La comercialización de IIC extranjeras en España puede beneficiarse del régimen de diferimiento sólo si el comercializador forma parte activa de la operación
Enviado por Editorial el Mié, 06/07/2016 - 13:01Ya lo matizó la consulta de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 2014 y ahora lo reitera la de 18 de mayo de 2016, sobre un concreto supuesto de hecho que pretende seguir las directrices de la primera, sobre el cual la DGT termina dando el beneplácito en orden a la aplicación del régimen de diferimiento establecido en el art. 94.1.a).1º Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Siguiendo un orden temporal, la consulta de 29 de abril de 2014, señaló que para poder tener acceso al régimen de diferimiento la intervención de la comercializadora en España debía tener lugar de una forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo, lo que suponía que las operaciones de disposición no pudieran realizarse jurídica ni materialmente sin su intervención.




