Ocho) como en la de la Ley 43/1995 (art.21.1) o en la del texto refundido de 2004 (arts. 42.1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado.

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