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La AN considera insuficientes por si solos el alta censal en el IAE y la mención en el objeto social, para entender considerar al transmitente empresario profesional de la reventa de embarcaciones a efectos de la devolución del IEDMT

La AN considera insuficientes por si solos el alta censal en el IAE y la mención en el objeto social, para entender considerar al transmitente empresario profesional de la reventa de embarcaciones a efectos de la devolución del IEDMT. Imagen de un yate amarrado a un puerto

El alta censal en el Epígrafe 654.4 "Comercio al menor de vehículos fluviales y marítimos” del IAE y la incorporación al objeto social, no bastan por sí solas para entender cumplido el requisito de ser el transmitente empresario profesional de la reventa, si no van acompañados del ejercicio efectivo de la actividad, entendido éste como habitual.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 2355/2021 confirma la resolución del TEAC que consideró insuficiente el alta censal en el Epígrafe 654.4 "Comercio al menor de vehículos fluviales y marítimos” del IAE y la incorporación al objeto social, por sí solas para entender cumplido el requisito de ser el transmitente empresario profesional de la reventa, si no van acompañados del ejercicio efectivo de la actividad, entendido éste como habitual.

La AN siguiendo la doctrina de la calificación tributaria del TS sobre las comisiones pagadas por los clubes a los agentes de los jugadores de futbol da la victoria a Xabi Alonso

La AN siguiendo la doctrina de la calificación tributaria del TS sobre las comisiones pagadas por los clubes a los agentes de los jugadores de futbol da la victoria a Xabi Alonso. Imagen del jugador Xabi Alonso en un partido con los brazos en alto

La AN, al igual que en otras ocasiones, reprocha a la Administración un exceso en el ejercicio de las facultades de calificación que le confiere el art. 13 LGT, al imputar al jugador como rendimiento del trabajo las cantidades que el Club satisfizo a la entidad de su representante en razón a que el representante lo es del jugador y actúa en su nombre y beneficio

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso 944/2021 resuelve conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que la Administración se excede de lo permitido por el art. 13 LGT ya que no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, sino que ha ido más allá "prescindiendo por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de fútbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones” y que, en todo caso, debería haber utilizado para tal fin otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico (arts. 15 o 16 LGT) y, al no haberlo hecho, ha utilizado una vía inapropiada para llevar a cabo la regularización realizada.

La AN admite que los intereses percibidos en una expropiación forzosa por el retraso en la determinación y pago del justiprecio pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS

Los intereses percibidos en una expropiación forzosa pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS. Imagen de una pista de aeropuerto

Los intereses expropiatorios, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de marzo de 2025, recaída en el recurso 926/2020 resuelve conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que los intereses expropiatorios, tanto si se trata de los del art. 56 como si son los del art. 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de la Ley 61/1978 (art.15. Ocho) como en la de la Ley 43/1995 (art.21.1) o en la del texto refundido de 2004 (arts. 42.1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado.

La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS

La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS. Imagen de muchas botellas de vino colocadas unas encima de otras

Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso 886/2020 resuelve que la liquidación fue ajustada a derecho y no pudo proceder en la forma que pretende la demanda.  La Inspección sustituyó la valoración de existencias realizada por la entidad recurrente al entender inadecuada la imputación de costes en los tres momentos de transformación del vino (obtención, embotellado y etiquetado), y en su lugar, aceptando el método de valoración del coste de producción empleado por la recurrente, estableció que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio, y, en fin, recalculó los costes incorporados. Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.

La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros

La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros. Imagen de un dibujo de una persona con un mazo intentando dar a objetos jurídicos

El polímero es la materia prima principal de la sociedad, la comprobación del gasto deducido contaba con gran relevancia cuantitativa (20 millones de euros anuales). Para ello la Inspección solicitó la documentación que justificase que el gasto deducido por la retribución a la central de compras era acorde con los términos pactados en el contrato con la propia central de compras, y la comprobación de que la retribución acordada con la central de compras es acorde con la normativa de precios de transferencia. Al haberse acreditado que el obligado tributario desatendió los distintos requerimientos debidamente notificados, procede confirmar la sanción impuesta conforme al art. 203 LGT, que no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 876/2020 resuelve que la sanción impuesta fue ajustada al ordenamiento jurídico porque, como ha reconocido el TS, el art. 203 LGT no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación. Se solicitaron varios datos y justificantes, pero al referirse a la comprobación del mismo objeto (los gastos por la compra de polímeros a través de la central de compras), la resolución sancionadora los consideró como un único incumplimiento que consistió en la falta de aportación, después de tres o más requerimientos, de la información y justificación referente a la aportación de contratos con proveedores, del informe completo y de las facturas y liquidaciones de descuentos percibidos por la central de compras. Resulta completamente acreditado que el obligado tributario fue requerido reiteradamente solicitándole, mediante requerimientos debidamente notificados, determinados datos con una indudable trascendencia tributaria, y que fueron desatendidos por parte del obligado tributario, lo cual resulta sancionado por el art. 203 LGT.

Las becas otorgadas por el ICEX para la formación de expertos en internacionalización empresarial en las Oficinas Económicas y Comerciales de las Embajadas de España no están exentas en el IRNR

Las becas del ICEX para la formación de expertos en internacionalización empresarial no están exentas en el IRNR. Ilustración de una estudiante con dinero alrededor

La beca no se enmarca en un plan anual de cooperación internacional aprobado por el Consejo de Ministros y además existe Convenio de Doble Imposición con Emiratos Árabes Unidos que la somete a tributación en España.

El Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) fue creado por Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, sobre inversiones públicas de carácter extraordinario y medidas de fomento de la exportación, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia bajo el nombre de Instituto Nacional de Fomento a la Exportación (INFE), cambiando su denominación mediante Real Decreto 1417/1987, de 13 de noviembre, a Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), con el mandato de promover las exportaciones españolas.

La Audiencia Nacional se pronuncia sobre la fiscalidad de las becas otorgadas por dicho organismo, que tiene la calificación de entidad pública empresarial adscrita a la Secretaría de Estado de Comercio, para la formación de expertos en internacionalización empresarial en las Oficinas Económicas y Comerciales de las Embajadas de España.

En el caso que trata la sentencia de 28 de abril de 2025, rec. n.º 299/2021, el recurrente presentó con fecha de 7/9/2018 solicitud de devolución de retenciones que le practicó la entidad Pública a cuenta de la declaración por el IRNR, modelo 210, del ejercicio 2014, por la beca concedida por ICEX en la Oficina Económica y Comercial de España en Emiratos Árabes Unidos (EAU), durante el periodo comprendido entre el 8 de enero al 20 de diciembre de 2014, por importe de 5.810,41 euros.

La AN considera insuficientes los indicios de la Administración para desvirtuar la declaración de la demandante en relación con su domicilio fiscal

La Administración no logra desvirtuar la presunción derivada de la comunicación del domicilio fiscal y empadronamiento de la recurrente. Imagen de datos virtuales en pantalla

Los elementos por los que la Administración considera que la recurrente no tenía su residencia habitual en Madrid sino en Barcelona en los ejercicios 2013 a 2016, no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción derivada de la comunicación del domicilio fiscal y del empadronamiento efectuados por la recurrente.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de enero de 2025, recaída en el recurso n.º 1755/2021 concluye que los indicios manejados por la Administración para desvirtuar la declaración de la demandante en relación con su domicilio fiscal no tienen por sí mismos la fuerza de convicción necesaria para poder afirmar que en los ejercicios 2013 a 2016 residiera la mayor parte del año en Barcelona y no en Madrid.

La anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la nulidad de la Orden HFP/399/2017, ya que las órdenes que regulan los modelos de autoliquidación son desarrollo ejecutivo de la ley fiscal

La anulación del  RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la de la Orden HFP/399/2017. Elementos de símbolo de la Justicia

La anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la de la Orden HFP/399/2017, pues determinadas casillas de los modelos 200 y 220 se encuentran afectadas por la nulidad del RDLey 3/2016.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 7 de marzo de 2025, recaída en el JURIS recurso n.º 575/2017 concluye que determinadas casillas de los modelos 200 y 220 se encuentran afectadas por la nulidad del RDLey 3/2016, por lo que la anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la nulidad de la Orden HFP/399/2017, ya que las órdenes que regulan los modelos de autoliquidación son desarrollo ejecutivo de la ley fiscal.

La AN niega la deducibilidad en el IS de los gastos de seguridad personal de miembros del consejo de administración, pues se consideran retribución en especie de los administradores

Los gastos de seguridad personal del consejo de administración no son deducibles en el IS. Primer plano de hombre con gafas oscuras

No pueden considerarse deducibles en el IS los gastos de seguridad, al no estar vinculados con la actividad de la empresa considerarse retribución en especie para los administradores de la sociedad. No concurren los requisitos necesarios para que pueda alegarse que la actuación de la parte tiene su causa en una interpretación razonable de la norma, por lo que debe confirmarse igualmente la sanción que se impuso.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 570/2020 concluye que los gastos de seguridad, al no estar vinculados con la actividad de la empresa deben ser considerados como retribuciones en especie para los administradores de la sociedad, y no son deducibles en el IS.

La AN confirma el acuerdo de liquidación de la Inspección que negó la deducibilidad del deterioro contabilizado en la cuenta de reservas y la mayor amortización fiscal en el IS de la planta de biodiesel

No tiene cabida la deducibilidad del deterioro como gasto que no fue contabilizado como tal en la cuenta de pérdidas y ganancias. Refinería de petróleo

Ante la indebida contabilización del gasto por deterioro, no cabe que la amortización contable pretendida se practique sobre un valor superior al valor neto contable, ni tampoco cabe que la amortización fiscal se calcule sobre el valor no reducido por el deterioro, ya que no tiene cabida la deducibilidad del deterioro como gasto que no fue contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias sino en la de reservas y tampoco es posible hacer ajustes extracontables que provoquen que el total gasto fiscal sea superior al eliminar la reducción que se le había aplicado por deterioro.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 194/2020 confirma elacuerdo de liquidación de la Inspección en lo que se refiere a la deducibilidad del deterioro o, subsidiariamente, de la admisión de una mayor amortización fiscal en el IS de la planta de biodiesel, ya que ante la indebida contabilización del gasto por deterioro, no cabe que la amortización contable pretendida se practique sobre un valor superior al valor neto contable, ni tampoco cabe que la amortización fiscal se calcule sobre el valor no reducido por el deterioro. La actora no registró una pérdida por deterioro del valor en relación con la planta de biodiesel en sus cuentas anuales y, por tanto, tampoco lo dedujo como gasto, sino que fue contabilizado el deterioro con cargo a la Cuenta 113 ("reservas voluntarias"), con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en el art. 19.3 TRLIS.

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