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La Audiencia Nacional reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos sin exigir un nuevo procedimiento tras la inconstitucionalidad del RD-ley 3/2016 que modificaba el IS

La Audiencia Nacional reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos sin exigir un nuevo procedimiento tras la inconstitucionalidad del RD-ley 3/2016 que modificaba el IS. Imagen de una mano intentando poner una moneda en la balanza en donde hay más monedas

Aplicando la doctrina de la STC 11/2014, por la que se declararon inconstitucionales y nulos determinados preceptos del Real Decreto-ley 3/2016 que modificaba la LIS, la Audiencia Nacional reconoce el derecho de la devolución de cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal y entiende que no tendría sentido obligar al contribuyente a iniciar un nuevo procedimiento administrativo cuando la sentencia ya reconoce la nulidad de la norma aplicada y la existencia de un perjuicio tributario derivado de ella.

La controversia planteada en el recurso n.º 602/2023, resuelto por la Audiencia Nacional en su sentencia de 16 de abril de 2026, se centraba en la aplicación de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, especialmente las relativas a la reversión obligatoria de deterioros de participaciones y a las limitaciones en la compensación de bases imponibles negativas.

La empresa había solicitado la rectificación de su autoliquidación alegando que el Real Decreto-ley 3/2016 era inconstitucional y que, como consecuencia de su aplicación, la entidad había tributado por encima de lo debido. Sin embargo, tanto la AEAT como posteriormente el TEAC rechazaron la solicitud, argumentando que no podían inaplicar una norma vigente mientras no existiera una declaración firme de inconstitucionalidad.

No son deudas deducibles por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio las correspondientes a préstamos personales y líneas de crédito al no acreditarse su vinculación a la adquisición del inmueble en España

No son deudas deducibles por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio las correspondientes a préstamos personales y líneas de crédito al no acreditarse su vinculación a la adquisición del inmueble en España. Imagen de un chico que va a recoger las llaves de su nueva casa tras la firma del contrato

La afectación de las cantidades invertidas en la adquisición del inmueble ubicado en territorio español se diluye con las sucesivas operaciones financieras, sin que quede determinada la trazabilidad de la deuda y, menos, su vinculación con la adquisición del inmueble, mezclándose con otras deudas y con otros prestamos que están vinculados a acciones y valores y no al inmueble objeto del impuesto

Esta es la conclusión de la sentencia de la Audiencia Nacional núm. 188/2026, de 19 de marzo de 2026, rec. núm. 260/2021, y que desestima el recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) 00-03061/2018 que confirmó un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, en el que se determinó que las deudas declaradas por el contribuyente por obligación real no eran deducibles.

El objeto del litigio se centra en uno de los activos declarados por el recurrente, residente fiscal en Suiza, situados en España y no exentos del Impuesto conforme a lo previsto en el Convenio Hispano Suizo para evitar la doble imposición, un inmueble situado en Girona cuyo valor de adquisición era de 10,1 millones de euros. Asimismo, se declararon deudas deducibles del Impuesto contraídas con UBS Luxemburgo por el mismo importe, por lo que la base imponible declarada por el recurrente fue de 0 euros. La Inspección entendió que las deudas declaradas no eran deducibles en tanto no habían sido suficientemente probadas en cuanto a su afección al inmueble. Subsidiariamente, entendía que de considerarse suficientemente probada su afección aun así no eran deducibles por no satisfacer el requisito de territorialidad previsto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Ganancia patrimonial consecuencia de retasación de justiprecios, calificación de los intereses y aplicación de coeficientes de abatimiento

Ganancia patrimonial consecuencia de retasación de justiprecios, calificación de los intereses y aplicación de coeficientes de abatimiento. Imagen de una balanza con monedas

A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia. Además, esta debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso, al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 722/2020, analiza la tributación de una ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación del justiprecio de una finca afectada por expropiación forzosa, pronunciándose sobre la calificación de los intereses por retraso en la fijación este y la aplicación de los coeficientes de abatimiento.

IRNR y fondos de pensiones, reconocimiento de elementos probatorios y cálculo de intereses de demora desde el ingreso indebido de las retenciones

IRNR y fondos de pensiones, reconocimiento de elementos probatorios y cálculo de intereses de demora desde el ingreso indebido de las retenciones. Imagen del banco central europeo

La Audiencia Nacional reconoce a la vista de la documentación aportada que la recurrente es un fondo de pensiones comparable con los residentes en España. Concluye que correspondía a la Administración comprobar la veracidad de estos elementos probatorios, solicitando informe al órgano que dictó el acto recurrido antes de resolver y no basarse en la decisión tomada por el TEAC, a quien no corresponden este tipo de comprobaciones. Asimismo, en relación con los intereses de demora, desvirtúa el argumento de la Abogacía del Estado y asiste la razón a la recurrente, afirmando que estos se devengan desde la fecha en que se realizó la retención y no desde que trascurriera un plazo de seis meses desde la solicitud de devolución, ya que su finalidad es dejar a la recurrente indemne por los perjuicios derivados de la indebida retención practicada.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 1147/2020, se resuelve un supuesto sobre la comparabilidad de los fondos de pensiones no residentes en virtud de los principios de no discriminación y libre circulación de capitales. Igualmente, se pronuncia sobre el devengo de los intereses de demora, que deben computarse desde la fecha en que se realizó la retención indebida y no desde que trascurriera un plazo de seis meses desde la solicitud de devolución como argumentaba la Abogacía del Estado.

El presente recurso es interpuesto por un fondo de pensiones con residencia fiscal en Reino Unido, que solicita la devolución de retenciones a cuenta del IRNR aplicadas sobre dividendos percibidos. La demandante argumenta que, al ser un fondo de pensiones armonizado bajo la Directiva 2003/41/CE, debería haber tributado al 0% en lugar del 18% que se le aplicó.

La mera localización de tabaco sin precinta fiscal en el mostrador de un pequeño establecimiento no es prueba suficiente de tenencia con fines comerciales

La mera localización de tabaco sin precinta fiscal en el mostrador de un pequeño establecimiento no es prueba suficiente de tenencia con fines comerciales. Imagen del expositor de una tienda de tabaco

En materia de tabaco sujeto a Impuestos Especiales, la presunción de inocencia se aplica plenamente en el orden sancionador, de modo que la mera localización de tabaco sin precinta fiscal en un establecimiento no constituye prueba suficiente de tenencia con fines comerciales. Los indicios relevantes incluyen el estatuto del tenedor, el lugar del hallazgo, la naturaleza y cantidad de los productos, documentos disponibles, oferta al público, precios, reiteración de conductas y testimonios.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 11 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 2339/2021, resuelve que, la intervención de cantidades reducidas de tabaco sin precinta fiscal, basada únicamente en el lugar del hallazgo y la titularidad del establecimiento, constituye indicio insuficiente para acreditar la finalidad comercial, siendo necesarios otros elementos corroboradores

La Policía Municipal intervino en un establecimiento, pequeño comercio dedicado a la alimentación y bazar, ocho cajetillas de tabaco marca Fortuna que carecían de precintas fiscales, constando en el acta su localización en el interior del mostrador de venta al público.

Derivación de responsabilidad al asesor fiscal por intervención activa en la simulación de domicilio fiscal en Canarias con la finalidad de eludir el IVA

Derivación de responsabilidad al asesor fiscal por intervención activa en la simulación de domicilio fiscal en Canarias con la finalidad de eludir el IVA. Imagen de un homber haciendo cuentas sobre como eludir el IVA por casa

El conocimiento por parte de un asesor fiscal de la discordancia entre la realidad económica de un cliente y la configuración formal declarada, así como la voluntad de colaborar en la obtención de un beneficio fiscal indebido, permiten declarar su responsabilidad solidaria, a pesar de la absolución en vía penal o de la prestación de los servicios de asesoramiento a través de una persona jurídica instrumental.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 2950/2021, se pronuncia sobre la derivación de responsabilidad solidaria a una profesional, asesora fiscal, por participación activa en la fijación y simulación de un domicilio fiscal ficticio en Canarias para una entidad cliente, con el objetivo de eludir la tributación por el IVA.

La sentencia examina la conformidad a Derecho de un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado al amparo del art. 42.1.a) LGT en relación con deudas tributarias y sanciones derivadas del IVA del ejercicio 2011, correspondientes a la entidad deudora principal.

IRNR y fondos de inversión no residentes: devolución de retenciones por vulneración de la libre circulación de capitales

La Audiencia Nacional reconoce el derecho de fondos no residentes a la devolución de retenciones en el IRNR por vulneración de la libre circulación de capitales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre comparabilidad. Imagen de hombre chequedando digitalmente

La normativa española del IRNR infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre fondos de inversión libre residentes y no residentes en situaciones comparables, al someter a estos últimos a una tributación superior sobre dividendos de fuente española, pese a incurrir ambos en una manifestación de capacidad económica idéntica.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 6 de junio de 2025, recaída en el recurso n.º 164/2022, resuelve un litigio partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, a la que se remite expresamente y de forma reiterada, declarando que la normativa española del IRNR, en los ejercicios controvertidos, infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre fondos de inversión libre residentes y no residentes en situaciones comparables, al someter a estos últimos a una tributación superior sobre dividendos de fuente española, pese a incurrir ambos en una manifestación de capacidad económica idéntica.

La tenencia de participaciones no constituye actividad económica, siendo improcedente la deducción de cuotas soportadas al no tener condición de sujeto pasivo

La tenencia de participaciones no constituye actividad económica, siendo improcedente la deducción de cuotas soportadas al no tener condición de sujeto pasivo. Imagen de fichas de madera con figuras de personas dibujadas entre relacionadas entre sí

La Audiencia Nacional desestima el recurso en lo relativo a la liquidación del IVA y confirma la resolución del TEAC al considerar que, en el ejercicio 2016, la entidad no ha acreditado el desarrollo de una actividad económica de prestación de servicios a sus filiales, sino que se limita a la mera tenencia de participaciones, sin intervención efectiva en su gestión en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 4 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 121/2022, concluye que la mera tenencia de participaciones no constituye actividad económica y que solo cabe apreciar la condición de sujeto pasivo cuando exista una intervención en la gestión de las participadas mediante la realización de prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

De los hechos constatados por la Administración se desprende que, la entidad declara, junto a una actividad agrícola no controvertida, una supuesta actividad de prestación de servicios financieros y contables iniciada en 2016, respecto de la cual únicamente consta la aportación de contratos con filiales y la emisión de una única factura en dicho ejercicio, sin disponer además de personal propio para la prestación de tales servicios.

No se exige animus defraudandi para derivar responsabilidad subsidiaria si existe utilización abusiva de estructuras societarias como medio de elusión fiscal

No se exige animus defraudandi para derivar responsabilidad subsidiaria si existe utilización abusiva de estructuras societarias como medio de elusión fiscal. Imagen de un hombre saltando obstaculos mientras lo persiguen unos cohetes con la palabra TAX

La derivación de responsabilidad del art. 43.1.h) LGT no exige una voluntad defraudatoria expresamente revelada, sino la acreditación objetiva de que la estructura societaria ha sido creada o utilizada de manera abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal, siendo irrelevante la inexistencia de infracción o de sanción en el procedimiento inspector seguido frente al obligado principal.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 371/2021, examina la conformidad a Derecho de la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada al amparo del art.43.1.h) LGT, partiendo de que el objeto del procedimiento se limita a verificar la concurrencia de los elementos configuradores de dicha responsabilidad, sin que resulte exigible un pronunciamiento exhaustivo sobre todas las cuestiones relativas a la liquidación de origen, por lo que no aprecia incongruencia omisiva en la resolución del TEAC al haberse centrado en dicho núcleo.

Derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por la omisión del deber de ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora

Derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por la omisión del deber de ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora. Imagen de un hombre haciendo cuentas con una cálculadora y en la otra mano su móvil

Derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de una sociedad que no promovieron la disolución, liquidación o procedimiento concursal, omitiendo los deberes legales destinados a ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 531/2020, manifiesta la conformidad a derecho de la resolución impugnada, relativa a la derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador de una sociedad, al constatar la falta de diligencia en un escenario de cese de actividad y deudas impagadas.

El recurrente sostiene que el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias adolece de múltiples vicios que afectan tanto a la regularidad procedimental como a la concurrencia de los presupuestos materiales exigidos por el art. 43.1.b) LGT.

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