Doctrina Administrativa

La venta de bonos multiuso para canjear por servicios de hostelería puede no tributar por el IVA si se prestan fuera del TAI

La Dirección General de Tributos, en consulta de 24 de mayo de 2011, examina el supuesto en el que una entidad comercializa tarjetas nominativas canjeables por servicios de hostelería que pueden ser utilizadas por su titular para el alojamiento en distintos hoteles, situados tanto en el TAI como fuera del mismo.

Dado que, en el momento de la entrega de la tarjeta, no está suficientemente identificado el lugar donde van a ser prestados los servicios de alojamiento, la comercialización de las tarjetas por parte de la entidad será una operación no sujeta al Impuesto, sin perjuicio de la tributación que corresponda posteriormente cuando se presente la tarjeta en un hotel concreto, es decir, cuando quede localizado el establecimiento en que su titular se aloje.

No obstante, en el supuesto de que se venda una tarjeta que dé derecho a permanecer únicamente en hoteles situados en el TAI, la entrega de la tarjeta tendrá el carácter de pago anticipado, devengándose el Impuesto por dichos pagos anticipados realizados con anterioridad a la prestación del servicio, y repercutiéndose el mismo al tratarse de una prestación de servicios sujeta y no exenta realizada en el TAI.

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Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal

2 donaciones, 2 liquidaciones y cumplimiento de requisitos por ambos donantes para la aplicación de la reducción prevista en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD)

En diversas contestaciones a consultas emitidas por la Dirección General de Tributos así como en la Resolución 2/1999 (Reducciones en la base imponible del ISD) se ha mantenido de forma reiterada que en el caso de donación de bienes comunes de la sociedad conyugal bastaba con que uno de ellos tuviera la edad de 65 años exigida para practicar la reducción prevista en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD). Sin embargo, ese criterio presuponía o, como expresamente se dice en la Resolución citada, tenía en cuenta la acumulación de las dos donaciones en tales casos en una sola conforme al art. 38 del RD 1629/1991 (Rgto ISD). Anulado el precepto reglamentario por la STS, de 18 de febrero de 2009, recurso nº 4/2007, desaparece el fundamento normativo que justificaba el criterio administrativo, por lo que habrán de practicarse liquidaciones separadas para cada cónyuge. De forma consecuente, los requisitos exigidos por el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) y, en concreto el referido a la edad, deberá ser cumplido por cada donante.

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Cánones exentos en el IRNR a partir del 1 de julio de 2011

La Dirección General de Tributos, en consulta de 20 de mayo de 2011, recuerda que los pagos realizados por una sociedad española en concepto de cánones que cumplan las condiciones del art. 25.1.h) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) estarán sometidos a tributación en España al tipo del 10 por ciento hasta el 1 de julio de 2011. A partir de esa fecha estarán exentos, al incluir la Ley 39/2010 (PGE para 2011) los cánones pagados en estas condiciones entre las exenciones del art. 14, al añadir una letra m) al apartado 1 de ese artículo.

Utilización y explotación efectiva del servicio de telecomunicaciones. Regla de cierre del artículo 70.Dos Ley del IVA

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 5 de abril de 2011, analiza el lugar de realización de un servicio consistente en la venta de tarjetas de telefonía pre-pago a un cliente sito en Andorra, siendo la utilización efectiva de los servicios de telecomunicaciones no realizada por parte del destinatario del servicio, sino por terceros que son clientes de la empresa andorrana y que las utilizan en el territorio de aplicación del impuesto.

Con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 19 de febrero de 2009, y por aplicación de la denominada regla de cierre del art. 70.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el Tribunal alude, a los efectos de determinar el lugar de realización del servicio, a la utilización y explotación efectiva del servicio en el territorio de aplicación del impuesto, sin establecer distinciones en función de quien lleve a cabo la misma, esto es, un destinatario final o intermedio.

La DGT vuelve sobre sus pasos: retribuciones en especie

Tras la publicación de la muy comentada consulta de 23 de marzo de 2011, la Dirección General de Tributos vuelve sobre sus pasos en lo relativo a las retribuciones en especie y en concreto en lo concerniente a la cesión al empleado del uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora.

Manteniendo la citada consulta que el arrendamiento de la vivienda estará sujeto y no exento al IVA, tributando al tipo general del 18 por ciento, cuando el arrendatario sea una persona jurídica que, a su vez, ceda el uso de dicho inmueble a uno de sus empleados, cesión posterior que también estará sujeta y no exenta en virtud del art. 20.Uno.23.º b), letras f´) ó h´), según el caso, de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la DGT ha optado por dejarla sin contenido, siendo sustituida por la consulta de 30 de mayo de 2011, en la que retoma el criterio que mantenía hasta el momento, como en consulta de 22 de abril de 2008, en la que se establece que la cesión posterior del uso de la vivienda a los empleados está exenta del Impuesto.

Determinación del dominio indirecto a efectos de la delimitación de grupo en el IS

En el caso de participaciones indirectas en otras entidades y a los efectos de la definición de grupo fiscal, la sociedad dominante debe mantener dicha participación durante todo el período impositivo a través de sociedades intermedias que integren el grupo fiscal, siempre que el porcentaje de participación indirecta sea, al menos, el 75 por ciento o el 70 por ciento en el caso de entidades cotizadas, y se cumplan los requisitos exigidos en el art. 67.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

En el supuesto analizado, no se cumple la regla de mantenimiento indirecto de la participación a través de otra entidad del grupo fiscal pues durante el periodo impositivo la sociedad dominante adquirió la participación que de manera indirecta poseía a través de la entidad intermedia.  

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Principio de especialidad. Estudio conjunto de los artículos 15 y 16 del TR Ley IS

La Dirección General de Tributos efectúa, en consulta de 11 de marzo de 2011, un interesante análisis conjunto de la aplicación de los arts. 15 y 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en un supuesto en el cual una asociación sin ánimo de lucro, que no ha sido declarada de utilidad pública, constituye una fundación, la cual está domiciliada en la misma sede social que la asociación y con la cual comparte recursos (gastos de suministros y servicios de asesoramiento). Como conclusión a la misma se puede extraer la prevalencia de la norma especial del art. 15 frente a la norma general regulada en el art. 16 del TR Ley IS.

Calificación de una operación como de ejecución de obra y aplicación del tipo reducido en el IVA

La Dirección General de Tributos, en consulta de 17 de marzo de 2011, analiza el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra y reparación en edificios destinados a vivienda. Así, para tener consideración de ejecuciones de obra, las operaciones de mantenimiento deberán cumplir los requisitos del art. 91.Uno.2.15.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Además, la DGT delimita el concepto de ejecución de obra, basándose en la distinción entre los conceptos “arrendamiento de obra” y “arrendamiento de servicio” recogidos en el Código Civil y concluye que la ejecución de obra se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones.

Las retribuciones en especie quedan sujetas a IVA a la luz de la jurisprudencia del TJUE

La Dirección General de Tributos, en consulta de 23 de marzo de 2011, determina que los bienes y servicios percibidos por el trabajador en aplicación de un “plan de compensación flexible” por una entidad mercantil constituyen retribuciones en especie. En estas circunstancias, cabe concluir que existe una relación directa entre las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen las retribuciones en especie satisfechas por la entidad empleadora y la parte de la retribución en metálico a la que el trabajador que las percibe debe renunciar como contraprestación de las retribuciones en especie percibidas. Por tanto, tales retribuciones en especie constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta consulta se basa fundamentalmente en las sentencias de 16 de octubre de 1997 y de 29 de julio de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, e implicará que el empleador (sujeto pasivo) deba repercutir el IVA a sus empleados. Asimismo, la DGT considera que no se trata de una operación que se realice a título gratuito, por lo que no es de aplicación la excepción a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas correspondientes a bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Téngase en cuenta que esta consulta ha sido sustituida por consulta de 30 de mayo de 2011, y en consecuencia, queda anulada.

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Transmisiones patrimoniales onerosas en Canarias. Tributación: IGIC vs ITP y AJD

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 08 de marzo de 2011, analiza la procedencia de la liquidación girada por el ITP y AJD en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en relación con la transmisión inmobiliaria que hizo un Ayuntamiento a favor del aquí recurrente como parte de la contraprestación de la permuta acordada en un convenio urbanístico. El Tribunal manifiesta que dada la calificación de operación como sujeta al IGIC pero exenta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.1.31º de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), resulta aplicable el art. 7.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), por lo que habrá que concluir que la entrega liquidada por el ITP es conforme a derecho, y ello aunque la aplicación de aquella exención suponga una ruptura en la cadena de deducciones del impuesto soportado en las fases intermedias de los procesos de construcción de edificaciones cuando el destinatario es un empresario o profesional con derecho a la deducción del impuesto soportado en sus adquisiciones y el transmitente es una entidad pública.

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