Doctrina Administrativa

Los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE podrán deducir los gastos previstos en la Ley IRPF al determinar la base imponible en el IRNR

La Dirección General de Tributos, en consulta de 14 de julio de 2011, recuerda que, si bien, la base imponible se deberá determinar de acuerdo con lo establecido en al art. 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) que dispone que, con carácter general, «la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro…», con efectos a partir del 1 de enero de 2010, el apartado 6 del mencionado artículo, indica que «Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea…: 1ª. Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,…, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.» 

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El cobro de una indemnización para efectuar una reparación que no se realiza supone obtener una ganancia de patrimonio

La Dirección General de Tributos, en consulta de 22 de julio de 2011, señala la necesidad de computar una ganancia patrimonial por la percepción de una indemnización derivada de defectos estructurales imputables al arquitecto en la construcción de una vivienda. En el supuesto concreto, el contribuyente percibe la mencionada indemnización pero, por circunstancias personales, no efectúa la reparación, quedándose así con la total cuantía de la indemnización percibida.

En otras circunstancias, es decir, si el contribuyente hubiera empleado la cantidad percibida en efectuar la reparación, dado que la indemnización se corresponde con el presupuesto de la reparación a realizar, no se produciría ganancia patrimonial, según expone el art. 37.1.g) Ley 35/2006, al expresar que “sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Sin embargo, dadas las circunstancias planteadas, la DGT estima que, al no efectuarse la reparación, se rompe la equivalencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponde al daño, por lo que ante tal situación sí procederá computar una ganancia patrimonial.

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Tratamiento fiscal de la desheredación en el ISD

La Dirección General de Tributos, en consulta de 10 de junio de 2011, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones analiza un supuesto de desheredación en un testamento en el cual no existe especificación sobre si el testador expresó o no en el mismo la causa que la motiva, siendo la voluntad de los herederos y del cónyuge del causante darle al desheredado la legítima estricta con objeto de evitar conflictos judiciales al respecto. Establece la DGT que si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no fuera de las recogidas en el Código Civil, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición inter vivos y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.

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El derecho del obligado tributario a decidir acerca de la aplicación de las deducciones no permite una doble elección

A raíz del análisis de la posibilidad de rectificar una autoliquidación del IS, periodo impositivo 2008, para aplicar unas cantidades en concepto de deducción por adquisición de inmovilizado intangible del art. 12.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la Dirección General de Tributos rechaza la capacidad de doble elección por parte del obligado tributario. Conforme al párrafo segundo del art. 12.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se puede afirmar que esta deducción se puede calificar como un derecho, por cuanto su aplicación o no depende de la voluntad del obligado tributario y no de la directa aplicación de la norma. Sin embargo, la aptitud para elegir las deducciones a aplicar no implica que el obligado tributario tenga abierta la posibilidad de nueva elección, esto es, la capacidad de «doble elección», al no considerarse admisibles las dobles o ulteriores elecciones basadas en criterios de simple oportunidad o economía fiscal. No obstante, en este supuesto no existe doble elección, puesto que la rectificación trae causa de cuestiones exógenas a la voluntad del obligado tributario, concretamente a un cambio legislativo, cambio que permite la deducción del valor de adquisición de los activos intangibles (marcas) que en su día se adquirieron, correspondiendo a la entidad decidir si instar la rectificación de la autoliquidación. Por otra parte, resulta posible no instar la rectificación y que el importe no deducido en el ejercicio 2008 pueda reducir, en su caso, la base imponible del IS de ejercicios futuros, operando el límite anual máximo de la décima parte como un límite a todos los efectos.

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Es posible obtener la devolución del saldo de IVA pendiente al cese de la actividad cuando ésta se reinicie dentro del ejercicio

La Dirección General de Tributos, en consulta de 1 de julio de 2011, dispone que un contribuyente que cese en su actividad durante el ejercicio, podrá solicitar la devolución del crédito fiscal que tenga a su favor aunque posteriormente dentro del mismo ejercicio reinicie la actividad. Sin embargo, la solicitud de devolución no podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre del ejercicio en que se produjo el cese, ya que el art. 115 Ley 37/1992 (Ley IVA) establece que la devolución se solicitará en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año.

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Exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación en los supuestos de extinción parcial del condominio sobre un inmueble

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 29 de septiembre de 2011, ha estimado fijar como criterio unificando doctrina la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no sólo a uno sino a varios de los copropietarios de un inmueble (supuestos de extinción parcial del condominio).

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Aplicación de la reducción temporal del tipo impositivo del IVA a los pagos anticipados relativos a entregas de viviendas

La Dirección General de Tributos, en consulta de 23 de septiembre de 2011, realiza una serie de aclaraciones sobre la aplicación del tipo de IVA reducido del 4 por ciento establecido en la disp. trans. cuarta RD-Ley 9/2011 (Medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal y otros) para las entregas de viviendas a que se refiere el art. 91.Uno.1.7º Ley 37/1992 (Ley IVA), efectuadas entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
En dicha consulta se matiza lo siguiente:

  1. Los pagos a cuenta realizados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año, correspondientes a las entregas cuyo devengo tenga lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, tributarán al tipo impositivo vigente cuando se efectúen dichos pagos, es decir, el 4 por ciento, siempre que las entregas de los bienes a que se refieran dichos pagos anticipados estén identificadas con precisión. Dicho tipo impositivo no será objeto de rectificación posterior.

El TEAC limita los supuestos de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 7 de septiembre de 2011, visto recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, resuelve sobre si resulta aplicable o no la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto en aquellos supuestos en los que el perceptor de las rentas sometidas a retención ha presentado la declaración correspondiente a su imposición personal sin incluir la totalidad de las rentas en cuestión.

Unificando criterio, la Resolución acuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, sólo será aplicable cuando la Administración Tributaria pretende liquidar una retención una vez extinguida (esto es, cumplida, en el sentido de declarada e ingresada) la obligación tributaria principal (la correspondiente al perceptor de los rendimientos sujetos a retención).

La desatención de requerimientos de pago por ausencia del interesado del domicilio fijado para las notificaciones puede constituir infracción tributaria

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 14 de julio de 2011, visto recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio acuerda fijar como criterio que la desatención de los requerimientos notificados de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General Tributaria, como consecuencia de la ausencia del interesado en el domicilio o lugar idóneo a efectos de notificaciones, puede constituir infracción tributaria cuando el interesado haya podido conocer la existencia de tal requerimiento por los avisos de llegada dejados en el buzón o casillero domiciliario.

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Transcurso del plazo 4 años y aplicación del tipo 4% en el IVA en la adquisición de vehículos de reducida movilidad

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 5 de julio de 2011, analiza, en un supuesto en el que el adquirente es una sociedad dedicada a la actividad asistencial, la aplicación del tipo del 4 por ciento a la adquisición de vehículos para personas con movilidad reducida. El análisis se centra en el estudio del art. 26 bis. Dos. 1.1º del RD 1624/1992 (Rgto IVA) en el cual se redacta que, para la aplicación de este tipo reducido según lo dispuesto en el art. 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto, es necesario que, entre otros requisitos, “hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones”.

Este Tribunal manifiesta que el transcurso de cuatro años desde la adquisición de otro vehículo, rige en todo caso, puesto que la norma reglamentaria no distingue entre la naturaleza de las personas adquirentes de los vehículos, esto es, entre personas físicas y jurídicas. No obstante, añade, no deben desconocerse los términos que el legislador reglamentario utiliza en la delimitación del requisito para la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento, en el sentido de que si bien se exige que transcurran cuatro años, añade “en análogas condiciones”. Para ello deben determinarse las circunstancias que rodean la adquisición de cada vehículo (destinatarios y ámbito territorial o geográfico entre otras), a fin de comprobar si son análogas o no con las que concurrieron en la adquisición o adquisiciones anteriores.

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