Doctrina Administrativa

El tipo reducido del IVA se extiende a las obras de subsanación de defectos en la construcción de viviendas

La Dirección General de Tributos, en consulta de 19 de septiembre de 2011, entiende que es aplicable el tipo reducido del 8 por ciento del IVA a las ejecuciones de obra efectuadas para subsanar los defectos en la construcción de una vivienda, de forma que se concluya la construcción de la misma. Y es que la DGT entiende que, en este supuesto, dichas obras deben considerarse como continuación en la construcción de la vivienda.

Adicionalmente, la consulta matiza que el contribuyente podrá beneficiarse del tipo reducido con independencia de que la obra se realice por un solo empresario o varios, realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

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Remisión a la Ley de Arrendamientos Urbanos para delimitar el ámbito objetivo de la deducción por alquiler

La Dirección General de Tributos, en consulta de 7 de septiembre de 2011, matiza que, a efectos de la aplicación de la deducción por alquiler de vivienda habitual, debe acudirse al concepto de vivienda establecido en la Ley 29/1994 (LAU) y no al concepto de vivienda habitual que establece el art. 54 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF), el cual resultará aplicable únicamente en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual.

Por tanto, un contribuyente que tiene su residencia habitual en una vivienda alquilada, por la que practica la deducción por alquiler de vivienda habitual, no tendrá derecho a deducción por las cantidades satisfechas por el alquiler de una plaza de garaje, al no enmarcarse ésta en la definición de “edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda”, que establece la LAU en su artículo 2.

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No se aplica el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual a las aportaciones a cuentas vivienda

La Dirección General de Tributos señala, en la consulta de 7 de septiembre de 2011, que con independencia de la fecha de la apertura de la cuenta vivienda, a partir de 1 de enero de 2011 la base máxima deducción de cada ejercicio dependerá de la cuantía de la base imponible del contribuyente en los términos que establece el art. 68.1.1º de la Ley IRPF en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2011; de forma que si la base imponible fuera igual o superior a 24.107,20 euros anuales, el contribuyente no tendrá derecho a practicar la deducción.

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Se admite deducir el IVA soportado durante la liquidación empresarial aunque se haya presentado la declaración de cese de actividad

La Dirección General de Tributos, en consulta de 7 de julio de 2011, aborda el caso de una entidad que soporta cuotas de IVA durante su proceso de liquidación, habiendo presentado la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La DGT considera que, en tanto la entidad lleve a cabo la liquidación de su patrimonio, mantiene la condición de empresario o profesional, por lo que, hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de su actividad, continuará siendo sujeto pasivo a efectos del Impuesto y podrá deducirse el IVA soportado.

En resumidas cuentas, lo que importa es que la entidad siga desarrollando su actividad, aunque sea la propia liquidación empresarial, sin que tenga incidencia que haya presentado la declaración censal de baja (modelo 036).

En consonancia con lo anterior, la DGT advierte que la entidad deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias formales durante la liquidación.

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Supuesto general de devolución y especial para no establecidos: Incompatibles y excluyentes para un mismo periodo

Entiende la recurrente, en Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2011, que lo que se produce en el ejercicio 2006 es una situación por la que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 10 de marzo del mismo año, sólo puede tener la consideración de no establecido a efectos del IVA ya que no reúne ninguno de los requisitos para tener otra consideración. En concordancia con ello, se solicita la devolución de IVA correspondiente a operaciones realizadas en este periodo mediante los mecanismos previstos en la legislación a través de la declaración modelo 361 que es presentada utilizando la opción de presentación anual que prevé la normativa del Impuesto. A partir del 15 de marzo de 2006 en que la sociedad es identificada a efectos de IVA mediante un NIF, la entidad empieza a operar como establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, las cuotas soportadas por la entidad a partir de la fecha en la que tuvo la consideración de establecida fueron incluidas en su declaración modelo 300 por el régimen general (en aplicación del art. 115 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE podrán deducir los gastos previstos en la Ley IRPF al determinar la base imponible en el IRNR

La Dirección General de Tributos, en consulta de 14 de julio de 2011, recuerda que, si bien, la base imponible se deberá determinar de acuerdo con lo establecido en al art. 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) que dispone que, con carácter general, «la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro…», con efectos a partir del 1 de enero de 2010, el apartado 6 del mencionado artículo, indica que «Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea…: 1ª. Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,…, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.» 

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El cobro de una indemnización para efectuar una reparación que no se realiza supone obtener una ganancia de patrimonio

La Dirección General de Tributos, en consulta de 22 de julio de 2011, señala la necesidad de computar una ganancia patrimonial por la percepción de una indemnización derivada de defectos estructurales imputables al arquitecto en la construcción de una vivienda. En el supuesto concreto, el contribuyente percibe la mencionada indemnización pero, por circunstancias personales, no efectúa la reparación, quedándose así con la total cuantía de la indemnización percibida.

En otras circunstancias, es decir, si el contribuyente hubiera empleado la cantidad percibida en efectuar la reparación, dado que la indemnización se corresponde con el presupuesto de la reparación a realizar, no se produciría ganancia patrimonial, según expone el art. 37.1.g) Ley 35/2006, al expresar que “sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Sin embargo, dadas las circunstancias planteadas, la DGT estima que, al no efectuarse la reparación, se rompe la equivalencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponde al daño, por lo que ante tal situación sí procederá computar una ganancia patrimonial.

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Tratamiento fiscal de la desheredación en el ISD

La Dirección General de Tributos, en consulta de 10 de junio de 2011, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones analiza un supuesto de desheredación en un testamento en el cual no existe especificación sobre si el testador expresó o no en el mismo la causa que la motiva, siendo la voluntad de los herederos y del cónyuge del causante darle al desheredado la legítima estricta con objeto de evitar conflictos judiciales al respecto. Establece la DGT que si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no fuera de las recogidas en el Código Civil, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición inter vivos y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.

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El derecho del obligado tributario a decidir acerca de la aplicación de las deducciones no permite una doble elección

A raíz del análisis de la posibilidad de rectificar una autoliquidación del IS, periodo impositivo 2008, para aplicar unas cantidades en concepto de deducción por adquisición de inmovilizado intangible del art. 12.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la Dirección General de Tributos rechaza la capacidad de doble elección por parte del obligado tributario. Conforme al párrafo segundo del art. 12.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se puede afirmar que esta deducción se puede calificar como un derecho, por cuanto su aplicación o no depende de la voluntad del obligado tributario y no de la directa aplicación de la norma. Sin embargo, la aptitud para elegir las deducciones a aplicar no implica que el obligado tributario tenga abierta la posibilidad de nueva elección, esto es, la capacidad de «doble elección», al no considerarse admisibles las dobles o ulteriores elecciones basadas en criterios de simple oportunidad o economía fiscal. No obstante, en este supuesto no existe doble elección, puesto que la rectificación trae causa de cuestiones exógenas a la voluntad del obligado tributario, concretamente a un cambio legislativo, cambio que permite la deducción del valor de adquisición de los activos intangibles (marcas) que en su día se adquirieron, correspondiendo a la entidad decidir si instar la rectificación de la autoliquidación. Por otra parte, resulta posible no instar la rectificación y que el importe no deducido en el ejercicio 2008 pueda reducir, en su caso, la base imponible del IS de ejercicios futuros, operando el límite anual máximo de la décima parte como un límite a todos los efectos.

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Es posible obtener la devolución del saldo de IVA pendiente al cese de la actividad cuando ésta se reinicie dentro del ejercicio

La Dirección General de Tributos, en consulta de 1 de julio de 2011, dispone que un contribuyente que cese en su actividad durante el ejercicio, podrá solicitar la devolución del crédito fiscal que tenga a su favor aunque posteriormente dentro del mismo ejercicio reinicie la actividad. Sin embargo, la solicitud de devolución no podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre del ejercicio en que se produjo el cese, ya que el art. 115 Ley 37/1992 (Ley IVA) establece que la devolución se solicitará en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año.

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