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La AN resuelve que no es aplicable el régimen del IS de las sociedades patrimoniales pues el recurrente realizó la actividad de promotor inmobiliario al solicitar la licencia de edificación aunque no llegara a edificar o rehabilitar el edificio

La AN resuelve que no es aplicable el régimen del IS de las sociedades patrimoniales pues el recurrente realizó la actividad de promotor inmobiliario al solicitar la licencia de edificación aunque no llegara a edificar o rehabilitar el edificio. Imagen de la figura de hombre simulando que coge un edificio en construcción y lo está mostrando

Sobre el inicio de la actividad de promoción inmobiliaria y la afectación de los bienes a la actividad, es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera las operaciones previas no aisladamente, sino como fases de un proceso productivo más extenso, el de la promoción, sin que pueda identificarse el momento de afección de los terrenos a la actividad de promoción inmobiliaria con el inicio o materialización de las obras.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 6 de noviembre de 2024, concluye que resulta incontestable, que la recurrente actuó en un primer momento como un promotor inmobiliario, llegando a solicitar la licencia de edificación, lo que no supone la construcción ni la definitiva rehabilitación. Y si la actividad de promoción inmobiliaria se inició y el inmueble que constituía más del 50% de su activo estaba afecto a la misma, y no habiéndose acreditado la desafectación del inmueble, no procede la tributación con arreglo al régimen especial de sociedades patrimoniales.

No puede identificarse el momento de afección de los terrenos a la actividad de promoción inmobiliaria con el inicio de la transformación física del inmueble para negar en este caso que la actora desarrollara la actividad de promoción inmobiliaria, desde su constitución hasta la venta del inmueble -aquí el edificio- que, además, constituía su único activo contabilizado, además en el grupo de "Existencias" como activo circulante.

Aunque la petición de informe al ICAC se hubiera ajustado a derecho, que no es así, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción del procedimiento inspector

Aunque la petición de informe al ICAC se hubiera ajustado a derecho, que no es así, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción del procedimiento inspector. Imagen de una fila de relojes con hombres por encima y cayendose por un lateral

Aún partiendo de la hipótesis de que la petición de informe al ICAC se ajustara a derecho, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción. No obstante, tampoco se habría ajustado a derecho la petición de informe y, sobre todo el acuerdo de la Jefatura de la Oficina Técnica que pretendió justificarlo. Resulta altamente anómalo que se notifique al interesado siete días antes de la resolución-, que otro órgano de la AEAT, que no está interviniendo en el procedimiento inspector, ha solicitado un informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación regularizada por la Inspección, contenida en el acta de disconformidad. Aunque se puedan solicitar informes en el curso de un procedimiento el problema se plantea cuando esta petición afecta al derecho del interesado a que el procedimiento inspector se tramite y concluya en plazo, que se ve conculcado por peticiones tan extrañas como esta.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 7 de noviembre de 2024, considera que aún partiendo de la hipótesis de que la petición de informe se ajustara a derecho, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción. No obstante, tampoco se habría ajustado a derecho la petición de informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación regularizada por la Inspección, contenida en el acta de disconformidad.

La AN considera no motivada la valoración utilizada para aplicar el valor normal de mercado a la venta por parte de la recurrente a la sociedad vinculada en el IS mediante el método de comparación de operaciones similares

La AN considera no motivada la valoración utilizada para aplicar el valor normal de mercado a la venta por parte de la recurrente a la sociedad vinculada en el IS mediante el método de comparación de operaciones similares. Imagen de un centro de exposiciones diafano y con las luces apagadas

La Inspección optó por el método de comparación de operaciones similares y encomendó la determinación del valor de mercado al Servicio Técnico que emitió un informe sobre el valor del inmueble objeto de comprobación sin que fuese reconocido personalmente por el perito, ni tampoco se justificase la innecesaridad de dicho reconocimiento "in situ", cuando en este caso concurrían -y así se reconoce en el propio informe- características especiales por la singularidad del uso de la nave industrial.
La Audiencia Nacional en una sentencia de 6 de noviembre de 2024, considera que la valoración pericial no aporta la documentación justificativa de los comparables utilizados, sino que se invocan determinados informes publicados relativos a inmuebles localizados fuera de la población en que radica la nave valorada. El Servicio Técnico emitió un informe sobre el valor del inmueble objeto de comprobación sin que fuese reconocido personalmente por el perito, ni tampoco se justificase la innecesaridad de dicho reconocimiento "in situ", cuando en este caso concurrían -y así se reconoce en el propio informe- características especiales por la singularidad del uso de la nave industrial. Y respecto de las naves sitas en la misma población el perito se refiere a naves en venta -que no vendidas- y además cuatro años más tarde -en 2010, que no en 2006- sin justificar tampoco la procedencia del coeficiente de corrección aplicado.

La AN considera no deducibles en el IS los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición ruinosa de participaciones en dos entidades colombianas, pues los dividendos obtenidos eran inferiores a los gastos del préstamo

La AN considera no deducibles en el IS los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición ruinosa de participaciones en dos entidades colombianas, pues los dividendos obtenidos eran inferiores a los gastos del préstamo. Imagen del dibujo del dólar en grade con dos hombres mirando desde arriba

Descartada toda motivación económica que justificase la compra de las acciones y el préstamo concedido para su adquisición, la única ventaja que se deduce de la operación es la deducción de los gastos de financiación en el IS minorando de esta manera los beneficios reales obtenidos en España, por lo que la Sala concluye que la operación de financiación cuestionada no tenía otra finalidad que incrementar en el IS los gastos deducibles derivada de la misma, por lo que en aplicación del art. 15 TRLIS no procede su deducción.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 31 de octubre de 2024, considera que  el procedimiento de comprobación limitada en relación a la autoliquidación del IS, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2009, que tuvo como objeto comprobar la justificación documental acreditativa de la fecha de adquisición y de las cantidades consignadas en la declaración del IS, modelo 200, y su incidencia en el modelo 220, como corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en concepto de adquisición de participaciones de entidades no residentes, sin que se extienda a la comprobación de los restantes elementos de hecho relativos a las operaciones ni a su valoración pueda considerarse un acto propio que impide el examen de la operación de financiación realizada entre las diversas empresas del grupo, en tanto que no existe actuación alguna de la Administración que se pronuncie sobre la misma y la corrección de la deducción de los gastos financieros.

La Audiencia Nacional considera no acreditada la residencia fiscal en China al no haberse aportado el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas

La Audiencia Nacional considera no acreditada la residencia fiscal en China al no haberse aportado el certificado de residencia fiscal. Imagen de un avión sobre un pasaporte con dinero

La Audiencia Nacional confirma la resolución del TEAC que, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, valoró en su conjunto las pruebas aportadas, de las que, acertadamente, dedujo que no se había acreditado la residencia fiscal en China.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 22 de octubre de 2024 considera no acreditada por el contribuyente la residencia fiscal en China, ya que tal y como estimó el TEAC, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, del conjunto de las pruebas aportadas, no quedaba acreditada.

La controversia gira en torno de si, de la prueba aportada se puede llegar al convencimiento de que el recurrente fue residente fiscal en China y en aquel país tributó por la renta que percibió de la empresa española empleadora, pues esta condición es imprescindible para obtener la devolución de la suma retenida, que es el objeto de la pretensión actora.

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad. Imagen de una representación 3D de iconos humanos digitales

La Audiencia Nacional estima que el acuerdo de liquidación procede a razonar suficientemente tanto el método de valoración elegido, como todas las variables a tener en cuenta para concluir que la matriz alemana está sobre remunerada en atención a las funciones que realiza cada una de las empresas, que detalladamente se analiza en el acuerdo de liquidación. Llegado a este punto, y ante la ausencia de datos sobre repartos entre empresas independientes, parece correcto acudir a las propias retribuciones fijadas por la sociedad recurrente en contratos similares realizados con otras empresas en que la proporción de la distribución del beneficio se fijó en el 50%, porcentaje que la parte discute, pero que en ningún momento procede a argumentar por qué dicho porcentaje era válido en aquellos contratos, y que razones había para que no se fijara en el contrato de reaseguros ahora examinado.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de octubre de 2024 confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana de la sociedad recurrente pero anula la sanción pues no acredita la existencia de culpabilidad o negligencia.

El motivo de la regularización fue que en la declaración del IS de los ejercicios 2010 y 2011 el obligado tributario llevó a cabo una valoración de las operaciones de reaseguro cedido a la matriz que, a juicio de la inspección resultaba improcedente. Durante dichos ejercicios el sujeto pasivo tenía concertados con su matriz residente en Alemania distintos contratos de reaseguro en los que como contraprestación a la cesión se acordó una comisión en favor del sujeto pasivo del 41% de las primas netas cedidas en concepto de compensación de las funciones realizadas en el ámbito del contrato y a su vez la matriz cede parte de las primas recibidas de su filial en España (retrocesión de reaseguro) a otras entidades del grupo, en concreto al grupo reasegurador a nivel mundial y titular en última instancia del capital social.

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior. Imagen de la mano de un hombre escribiendo

Procede  excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el art.27 LGT dado que a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al IS del ejercicio 2017 ha sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en las Actas de disconformidad suscritas en el procedimiento inspector referido a ejercicios anteriores del mismo impuesto, y la autoliquidación extemporánea se ha presentado después de la suscripción del Acta de disconformidad en que se documentaron las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios anteriores.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 17 de octubre de 2024 estima el recurso presentado por la sociedad y excluye el recargo por presentación extemporánea de la liquidacióninducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior.

La Sala se remite a la doctrina del Tribunal Supremo [Vid., STS de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 6310/2019] conforme a la cual es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto.En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria.  En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.

La cesión obligatoria de viales de interconexión de un municipio se consideran operaciones sujetas y no exentas de IVA

La cesión obligatoria de viales de interconexión de un municipio se consideran operaciones sujetas y no exentas de IVA. Imagen desde el cielo de la carretera en obras de una ciudad

Los viales entregados -una carretera y un puente sobre el que transcurre otra vía terrestre de comunicación- deben calificarse como edificaciones y no como una obra de urbanización de terrenos.

La Audiencia Nacional tiene ocasión de precisar la tributación en el IVA de la cesión de los viales a las Administraciones Públicas en la sentencia de 7 de noviembre de 2024, rec. n.º 807/2018. La tesis principal de la recurrente, la SOCIEDAD GESTORA DEL PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE CANTABRIA, consistía en que la cesión de dos viales de interconexión del municipio de Santander constituía una operación que no está sujeta al IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). A su juicio, consiste en una prestación de servicios a título gratuito a la que la recurrente estaba obligada en virtud de una norma jurídica.

Las partes discrepan en cuanto a la calificación que debe darse a los viales entregados por la recurrente al Ayuntamiento de Santander. Así, la recurrente entiende que es una operación no sujeta al IVA porque es una prestación de servicios del artículo 12.3 de la Ley del IVA al tratarse de calles incluidas en el callejero municipal del Ayuntamiento de Santander y, por tanto, no son edificaciones sino obras de urbanización de terrenos efectuadas a título gratuito y obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas (artículos 6.Tres.a) y 7.10 de la LIVA).

La AN confirma la decisión del TEAC que sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana que debieron estar sujetos a retención a cuenta del IRNR

La AN confirma la decisión del TEAC que sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana que debieron estar  sujetos a retención a cuenta del IRNR. Imagen de una conexión de clavijas de empuje

La AN confirma la resolución del TEAC que concluyó que en el presente caso ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".

La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de octubre de 2024, recaída en el recurso n.º 810/2019, confirma laresolución del TEAC que concluyó que en el presente caso ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".

Los socios de la sociedad recurrente es una entidad holandesa que posee el 99,97% del capital y una persona física que posee el 3% restante y que es su representante legal. Esta persona es el único socio de la sociedad holandesa, así como de una cadena de sociedades: el socio principal de la sociedad recurrente es la sociedad holandesa, cuyo socio es una sociedad residente en Curaçao y el socio de esta es otra sociedad andorrana, cuyo socio es la persona física que posee el 3% del capital de la sociedad recurrente. La inspección sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana y por ello esos intereses deberían haber estado sujetos a retención a cuenta del IRNR. En consecuencia, somete a retención del 21% esos intereses. La inspección fundamenta la regularización en base al concepto de "beneficiario efectivo" de la Directiva 2003/49/CE.

Recuperación de Ayudas de Estado: amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras

Recuperación de Ayudas de Estado: amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras eliminando las deducciones fiscales en su día practicadas. Imagen del mapa de Europa con mazo virtual y bloque de sonido y una CPU con palabra AI

En este caso, las deducciones fiscales se practicaron mediante correcciones al resultado contable efectuadas por la reclamante al amparo del artículo 12.5 TRLIS, realizando los siguientes ajustes negativos en 2008, 2009 y 2010. Ningún reproche se puede hacer al modo en que se ha procedido a recuperar dicha ayuda por la Administración tributaria eliminando en cada ejercicio los ajustes realizados por la actora que constituían la ayuda económica ahora a recuperar.

La Audiencia Nacional  en su sentencia de 17 de octubre de 2024, recaída en el recurso n.º 500/2017, confirma  la regularización llevada a cabo por la Administración tributaria eliminando en cada ejercicio los ajustes realizados por la actora que constituían la ayuda económica ahora a recuperar, por lo que ningún reproche se puede hacer al modo en que se ha procedido a recuperar dicha ayuda.

Los acuerdos impugnados tenían como finalidad la regularización relativa a la amortización de los fondos de comercio financiero correspondientes a adquisiciones directas de participaciones de entidades no residentes, efectuadas desde el 21 de diciembre de 2017, por la mercantil recurrente y que estaban afectadas por el carácter de ayuda estatal por la Segunda Decisión de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras aplicada por España.

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