AN

La AN anula la notificación de la inadmisión de revisión de la providencia de apremio al no constar el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento

La AN anula la notificación de la inadmisión de revisión de la providencia de apremio al no constar el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento. Imagen de un hombre con su portátil mandando un email

La validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente en el justificante electrónico con sello o CSV de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales. Su ausencia conlleva que no pueda tenerse por acreditada la notificación del acuerdo de archivo. La providencia de apremio dictada posteriormente genera indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 94/2024 resuelve que la validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales, de forma que la providencia de apremio dictada posteriormente se emitió prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, generando indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho. El principio de buena administración y de buena fe que impide a Administración dictar providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas por el contribuyente, incluso cuando se presentan en período ejecutivo. Sin embargo, la Sala no puede declarar directamente la nulidad de la providencia de apremio, sino únicamente la improcedencia de la inadmisión acordada, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que la Administración tramite el procedimiento de revisión de oficio en sus dos fases legalmente previstas.

La AN anula el recargo por declaración extemporánea girado a Apple por las declaraciones del IRNR con establecimiento permanente de ejercicios posteriores al regularizado por la Inspección aplicando la doctrina del TS del requerimiento previo

La AN anula el recargo por declaración extemporánea girado a Apple por las declaraciones del IRNR con establecimiento permanente de ejercicios posteriores al regularizado por la Inspección aplicando la doctrina del TS del requerimiento previo. Imagen de una tarjeta de crédito con monedas a su alrededor

La Sala aplica la doctrina del TS que establece que no procede el recargo al que se refiere el artículo 27.1 LGT a la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 947/2020 anula el recargo por declaración extemporánea, ya que la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del IRNR con establecimiento permanente de los ejercicios posteriores a la regularización Inspección, en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el artículo 27.1 LGT, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del TS , éste ha de entenderse en sentido amplio y no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea.

La coproductora cinematográfica partícipe de la AIE no domiciliada en canarias puede aplicar la deducción canaria en el IS por inversiones en producciones cinematográficas, audiovisuales y espectáculos, si la AIE si tiene domicilio en Canarias

La coproductora cinematográfica partícipe de la AIE no domiciliada en canarias puede aplicar la deducción canaria en el IS por inversiones en producciones cinematográficas, audiovisuales y espectáculos, si la AIE si tiene domicilio en Canarias. Imagen de la filmación de una película de astronautas

Procede reconocer a la entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y no se discute que la AIE tenga su domicilio fiscal en Canarias, siendo irrelevante que la actora lo tenga fuera de dicha Comunidad Autónoma, puesto que la deducción corresponde a la AIE.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1351/2021 resuelve que procede reconocer a la recurrente, como entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y el régimen económico y fiscal de Canarias, que tiene un significado instrumental que abarca un conjunto de medidas heterogéneas de naturaleza económica y fiscal, que tienen un marcado carácter dinámico y evolutivo «con el claro objetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago» y cuyo alcance debe interpretarse en un «sentido finalista».

La AN resuelve que un procedimiento penal inválido a los efectos de interrupción de la prescripción del delito no puede interrumpir la prescripción en el ámbito tributario, ya que lo contrario vulneraría la seguridad jurídica

La AN resuelve que un procedimiento penal inválido a los efectos de interrupción de la prescripción del delito no puede interrumpir la prescripción en el ámbito tributario, ya que lo contrario vulneraría la seguridad jurídica. Imagen de una bomba en la que hay incrustado un reloj marcando la una

Dada la invalidez de las actuaciones penales, mal puede sostenerse que esta actuación ineficaz desde tal perspectiva, pueda ser en cambio idónea para que la Administración casi dieciocho años después de la paralización de los procedimientos tributarios pueda proseguir dichas actuaciones administrativas, considerando que ha existido interrupción de la prescripción en consideración a dichas actuaciones penales que por su larga paralización temporal no han sido idóneas para la interrupción de la prescripción de los delitos fiscales perseguidos.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2049/2021 resuelve que no cabe permitir una indefinida posibilidad del ejercicio de las potestades tributarias, ya que ello sería contrario a los más elementales principios de seguridad jurídica. Dada la invalidez de las actuaciones penales, mal puede sostenerse que esta actuación ineficaz desde tal perspectiva, pueda ser en cambio idónea para que la Administración casi dieciocho años después de la paralización de los procedimientos tributarios pueda proseguir dichas actuaciones administrativas, considerando que ha existido interrupción de la prescripción en consideración a dichas actuaciones penales que por su larga paralización temporal no han sido idóneas para la interrupción de la prescripción de los delitos fiscales perseguidos.

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación. Imagen del dibujo de hombre con un lápiz señalando con ticks el seguimiento de sus proyectos

La Sala confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector, sin embargo en el voto particular se pone de manifiesto que no se produjo la interrupción la prescripción, ya que la liquidación derivada del procedimiento de inspección carecía de los elementos esenciales exigidos por la LGT (evidente y palmaria omisión de los intereses de demora) y la segunda se dictó una vez prescrito el derecho de la Administración.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 196/2021, confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector; por ello "la revisión solicitada del acuerdo de liquidación dictado no supone una extensión del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, puesto que estamos ante un nuevo procedimiento, esta vez de revisión, que tiene sus propios plazos". Sin embargo, uno de sus magistrados en su voto particular afirma que debió haberse estimado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues no es posible sostener que la liquidación se ajustaba a derecho si adolecía de la explicación sobre de dónde salía la cifra final de los intereses de demora.

En cuanto al fondo del asunto, se confirma igualmente la valoración efectuada por la Agencia tributaria en la liquidación que ha seguido los criterios establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE.

La AN ordena la devolución de ingresos indebidos solicitada por el recurrente pues resulta inaceptable requerir al interesado para aportar documentos ya presentados y que se encontraban en poder de la Administración

La AN considera inaceptable requerir al interesado para aportar documentos ya presentados y que se encontraban en poder de la Administración. Imagen de pila de papeles

La AN resuelve que es inaceptable, requerir al interesado para que aportase documentos ya presentados y que se encontraban en poder de la Administración. El TEAC debió rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones con la consiguiente devolución como ingreso indebido de la cantidad ingresada por tal concepto, más los correspondientes intereses.

La Audiencia Nacional, en la sentencia de 9 de octubre de 2025, recurso n.º 651/2021, resuelve que resulta de todo punto inaceptable, con arreglo al art. 34.1.h) LGT, el requerir al interesado para que aportase documentos ya presentados y que se encontraban en poder de la Administración, por lo que la declaración de caducidad contraviene el art. 95.2 LPAC. El TEAC debió resolver con específica consideración de la STJUE de 3 de septiembre de 2014 y la reiterada jurisprudencia sobre su aplicación y haber procedido a la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones presentada por el hoy recurrente con la consiguiente devolución como ingreso indebido de la cantidad ingresada por tal concepto, más los correspondientes intereses. Por ello, procede la anulación de la resolución impugnada y la devolución de ingresos indebidos sin necesidad de acordar la retroacción del procedimiento.

La AN confirma la anulación de la derivación de responsabilidad cuando ya se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como la propia derivación

La AN confirma la anulación de la derivación de responsabilidad cuando ya se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como la propia derivación. Imagen de un detector de dollares falsos y una lupa

La AN basándose en el criterio del TS anula la derivación de responsabilidad cuando se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como la propia derivación conforme al principio non bis in idem, pues la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se examina permite equiparar "derivar" y "sancionar".

La Audiencia Nacional, en la sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso n.º 1584/2020, acudiendo al criterio sentado en la STS de 6 de julio de 2015, recurso n.º 3418/2013, anula la derivación de responsabilidad cuando se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como la propia derivación conforme al principio non bis in idem, pues la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se examina permite equiparar "derivar" y "sancionar".

La STS de 6 de julio de 2015, concluyó que la derivación de responsabilidad solidaria en el pago de la sanción impuesta por una infracción consistente en la emisión de una factura falsa o con datos falseados a quien colaboró activamente en su realización cuando dicho colaborador ha sido también sancionado, como autor de una infracción muy grave, por haber utilizado esa factura en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias dando lugar a que deje de ingresar, en todo o en parte, la deuda tributaria o a que obtenga indebidamente devoluciones, desconoce el art. 180.2 LGT que establece el principio de no concurrencia de sanciones tributarias al sancionar -la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se examina permite equiparar "derivar" y "sancionar", a estos efectos- separadamente una conducta que ha servido para graduar otra o para calificarla como grave o muy grave.

La AN estima que lo producido es un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir una menor tributación en el impuesto personal del demandante y no una simulación negocial

La AN estima que lo producido es un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir una menor tributación en el impuesto personal del demandante y no una simulación negocial. Imagen de una mujer con bolsas de compra

La AN estima que lo acontecido es que el acuerdo efectivamente se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante. La ventaja fiscal lograda está en el impuesto personal del actor, eludiendo la tributación de lo que en realidad fueron rendimientos del trabajo y no ganancias patrimoniales que pudieran beneficiarse de la deducción por doble imposición internacional.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de septiembre de 2025, recaida en el recurso n.º 846/2020 estima que los hechos que la Administración ha considerado no son reveladores de la existencia de una simulación negocial, sino de un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir la minoración de la tributación mediante un negocio jurídico real pero artificioso a la vista de las cláusulas que lo regulan y que no responde a su finalidad propia, sino a lograr una menor tributación en el impuesto personal del demandante. La Administración debió seguir el procedimiento específico con audiencia del interesado en el que la Comisión consultiva emite un dictamen vinculante sobre la declaración o no de conflicto en la aplicación de la norma. La liquidación ha sido dictada sin observar el procedimiento previsto en el art. 159 LGT, lo que determina la invalidez de la liquidación y de la subsiguiente sanción que toma soporte en ella, así como de la resolución del TEAC.

Lo acontecido es que el acuerdo efectivamente celebrado por el demandante (y no simulado ni absoluta ni relativamente), se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante. La pretendida menor tributación que aduce se construye con la atinente al impuesto de sociedades y al IRPF, siendo así que lo relevante es la ventaja fiscal lograda en el impuesto personal del actor, eludiendo la tributación de lo que en realidad fueron rendimientos del trabajo y no ganancias patrimoniales que pudieran beneficiarse de la deducción por doble imposición internacional.

La AN confirma la no aplicación de la reducción en la base imponible del IS (Patent Box) respecto a los contratos de servicios de ingeniería, aunque la complejidad de esta cuestión determina la anulación de la sanción

La AN confirma la no aplicación de la reducción en la base imponible del IS (Patent Box) respecto a los contratos de servicios de ingeniería, aunque la complejidad de esta cuestión determina la anulación de la sanción. Imagen de un investigador con mascarilla haciendo pruebas en una probeta

La AN confirma la no aplicación de la reducción de la base imponible por los rendimiento derivados de los contratos de servicios de ingeniería. Nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios de ingeniería de aplicaciones y no tanto de transmisión de tecnología, lo que nos sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los mencionados contrato.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 6 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 662/2020, confirma el criterio de la Inspección y considera no aplicable la reducción de la base imponible del IS respecto a los rendimientos derivados de los activos intangibles correspondientes a los contratos de servicios de ingeniería celebrados por la recurrente con la filial portuguesa, ya que esta reducción se refiere a una cesión de know-how, como transmisión de tecnología y en este caso, visto el contenido de los contratos celebrados nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios (de ingeniería de aplicaciones, de fabricación, de control de calidad y cualesquiera otros servicios..) y no tanto de transmisión de tecnología, lo que nos sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los mencionados contrato , como también que no aparezca cláusula de confidencialidad alguna, característica de los contratos de cesión de know-how, por lo que no procede la reducción invocada. Por otro lado, aunque se considere que existe motivación en el elemento subjetivo de la culpabilidad, es evidente la complejidad fáctica y jurídica de la interpretación de los contratos de ingeniería, lo que implica la razonabilidad de la interpretación hecha por la recurrente a la hora de aplicar la reducción del art. 23 TRLIS y debe entenderse que no es sancionable la mencionada conducta.

AN: No es aplicable el régimen especial de exención en el IS de la Ley 49/2002, pues la actividad realizada por la sucursal de la fundación inglesa de publicación, impresión y venta de libros de inglés no es una actividad de interés general

La AN confirma que no cabe aplicar el régimen especial de exención de la Ley 49/2002 a la publicación, impresión y venta de libros de enseñanza de inglés realizada por la sucursal española de la fundación inglesa, a pesar de no cuestionar su carácter benéfico. Imagen de un libro con la bandera de Inglaterra

La actividad de publicación, impresión y venta de libros de enseñanza del idioma inglés es la única actividad económica realizada por la sucursal española, de manera que no puede ser considerada como una actividad de interés general, sin que el reconocimiento de la Universidad de Cambridge en Reino Unido como entidad exenta, ni la calificación de la delegación en España como fundación cultural privada con el carácter de benéfica se cuestione,. Lo discutido es la forma en que debe tributar en el ejercicio en cuestión por determinadas actividades económicas y el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención pretendida y en este caso al no cumplir los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, la sucursal española debe tributar en el IS con arreglo al régimen de entidades parcialmente exentas.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 20 de junio de 2025, recaida en el recurso n.º 694/2020, confirma que la entidad incumple los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, y debe tributar con arreglo al régimen de entidades parcialmente exentas y que los traspasos efectuados por la sucursal a la matriz no constituyen gasto deducible. La actividad de publicación, impresión y venta de libros de enseñanza del idioma inglés es la única actividad económica realizada por la sucursal española, de manera que no puede ser considerada como una actividad de interés general, sin que el reconocimiento de la Universidad de Cambridge en Reino Unido como entidad exenta, ni la calificación de la delegación en España como fundación cultural privada con el carácter de benéfica se cuestione. Por otro lado al no haber presentado memoria económica por ninguno de los ejercicios objeto de comprobación en el plazo de los siete meses siguientes al cierre de su ejercicio, entiende la Sala que existe culpabilidad, ya que el obligado tributario ha evitado el control sobre el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del régimen fiscal y el cumplimiento de los requisitos de su actividad para tener la consideración jurídica de fundación, que, por ende, también determina la aplicabilidad del régimen fiscal de la Ley 49/2002.

Páginas