Doctrina Administrativa

Inaplicabilidad de la institución de la afección fiscal por declaraciones de obra nueva formalizadas en escritura pública

Con efectos vinculantes, la Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 4 de febrero de 2011, la posible aplicación de la institución de la afección fiscal regulada en el artículo 5.º del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP Y AJD) en una operación de declaración de obra nueva, formalizada en escritura pública y sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, llegando a la conclusión de que dicha operación no dará lugar a la institución de la afección al no haberse producido transmisión alguna de bienes o derechos.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Pérdida del derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual si no se opta por ella en la declaración

La Dirección General de Tributos, en consulta de 15 de febrero de 2011, analiza el caso de un contribuyente que ha transmitido su vivienda habitual optando por no acogerse a la exención por reinversión y, por tanto, tributando por la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en la declaración del ejercicio. Si dicho contribuyente reinvierte en una nueva vivienda habitual en los dos años posteriores a la transmisión, cumpliendo así con el requisito que establece el artículo 41 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), no podrá rectificar posteriormente la autoliquidación presentada para acogerse a la exención.

En este caso será aplicable el artículo 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que si el contribuyente ha optado expresamente por el gravamen de las rentas derivadas de la trasmisión de la vivienda, una vez finalizado el periodo reglamentario de declaración no resultaría posible rectificar la autoliquidación realizada en primer lugar. Se perdería así su derecho a aplicar la exención por reinversión.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Informe de la Dirección General de Tributos sobre los efectos temporales de la supresión del recurso cameral permanente

Tras la reforma efectuada en la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, consistente en líneas generales en la supresión del recurso cameral permanente (exacción parafiscal), así como en la voluntariedad de pertenencia a las Cámaras y de contribución a la cuota cameral, han surgido dudas acerca del régimen transitorio del citado recurso cameral permanente contenido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

Este precepto establece dos situaciones:

Carácter no excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: compensación y devolución. Cambio de criterio del TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 22 de febrero de 2011, analiza el porqué del cambio de criterio en relación con la caducidad del derecho a deducir el IVA soportado y el derecho a solicitar la devolución del mismo. Tras STS, de 4 de julio de 2007, recurso nº  96/2002, en la que el Alto Tribunal entiende que caducado el derecho a deducir, es decir, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza si se considera que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio, el TEAC no varió su criterio y siguió considerando que la caducidad afectaba al derecho a la recuperación, sin distinguir entre las diversas modalidades de ejercicio de este derecho -resoluciones TEAC, de 6 de octubre de 2009, RG 3582/2007, y de 29 de septiembre de 2007, RG 1560/2005-, y lo hizo atendiendo a la jurisprudencia comunitaria que con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo se había ido produciendo -SSTJCE, de 8 de mayo de 2008, asuntos nº C-95/07 y 96/07 acumulados y de 21 de enero de 2010, asunto nº C-472/08-. No obstante, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en la mencionada sentencia de 4 de julio de 2007 en SSTS, de 24 de noviembre de 2010, recurso nº  546/2006, y de 23 de diciembre de 2010, recurso nº 82/2007, que reproducen literalmente el contenido de la primera. Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal debe cambiar de criterio y considerar que caducado el derecho a deducir, empieza un periodo de devolución que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Momento en el que se imputaría como pérdida patrimonial un crédito incobrable

La Dirección General de Tributos, en consulta de 14 de enero de 2011, analiza la incidencia que pudiera tener en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el impago en una venta de unas participaciones en una sociedad, en la que se acordó un pago aplazado y se optó por la regla de imputación a plazos de la ganancia patrimonial, señalando que las cantidades adeudadas por el comprador no constituirían de forma automática una pérdida patrimonial, ni comportarían una modificación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones, pues en principio aquellas cantidades se configurarían como un derecho de crédito.

Con este planteamiento, sólo cuando ese derecho de crédito resultara incobrable, por declararlo así una resolución judicial, sería cuando tendría efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

La dotación de beneficios a reserva legal en cuantía superior al 10% supone el incumplimiento del régimen de las SOCIMI

La Dirección General de Tributos en Consulta de 18 de enero de 2011 analiza el supuesto en el que una entidad que, cumpliendo las condiciones establecidas en la Ley 11/2009 (SOCIMI) para tributar en el régimen fiscal previsto en el artículo 9.º de la citada Ley, pretende, con el beneficio que obtendrá en el ejercicio 2010, destinar a la reserva legal una cantidad muy superior al 10 por ciento del beneficio del ejercicio, sin alcanzar el 20 por ciento del capital social, a fin de adelantar en el tiempo la constitución de la reserva legal.

La normativa mercantil [artículo 274 del RDLeg. 1/2010 (TR Ley Sociedades de Capital)] exige una dotación anual a la reserva legal del 10 por ciento del beneficio del ejercicio hasta que el importe de la reserva legal alcance el 20 por ciento del capital social. Esto significa que aquellas dotaciones anuales que superen el 10 por ciento del beneficio del ejercicio no se realizan en cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino de forma voluntaria por parte de la entidad, de suerte que aquellas dotaciones a reserva legal que excedan del 10 por ciento del beneficio del ejercicio incumplen lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009 (SOCIMI), -“estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, …, en la forma siguiente:…”-.

Donación de un bien hipotecado en el que el donatario asume una deuda del donante

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 31 de enero de 2011, analiza el supuesto de la donación de un bien hipotecado en el que el donatario se subroga en el préstamo del donante. El Tribunal manifiesta que en el supuesto de una donación de un bien en el que como consecuencia de la misma se subroga el donatario en cualquier obligación del transmitente, la operación adquiere una doble naturaleza: onerosa en la parte en el que ambas contraprestaciones se compensan, y gratuita en la parte que el donatario se enriquece, o en la parte que se incrementa su patrimonio. Así, deberá tributar la primera parte por el valor correspondiente a la deuda asumida por el gravamen sobre transmisiones onerosas y al tipo correspondiente a la naturaleza del bien transmitido; y la parte que el bien exceda sobre la deuda asumida, por el gravamen sobre adquisiciones gratuitas. Por tanto, en este caso, en el que estamos ante la donación de un bien hipotecado en el que el donatario se subroga en el préstamo hipotecario, proceden dos liquidaciones: la primera por ITP, por transmisión onerosa de un bien inmueble por el valor de la deuda asumida, y en la parte que el valor real del inmueble exceda a la deuda, por el ISD como adquisición gratuita.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

La disminución por la crisis del valor de las participaciones heredadas no supone la pérdida de las reducciones mortis causa

Con efectos vinculantes, la Dirección General de Tributos entiende, en consulta de 10 de enero de 2011, que la notable reducción del valor de las participaciones heredadas de una empresa familiar dedicada a la actividad de construcción y promoción de inmuebles, declarada como consecuencia de la crisis inmobiliaria en situación de Concurso de Acreedores no culpable, lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día con ocasión de la adquisición «mortis causa» de dichas participaciones.

PDF FilePuede adquirir este documento en la página web ceflegal.com

Rendimientos del trabajo con periodo de generación >2 años. Límite para la reducción: 300.000€ anuales por fraccionamiento

La Dirección General de Tributos, en Consulta de 31 de enero de 2011, efectúa un completo análisis de la exención regulada en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), relativa a indemnizaciones por despido o cese del trabajador, y de la aplicación de la reducción del 40 por ciento aplicable a los supuestos de rendimientos íntegros del trabajo con período de generación superior a dos años que no se obtengan de forma periódica o recurrente, ante una gran variedad de supuestos, en los que como consecuencia de un proceso de reducción de plantilla cualquier empresa puede verse inmersa, por operaciones de reestructuración, o bien como consecuencia de una mala situación financiera.

Este completo análisis, como ya se ha definido anteriormente, abarca los siguientes supuestos:

  • Plan de prejubilaciones para aquellos trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, bajo los supuestos en los que las indemnizaciones sean abonadas directamente por la entidad o satisfechas a través de un contrato de seguro colectivo.

Doctrina de la Dirección General de Tributos sobre la nueva deducción por obras de mejora en la vivienda habitual

Este trabajo analiza la doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta el momento sobre la nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda habitual que afectará a las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

La deducción, que soportará íntegramente el Estado, se establece para contribuyentes con base imponible inferior a 53.007,20 euros, que podrán deducirse hasta el 10 por ciento de las cantidades satisfechas por las obras que tengan por objeto, entre otros, la mejora energética de la vivienda, la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas.

 

Introducción

Mediante el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, se ha añadido una disposición adicional vigésima novena en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la que se regula una nueva deducción por obras de mejora en la vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resultará aplicable respecto de las cantidades satisfechas desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 por obras realizadas en la vivienda habitual o en el edificio en la que esta se encuentre, siendo incompatible esta nueva deducción, para las mismas cantidades, con la deducción por inversión en vivienda.

La nueva deducción es incompatible, para las mismas cantidades, con la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Páginas