Doctrina Administrativa

Plazo para modificar la base imponible del IVA en el concurso de acreedores. Procedimiento general y abreviado.

El Tribunal Económico Administrativo Central analiza, en resoluciones de 17 de enero de 2012 y de 13 de diciembre de 2011, el plazo establecido para modificar la base imponible del IVA en caso de concurso de acreedores, determinando que será distinto en función de si el procedimiento concursal tiene el carácter de abreviado o general.

De acuerdo con la Ley 22/2003 (Ley Concursal), el carácter de abreviado o general del procedimiento concursal debe constar en el Auto de Declaración de Concurso. Así, existirán dos plazos diferentes para la modificación de la base imponible del IVA. Por un lado, en el procedimiento general, la modificación, en su caso, no puede efectuarse después de transcurrido el plazo máximo de un mes desde la publicación en el BOE de la declaración del concurso a que se refiere el art. 21.1.5.º de la Ley 22/2003 (Ley Concursal). Por otro, en el procedimiento abreviado, el plazo máximo de un mes anterior, a contar desde la última de las publicaciones de la declaración del concurso a que se refiere el mencionado art. 21.1.5.º de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), se verá reducido a la mitad, según la aplicación del art. 191 del mismo cuerpo legal, salvo que el juez hubiera fijado otro, que en todo caso deberá figurar en el extracto de la declaración de concurso que se publica en el BOE. En este último caso, la publicación en el BOE deberá constar en el expediente de gestión.

Cuota cameral voluntaria: ¿gasto deducible en el IS y en el IRPF?

La nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010 (Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo), al art. 13.1 de la Ley 3/1993 (Básica de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación), ha supuesto una modificación en la obligación de pago de la cuota cameral, al adquirir el carácter de voluntaria.

Esta nueva redacción establece únicamente la obligatoriedad al pago para quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 de la citada normativa y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

Inexigibilidad de la Tasa Judicial en procedimientos monitorios que no excedan de 3.000 euros

La Dirección General de Tributos, en consulta de  2 de diciembre de 2011, mediante una integración lógica e integradora del apartado Seis.2 del art. 35 y del apartado Seis.1 de la de la Ley 53/2002 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 37/2011 (Medidas de Agilización Procesal), entiende que aunque no se trate propiamente de un supuesto jurídico tributario de exención, el propósito del legislador en cuanto a la exigibilidad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo era el de la no exigibilidad de cuota tributaria alguna en los supuestos de procedimientos monitorios que no excedan los 3.000 euros.

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Un ingreso indebido y el derecho a su devolución pueden nacer de un ejercicio prescrito

El Tribunal Económico Administrativo Central analiza, en resolución de 1 de diciembre de 2011, un supuesto de regularización de un ejercicio por parte de la Administración con incidencia tanto en dicho ejercicio como en un ejercicio distinto que no ha sido objeto de comprobación o inspección.

En la actuación inspectora se modifica, con acomodo a Derecho, la imputación temporal de unas rentas, anticipándola, de modo que se exige su pago en un ejercicio anterior a aquel al que las imputó el contribuyente en la correspondiente autoliquidación, que ya había sido ingresada. Cuando la Administración realiza esa liquidación es conocedora de la circunstancia descrita, de modo que, obligando a pagar al contribuyente las cantidades que le constan ya ingresadas por autoliquidación le está conminando a realizar un pago que bien puede considerarse indebido por duplicado.

La Administración tributaria no realizó ninguna actuación tendente a devolver ese ingreso indebido cuya existencia acepta en el acta referida, y las solicitudes de devolución realizadas por el reclamante fueron desestimadas, en síntesis, por entender que el ingreso de las cantidades liquidadas por la Inspección nunca puede considerarse indebido, al referirse a los ejercicios en los que se han devengado las retenciones, y por llegar tarde, pasados más de 4 años, para remover la autoliquidación en la que se produjo el pago inicialmente.

Los gastos por realización de acciones judiciales no minoran el valor de transmisión para el cálculo de la ganancia patrimonial

En consulta de 5 de diciembre de 2011, la Dirección General de Tributos aborda el caso de un contribuyente que ha obtenido una ganancia patrimonial a consecuencia del reembolso de sus participaciones en un Fondo de inversión inmobiliaria.

El detalle de los hechos que se analizan se puede resumir del siguiente modo:

Ante las peticiones masivas de reembolso por parte de los partícipes del Fondo, en un momento determinado, la entidad gestora del mismo solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión temporal del reembolso de participaciones por un período de dos años. Pues bien, ante la autorización de la suspensión por la CNMV, el consultante se integró en asociaciones de partícipes para la realización de acciones judiciales y presentación de escritos ante la Administración en defensa de sus intereses, satisfaciendo por ello determinados gastos.

Los inmuebles en arrendamiento financiero no computan como propios para la aplicación del articulo 108 de la LMV hasta que se ejercite la opción de compra

La Dirección General de Tributos, en consulta de  17 de noviembre de 2011, señala que los bienes objeto de arrendamiento financiero son propiedad de la entidad de leasinghasta el ejercicio de la opción de compra, por lo que hasta que esta no se produzca la arrendataria no puede computar como propios los mismos; por tanto, en estos supuestos no se aplicará el art. 108 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), con independencia de que alguna entidad adquiera o no el control de otra.

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Las dietas por gastos de desplazamiento son embargables sin límites

La Dirección General de Tributos, en su consulta de 28 de noviembre de 2011, en relación con los los límites de embargabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a sueldos, salarios y pensiones, señala que en la medida en que las cantidades satisfechas en concepto de «dietas por compensación por el gasto de desplazamiento» se pueden encuadrar entre los conceptos señalados en el apartado 2 del art. 26 del RDLeg. 1/1995 (TRET), no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el art. 82.1 del RD 939/2005 (RGR) en relación con la aplicación de los límites de embargabilidad del art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC), y, por tanto, serían embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos.

Los premios percibidos por los miembros de una comunidad de consumidores son ganancias patrimoniales

La Dirección General de Tributos, en consulta de 30 de noviembre de 2011, analiza la tributación de los “premios” percibidos por particulares miembros de una comunidad de consumidores.

En concreto, la situación de hecho de la que se parte es la de un conjunto de consumidores unidos por una sociedad especializada en marketing la cual, como parte de su estrategia comercial, establece el pago de premios a sus miembros por las compras que éstos realicen en los comercios adheridos, o bien por el alta de nuevos usuarios mediante recomendación, así como por  las compras realizadas por ellos. El pago de los premios proviene de las comisiones pagadas a la sociedad por los comerciantes adheridos.

En estas circunstancias, la DGT entiende que, en una primera aproximación al tema, cabría la posibilidad de entender como labor de comisionista  la efectuada por el consumidor que presenta a esos nuevos clientes. Bajo esta hipótesis, el consumidor estaría desarrollando una actividad profesional. Sin embargo, la consulta termina de concluir que el hecho de tratarse de un simple acto de presentación de un posible cliente (sin realizar actividad alguna dirigida a procurar la conclusión de contratos de compraventa) excluye tal calificación.

En conclusión, la única consideración factible para la renta obtenida no es otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto comportan en el importe de su cuantía una incorporación de dinero (o de un bien o derecho) al patrimonio del contribuyente. Así, las cantidades responden exactamente al concepto de ganancia patrimonial que establece el art. 33 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) delimitando que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

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La devolución de un porcentaje de los recibos domiciliados se considera rendimiento del capital mobiliario en el IRPF

La Dirección General de Tributos, en consulta de 15 de noviembre de 2011, nos recuerda que, en virtud del art. 25.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario “toda contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros”.

Basándose en dicho precepto, la DGT entiende que la percepción de un rendimiento  en la cuenta corriente de un contribuyente, basado en la devolución de un porcentaje del importe anual de sus recibos domiciliados, debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario. En palabras de la consulta, tal será la calificación de cualquier contraprestación obtenida por el cliente para remunerar la cesión de su capital, cualquiera que sea la fórmula, mecanismo o denominación comercial utilizada por la entidad bancaria.

Además, la consulta incide en que dichos rendimientos constituyen renta del ahorro y están sujetos a la obligación de practicar retención a cuenta, sin que sea aplicable ninguna de las excepciones a tal obligación previstas en el art. 75.3 RD 439/2007 (Rgto IRPF), siendo la base de retención el importe de la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

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Almacenamiento de embriones congelados: ¿prestación accesoria al servicio sanitario de fecundación in vitro exento de IVA?

La Dirección General de Tributos, en Consulta de 2 de noviembre de 2011, analiza si el servicio de almacenamiento de embriones congelados es o no una prestación accesoria al servicio de tratamiento de la infertilidad para así poder concluir si estamos ante un servicio de asistencia sanitaria exento en IVA o si por el contrario se trata de una prestación de servicios sujeta al tipo general del 18 por ciento.

En concreto, quien realiza la consulta es una entidad que presta servicios médicos de tratamiento de la infertilidad, y dentro del tratamiento de fecundación in vitro ofrece el almacenamiento por congelación de los embriones sobrantes durante un plazo de dos años, mediante el cobro de una cuota adicional, destinados únicamente a la continuación del tratamiento si no finaliza con éxito el primer intento. Transcurrido este plazo, los clientes pueden optar por prorrogar dicho almacenamiento para la misma finalidad volviendo a pagar otra cuota o bien, donarlos para su uso por otros pacientes o para investigación, así como solicitar su destrucción, no cobrándose cuota alguna en estos últimos casos.

Pues bien, podemos encontrarnos con dos situaciones. Una primera en la que el objetivo de la congelación y almacenamiento de los embriones no transferidos inicialmente a las pacientes, es que puedan utilizarse en el supuesto de que no se haya producido embarazo o éste no se haya llevado a término, evitando las etapas anteriores del procedimiento de fecundación in vitro  para así minimizar los riesgos para la salud de la mujer derivados de tal procedimiento y, en la medida en que el almacenamiento tenga por finalidad la continuación del mismo tratamiento inicialmente contratado por parte de los clientes, facilitando su repetición hasta alcanzar un resultado positivo, dicho almacenamiento puede considerarse como prestación accesoria a la principal, que es el servicio sanitario de tratamiento de la infertilidad.

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