AN

La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS

La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS. Imagen de muchas botellas de vino colocadas unas encima de otras

Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso 886/2020 resuelve que la liquidación fue ajustada a derecho y no pudo proceder en la forma que pretende la demanda.  La Inspección sustituyó la valoración de existencias realizada por la entidad recurrente al entender inadecuada la imputación de costes en los tres momentos de transformación del vino (obtención, embotellado y etiquetado), y en su lugar, aceptando el método de valoración del coste de producción empleado por la recurrente, estableció que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio, y, en fin, recalculó los costes incorporados. Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.

La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros

La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros. Imagen de un dibujo de una persona con un mazo intentando dar a objetos jurídicos

El polímero es la materia prima principal de la sociedad, la comprobación del gasto deducido contaba con gran relevancia cuantitativa (20 millones de euros anuales). Para ello la Inspección solicitó la documentación que justificase que el gasto deducido por la retribución a la central de compras era acorde con los términos pactados en el contrato con la propia central de compras, y la comprobación de que la retribución acordada con la central de compras es acorde con la normativa de precios de transferencia. Al haberse acreditado que el obligado tributario desatendió los distintos requerimientos debidamente notificados, procede confirmar la sanción impuesta conforme al art. 203 LGT, que no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 876/2020 resuelve que la sanción impuesta fue ajustada al ordenamiento jurídico porque, como ha reconocido el TS, el art. 203 LGT no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación. Se solicitaron varios datos y justificantes, pero al referirse a la comprobación del mismo objeto (los gastos por la compra de polímeros a través de la central de compras), la resolución sancionadora los consideró como un único incumplimiento que consistió en la falta de aportación, después de tres o más requerimientos, de la información y justificación referente a la aportación de contratos con proveedores, del informe completo y de las facturas y liquidaciones de descuentos percibidos por la central de compras. Resulta completamente acreditado que el obligado tributario fue requerido reiteradamente solicitándole, mediante requerimientos debidamente notificados, determinados datos con una indudable trascendencia tributaria, y que fueron desatendidos por parte del obligado tributario, lo cual resulta sancionado por el art. 203 LGT.

Las becas otorgadas por el ICEX para la formación de expertos en internacionalización empresarial en las Oficinas Económicas y Comerciales de las Embajadas de España no están exentas en el IRNR

Las becas del ICEX para la formación de expertos en internacionalización empresarial no están exentas en el IRNR. Ilustración de una estudiante con dinero alrededor

La beca no se enmarca en un plan anual de cooperación internacional aprobado por el Consejo de Ministros y además existe Convenio de Doble Imposición con Emiratos Árabes Unidos que la somete a tributación en España.

El Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) fue creado por Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, sobre inversiones públicas de carácter extraordinario y medidas de fomento de la exportación, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia bajo el nombre de Instituto Nacional de Fomento a la Exportación (INFE), cambiando su denominación mediante Real Decreto 1417/1987, de 13 de noviembre, a Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), con el mandato de promover las exportaciones españolas.

La Audiencia Nacional se pronuncia sobre la fiscalidad de las becas otorgadas por dicho organismo, que tiene la calificación de entidad pública empresarial adscrita a la Secretaría de Estado de Comercio, para la formación de expertos en internacionalización empresarial en las Oficinas Económicas y Comerciales de las Embajadas de España.

En el caso que trata la sentencia de 28 de abril de 2025, rec. n.º 299/2021, el recurrente presentó con fecha de 7/9/2018 solicitud de devolución de retenciones que le practicó la entidad Pública a cuenta de la declaración por el IRNR, modelo 210, del ejercicio 2014, por la beca concedida por ICEX en la Oficina Económica y Comercial de España en Emiratos Árabes Unidos (EAU), durante el periodo comprendido entre el 8 de enero al 20 de diciembre de 2014, por importe de 5.810,41 euros.

La AN considera insuficientes los indicios de la Administración para desvirtuar la declaración de la demandante en relación con su domicilio fiscal

La Administración no logra desvirtuar la presunción derivada de la comunicación del domicilio fiscal y empadronamiento de la recurrente. Imagen de datos virtuales en pantalla

Los elementos por los que la Administración considera que la recurrente no tenía su residencia habitual en Madrid sino en Barcelona en los ejercicios 2013 a 2016, no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción derivada de la comunicación del domicilio fiscal y del empadronamiento efectuados por la recurrente.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de enero de 2025, recaída en el recurso n.º 1755/2021 concluye que los indicios manejados por la Administración para desvirtuar la declaración de la demandante en relación con su domicilio fiscal no tienen por sí mismos la fuerza de convicción necesaria para poder afirmar que en los ejercicios 2013 a 2016 residiera la mayor parte del año en Barcelona y no en Madrid.

La anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la nulidad de la Orden HFP/399/2017, ya que las órdenes que regulan los modelos de autoliquidación son desarrollo ejecutivo de la ley fiscal

La anulación del  RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la de la Orden HFP/399/2017. Elementos de símbolo de la Justicia

La anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la de la Orden HFP/399/2017, pues determinadas casillas de los modelos 200 y 220 se encuentran afectadas por la nulidad del RDLey 3/2016.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 7 de marzo de 2025, recaída en el JURIS recurso n.º 575/2017 concluye que determinadas casillas de los modelos 200 y 220 se encuentran afectadas por la nulidad del RDLey 3/2016, por lo que la anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la nulidad de la Orden HFP/399/2017, ya que las órdenes que regulan los modelos de autoliquidación son desarrollo ejecutivo de la ley fiscal.

La AN niega la deducibilidad en el IS de los gastos de seguridad personal de miembros del consejo de administración, pues se consideran retribución en especie de los administradores

Los gastos de seguridad personal del consejo de administración no son deducibles en el IS. Primer plano de hombre con gafas oscuras

No pueden considerarse deducibles en el IS los gastos de seguridad, al no estar vinculados con la actividad de la empresa considerarse retribución en especie para los administradores de la sociedad. No concurren los requisitos necesarios para que pueda alegarse que la actuación de la parte tiene su causa en una interpretación razonable de la norma, por lo que debe confirmarse igualmente la sanción que se impuso.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 570/2020 concluye que los gastos de seguridad, al no estar vinculados con la actividad de la empresa deben ser considerados como retribuciones en especie para los administradores de la sociedad, y no son deducibles en el IS.

La AN confirma el acuerdo de liquidación de la Inspección que negó la deducibilidad del deterioro contabilizado en la cuenta de reservas y la mayor amortización fiscal en el IS de la planta de biodiesel

No tiene cabida la deducibilidad del deterioro como gasto que no fue contabilizado como tal en la cuenta de pérdidas y ganancias. Refinería de petróleo

Ante la indebida contabilización del gasto por deterioro, no cabe que la amortización contable pretendida se practique sobre un valor superior al valor neto contable, ni tampoco cabe que la amortización fiscal se calcule sobre el valor no reducido por el deterioro, ya que no tiene cabida la deducibilidad del deterioro como gasto que no fue contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias sino en la de reservas y tampoco es posible hacer ajustes extracontables que provoquen que el total gasto fiscal sea superior al eliminar la reducción que se le había aplicado por deterioro.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 194/2020 confirma elacuerdo de liquidación de la Inspección en lo que se refiere a la deducibilidad del deterioro o, subsidiariamente, de la admisión de una mayor amortización fiscal en el IS de la planta de biodiesel, ya que ante la indebida contabilización del gasto por deterioro, no cabe que la amortización contable pretendida se practique sobre un valor superior al valor neto contable, ni tampoco cabe que la amortización fiscal se calcule sobre el valor no reducido por el deterioro. La actora no registró una pérdida por deterioro del valor en relación con la planta de biodiesel en sus cuentas anuales y, por tanto, tampoco lo dedujo como gasto, sino que fue contabilizado el deterioro con cargo a la Cuenta 113 ("reservas voluntarias"), con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en el art. 19.3 TRLIS.

La AN confirma la liquidación del IS que reduce el gasto imputado a la sociedad por el grupo en la proporción de la utilidad obtenida tras la venta posterior intragrupo de parte de las participaciones adquiridas inicialmente

Aunque las directrices OCDE no son aplicables directamente en nuestro ordenamiento pero han de servir como criterio de interpretación. Líneas y puntos unidos

La Audiencia Nacional confirma la liquidación del IS efectuada por la Inspección en la que reduce el gasto deducible imputado a la sociedad por el grupo en la proporción de la participación obtenida por esta tras la venta posterior intragrupo de parte de las participaciones adquiridas inicialmente. Se interpreta el art. 16.5 TRLIS a la luz de las directrices OCDE, y determina el reparto de ellos con criterio de racionalidad, exigida legalmente, en función de los beneficios obtenidos por los destinatarios, esto es por la recurrente y por la filial norteamericana del grupo francés, que adquirió de la recurrente una parte importante (56,88%) de las participaciones inicialmente adquiridas del grupo español.

La Audiencia Nacional en la sentencia de 13 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 836/2020 confirma la liquidación de la Inspección que interpreta el art. 16.5 TRLIS a la luz de las directrices OCDE, y concretamente la referida a operaciones intragrupo (capítulo VII, párrafo 7.1), y determina el reparto de los gastos de acuerdo con el criterio de racionalidad, en función de los beneficios obtenidos por los destinatarios, esto es por la recurrente y por la filial norteamericana del grupo francés, que adquirió de la recurrente una parte importante (56,88%) de las participaciones inicialmente adquiridas del grupo español del que la recurrente es la sociedad dominante.

La Audiencia Nacional reconoce el derecho a la devolución del IVA a una empresa alemana correspondientes a 2005 y 2006 tras casi veinte años de litigio

La Audiencia Nacional reconoce el derecho a la devolución del IVA a una empresa alemana correspondientes a 2005 y 2006 tras casi veinte años de litigio. Imagen de unos dibujos observando unos gráficos y unas facturas

La Audiencia Nacional acoge el derecho a la devolución del IVA soportado, puesto que no cabe afirmar que la prueba documental traída al proceso no sea veraz, no sea cierta o esté incompleta, aunque considera que el TS ordena que actúe de forma análoga a los órganos de liquidación, pese a que no dispone de las potestades de comprobación e investigación propias de la Administración.

La Audiencia Nacional,  en su sentencia de 20 de febrero de 2025, en ejecución de la sentencia del TS que estimó el segundo recurso casación de la empresa alemana, tras haberse planteado la cuestión prejudicial correspondiente ante el TJUE reconoce el derecho a la devolución del IVA soportado, puesto que no podemos afirmar que la prueba documental traída al proceso (fotocopias) no sea veraz, no sea cierta o esté incompleta.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA de no establecidos, emitió dos requerimientos a fin de que la sociedad aportase los originales de las facturas acreditativas del derecho a la devolución y la aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como el destino de los bienes o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicitaba que no fueron atendidos por lo que fueron denegadas sus solicitudes de devolución.

La Audiencia Nacional reitera que el servicio de renting que incluye el de intermediación mediante la contratación de un seguro a todo riesgo debe calificarse como operación única a efectos del IVA y procede la íntegra regularización

La Audiencia Nacional reitera que el servicio de renting que incluye el de intermediación mediante la contratación de un seguro a todo riesgo debe calificarse como operación única a efectos del IVA y procede la íntegra regularización. Imagen de un vendedor de coches en un concesionario

La Sala considera que no puede disociarse del renting la prestación de servicio de seguro a todo riesgo de los vehículos objeto del arrendamiento, a efectos de excluir los gastos de reparación en caso de siniestros que factura el taller mecánico, ya que las distintas prestaciones que realiza la recurrente como consecuencia de cada contrato suscrito con el cliente han de calificarse de operación única de los efectos del IVA.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de abril de 2025, reitera los fundamentos jurídicos que esgrimió en otra sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2025. En ambos pronunciamientos la principal cuestión a la que ha de darse respuesta es la caracterización del contrato de renting en que junto al arrendamiento de vehículos hay diferentes prestaciones inherentes a la actividad de renting (el mantenimiento de los vehículos, sustitución de neumáticos, la gestión de multas o la reparación de daños, entre otras) en cuanto a la deducibilidad de parte de las cuotas de IVA soportadas por la entidad de renting por la facturación por las reparaciones de daños cubiertos por los seguros a todo riesgo.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en las sentencias de 12 de mayo de 2011, recurso 4528/2007 y 26 de mayo de 2011, recurso 4237/2007 ha confirmado el criterio de esta Sala que considera que las distintas prestaciones que realiza la recurrente como consecuencia de cada contrato de renting suscrito con el cliente han de calificarse de operación única a los efectos del IVA.

Páginas