Doctrina Administrativa

La firma electrónica en los documentos públicos y su acceso al registro de la propiedad. El Código Seguro de Validación

Al registrador de la propiedad de Denia nº1 le fue presentado, para que tomara anotación preventiva, un mandamiento de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en ejemplar duplicado en soporte papel, con una firma escaneada del jefe de la Unidad de Recaudación correspondiente, en el que se indicaba al pie de la primera página que se trata de un documento firmado electrónicamente y que su autenticidad es verificable mediante Código Seguro de Validación en la página Web que al efecto tiene creada la propia AEAT.

El registrador se opuso al despacho entendiendo que el documento presentado no reúne los requisitos de autenticidad y fehaciencia necesarios para que pueda ser considerado como documento público y auténtico pues la Ley 11/2007 no es de aplicación al ámbito del procedimiento y función registral y aunque fuere aplicable dicha Ley, no lo sería su artículo 30.5 en la medida que la autenticidad del documento debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de sus facultades de calificación sin que pueda eximirse de ella por las responsabilidades que ostente la AEAT para garantizar la autenticidad e integridad de la información publicada en su sede electrónica; el documento, para despacho, debe estar autorizado con la firma electrónica adecuada, sobrando en caso contrario los preceptos de la Ley relativos a los diferentes sistemas de firma electrónica y medios para su comprobación; el requisito de autenticidad exige la comprobación de que el documento está autorizado con firma electrónica por funcionario competente debidamente identificado, siendo ello materia calificable por el registrador; la firma basada en Código Seguro de Verificación se utiliza fundamentalmente en los sistemas de actuación automatizada, requiriéndose orden del ministro o resolución del titular del organismo público para que pueda utilizarse como medio de identificación del personal al servicio de la Administración; el documento presentado carece de una referencia temporal –marca temporal o sellado de tiempo– asociado; existe un Convenio de 22 de julio de 2008 firmado entre el Colegio de Registradores y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que regula el procedimiento para la presentación telemática de mandamientos de embargo por la Agencia Tributaria; y, en fin, el único sistema de firma electrónica adecuado al documento objeto de la presente es el del personal al servicio de las Administraciones Públicas basado en certificados de empleado público.

Colocar a plazo fijo el importe obtenido por la venta de la vivienda habitual no impide la reinversión y el derecho a la exención

La Dirección General de Tributos, en consulta de 20 de marzo de 2012, analiza el caso de un contribuyente que adquiere su nueva vivienda habitual mediante un préstamo hipotecario y, posteriormente, transmite la que constituyó su precedente vivienda habitual. Sin embargo, a pesar de tener intención de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual destinando la totalidad del importe obtenido en la venta de la antigua vivienda a amortizar parte del préstamo con el que financia la nueva, se plantea la posibilidad de posponer dicha amortización al momento en que finalice el plazo de dos años permitido para reinvertir, invirtiendo, entre tanto, el citado importe con el objetivo de obtener una rentabilidad superior al coste del préstamo.

Las alternativas de inversión que menciona el contribuyente son la adquisición de valores y la suscripción de un depósito estructurado (valores depósito).

La DGT reconsidera su postura respecto a la aplicación del fondo de comercio financiero en relación con la tenencia de participaciones indirectas

Una interpretación acorde a Derecho debe permitir que la deducción fiscal del fondo de comercio financiero se haga extensivo a distintos niveles de participación, de manera que el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulte aplicable no sólo al referido fondo de comercio existente en una entidad directamente participada, sino también el que se encuentre en segundos o ulteriores niveles de participación. Para ello, será necesario probar, a través del balance consolidado o por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, que existe una parte del precio de adquisición de la entidad holding directamente adquirida que, en el momento de realizarse la misma, inequívocamente se corresponde con un fondo de comercio financiero existente en una entidad indirectamente participada sobre la que se cumplan los requisitos del art. 21 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Reclamación económico-administrativa frente a la liquidación y recurso de reposición frente a la sanción: acumulación

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 1 de marzo de 2012, analiza si interpuesta reclamación económico-administrativa frente a una liquidación y recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción, el cual tiene como base y fundamento aquella regularización, deben acumularse ambas impugnaciones y someter su decisión al órgano que conozca de la impugnación frente a la deuda o, si por el contrario, no procede su acumulación. Así, en una primera aproximación, la sola interpretación literal del inciso final del art. 212.1 de la Ley 58/2003 (LGT), le lleva a concluir que ha sido voluntad del legislador establecer una específica norma de atribución de competencias, y por ende de acumulación obligatoria, para los casos en que se interpongan recursos o reclamaciones tanto contra la liquidación como contra la sanción, encomendado su revisión al órgano que sea competente para conocer de la impugnación (término que engloba tanto a recursos como a reclamaciones) formulada frente a la deuda tributaria. Es evidente que se trata de actos distintos que normalmente habrán sido dictados en el seno de procedimientos separados, pero existe una relación lógica e ineludible entre ellos, por lo que la acumulación garantiza derechos de los obligados tributarios, cuales son la tutela judicial efectiva y la congruencia de ambas decisiones. A esta misma conclusión conducen otros criterios interpretativos, como el sistemático y el teleológico, basados tanto en el respeto a los derechos y garantías de los interesados y en la eficacia en la actuación de la Administración, como en el derecho a que las actuaciones de esta última se lleven a cabo de la forma que le resulte menos gravosa.

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Constitución telemática de sociedades: nueva doctrina sobre la obligación de acreditar la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente

La Dirección General de los Registros y del Notariado matiza, en su Resolución de 26 de enero de 2012, la aplicación de su propia Instrucción de 18 de mayo de 2011, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, y la que venía siendo su doctrina hasta el momento al respecto de la innecesariedad de la presentación del documento de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con alegación de la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles, según lo dispuesto en el artículo 45.I.B).11 del Texto refundido de la Ley del mencionado impuesto.

En el supuesto sobre el que resuelve el órgano directivo, la registradora mercantil calificó negativamente la solicitud de inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada por no haberse acreditado la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente, a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, basándose para ello en un precepto de la Ley 5/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, del Gobierno de La Rioja, que disciplina la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a esa Comunidad Autónoma, señalando que la presentación y/o pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable, a lo que añade que en supuestos de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Conserjería competente en materia de Hacienda.

Libertad de amortización: Puesta en funcionamiento versus puesta en condiciones de funcionamiento

El incentivo de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo, establecido en la disposición adicional undécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), es aplicable exclusivamente a activos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, afectos a una actividad económica, que tengan en ambos casos la consideración de nuevos, esto es, que sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez en la entidad que ha realizado la inversión.

A efectos de determinar la condición de un elemento nuevo o usado debe atenderse a lo establecido en el artículo 2.4 del RD 1777/2004 (Rgto IS) en el sentido de que un elemento es usado cuando no sea puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez en la entidad adquirente, es decir, cuando se hayan dado las condiciones para que haya sido amortizado, aun parcialmente, en la entidad transmitente.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Dirección General del Tributos, en consulta de 27 de enero de 2012, analiza un supuesto en el cual mediante el uso de los términos “puesta en funcionamiento” y “puesta en condiciones de funcionamiento” (en opinión de quien escribe, algo confusos) permite aplicar a la entidad la libertad de amortización regulada en la disposición adicional previamente citada.

Plazo para modificar la base imponible del IVA en el concurso de acreedores. Procedimiento general y abreviado.

El Tribunal Económico Administrativo Central analiza, en resoluciones de 17 de enero de 2012 y de 13 de diciembre de 2011, el plazo establecido para modificar la base imponible del IVA en caso de concurso de acreedores, determinando que será distinto en función de si el procedimiento concursal tiene el carácter de abreviado o general.

De acuerdo con la Ley 22/2003 (Ley Concursal), el carácter de abreviado o general del procedimiento concursal debe constar en el Auto de Declaración de Concurso. Así, existirán dos plazos diferentes para la modificación de la base imponible del IVA. Por un lado, en el procedimiento general, la modificación, en su caso, no puede efectuarse después de transcurrido el plazo máximo de un mes desde la publicación en el BOE de la declaración del concurso a que se refiere el art. 21.1.5.º de la Ley 22/2003 (Ley Concursal). Por otro, en el procedimiento abreviado, el plazo máximo de un mes anterior, a contar desde la última de las publicaciones de la declaración del concurso a que se refiere el mencionado art. 21.1.5.º de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), se verá reducido a la mitad, según la aplicación del art. 191 del mismo cuerpo legal, salvo que el juez hubiera fijado otro, que en todo caso deberá figurar en el extracto de la declaración de concurso que se publica en el BOE. En este último caso, la publicación en el BOE deberá constar en el expediente de gestión.

Cuota cameral voluntaria: ¿gasto deducible en el IS y en el IRPF?

La nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010 (Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo), al art. 13.1 de la Ley 3/1993 (Básica de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación), ha supuesto una modificación en la obligación de pago de la cuota cameral, al adquirir el carácter de voluntaria.

Esta nueva redacción establece únicamente la obligatoriedad al pago para quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 de la citada normativa y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

Inexigibilidad de la Tasa Judicial en procedimientos monitorios que no excedan de 3.000 euros

La Dirección General de Tributos, en consulta de  2 de diciembre de 2011, mediante una integración lógica e integradora del apartado Seis.2 del art. 35 y del apartado Seis.1 de la de la Ley 53/2002 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 37/2011 (Medidas de Agilización Procesal), entiende que aunque no se trate propiamente de un supuesto jurídico tributario de exención, el propósito del legislador en cuanto a la exigibilidad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo era el de la no exigibilidad de cuota tributaria alguna en los supuestos de procedimientos monitorios que no excedan los 3.000 euros.

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Un ingreso indebido y el derecho a su devolución pueden nacer de un ejercicio prescrito

El Tribunal Económico Administrativo Central analiza, en resolución de 1 de diciembre de 2011, un supuesto de regularización de un ejercicio por parte de la Administración con incidencia tanto en dicho ejercicio como en un ejercicio distinto que no ha sido objeto de comprobación o inspección.

En la actuación inspectora se modifica, con acomodo a Derecho, la imputación temporal de unas rentas, anticipándola, de modo que se exige su pago en un ejercicio anterior a aquel al que las imputó el contribuyente en la correspondiente autoliquidación, que ya había sido ingresada. Cuando la Administración realiza esa liquidación es conocedora de la circunstancia descrita, de modo que, obligando a pagar al contribuyente las cantidades que le constan ya ingresadas por autoliquidación le está conminando a realizar un pago que bien puede considerarse indebido por duplicado.

La Administración tributaria no realizó ninguna actuación tendente a devolver ese ingreso indebido cuya existencia acepta en el acta referida, y las solicitudes de devolución realizadas por el reclamante fueron desestimadas, en síntesis, por entender que el ingreso de las cantidades liquidadas por la Inspección nunca puede considerarse indebido, al referirse a los ejercicios en los que se han devengado las retenciones, y por llegar tarde, pasados más de 4 años, para remover la autoliquidación en la que se produjo el pago inicialmente.

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