Jurisprudencia

El proyecto de reforma del IS de Gibraltar constituye un régimen de ayudas de Estado según el TJUE

Así lo ha decidido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 15 de noviembre de 2011, la cual trae causa en la reforma del IS del Gobierno de Gibraltar elaborado en 2002.

Según la Comisión Europea, el proyecto de reforma fiscal es selectivo tanto desde el punto de vista regional como desde el punto de vista material.

Como parte recurrente, expone cuatro elementos del proyecto de la reforma fiscal que considera que otorgan ventajas selectivas en el ámbito material, a saber, el requisito de obtener beneficios, que otorga ventajas a las sociedades que no los obtienen; los diferentes límites máximos de la imposición, que otorgan ventajas a las sociedades que se acogen a dichos límites máximos; la exención de imposición para las empresas implantadas en determinadas zonas de Gibraltar y, por último, la exención de los intereses percibidos en virtud de los préstamos concedidos para la realización de determinados objetivos.

La gratificación extraordinaria obtenida con ocasión de una fusión en función de criterios de antigüedad no es irregular

De este modo ha sido “penalizada” una de nuestras grandes firmas de consultoría en la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011, quien como consecuencia de una fusión concedió a los empleados de la compañía en los que concurriera la condición de socio/partícipe una gratificación extraordinaria cuyo quantum se fijó en base a su antigüedad en la empresa.

Recuerda el Tribunal que para que este tipo de rentas puedan ser calificadas como irregulares es imprescindible que la actividad generadora de la renta, así como la renta misma, se hayan producido en más de dos años; e el caso, debería haberse acreditado que los trabajos generadores de la fusión y sus efectos, hubiesen durado más de dos años.

Pues bien, esta prueba no se ha efectuado, y ello determina que no concurra el presupuesto de hecho que es condición de la aplicación de este “régimen”.

Por el contrario, el acuerdo generador del rendimiento está radicalmente disociado del trabajo efectuado, e incluso de la fusión misma, pues se asienta en la condición de socio, y, en la antigüedad en la empresa, circunstancias que, a primera vista, y salvo prueba en contrario, que no se ha hecho, poco tienen que ver con el hecho generador de la retribución: «la fusión».

Es recomendable ver también, en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2007, recurso n.º 694/2005, que se recurre en esta sentencia.

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Una vieja polémica: suspender actos de contenido negativo ¿supone tanto como otorgar el derecho denegado?

En su sentencia de 10 de octubre de 2011, el Tribunal Supremo, aclara que, aunque en algunas ocasiones haya concedido la suspensión de actos de contenido negativo, en materia tributaria, no es procedente la concesión de la suspensión de actos de denegación de aplazamientos.

Los hechos analizados en los autos se resumen en que la Administración tributaria denegó el aplazamiento solicitado por el contribuyente. En sede administrativa, con la consiguiente revisión económico-administrativa y como cuestión incidental, se interesó la «suspensión» de esta denegación, que acertadamente fue denegada. Sin embargo, interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala de instancia acogió la pretensión de «suspender» el acuerdo denegatorio del aplazamiento y en consecuencia la concedió.

Pues bien, pese a que la sentencia impugnada afirme lo contrario, lo que materialmente ha hecho es otorgar el aplazamiento, lo cual no puede ser compartido por este Tribunal. Y es que, a diferencia de lo que ocurre en sede jurisdiccional, señala el Tribunal, no hay un catálogo abierto de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en las vías administrativa y económico-administrativa, sino que la única medida cautelar posible frente a un acto tributario es la suspensión de su ejecutividad.

Así, no cabe, ni está legalmente previsto, otro tipo de medidas cautelares y mucho menos las de carácter positivo, como la concedida por la sentencia que se impugna.

Se recomienda ver también, en sentido contrario, SAN, de 30 de marzo de 2009, recurso n.º 21/2008, que se recurre en esta sentencia.

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El ingreso a cuenta no repercutido disminuye la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del bien adquirido en especie

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2011, nuestro más alto Tribunal frena la avidez recaudadora de la Administración tributaria quien, en una equivocada conceptuación de la figura del ingreso a cuenta no repercutido, pretendía establecer una doble imposición sobre el mismo, haciéndole tributar en el momento de la adquisición de la retribución en especie (como un rendimiento del trabajo más, adicionado a la valoración que se haya realizado de la retribución en especie conforme a las normas del IRPF) y en el momento de la transmisión del elemento patrimonial que en su día percibió el contribuyente como retribución en especie (no permitiendo incluirlo en el importe real de la adquisición satisfecho a la hora de calcular una de las partes del binomio, el valor de adquisición, con el que calcula la correspondiente ganancia patrimonial).

Ratifica así, aunque con argumentos mucho más sólidos y contundentes que los empleados por la sentencia de instancia, el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 2008, que ve en recurso y que se limita a establecer que, a los efectos de la alteración patrimonial, el valor de adquisición estará integrado por la suma del importe efectivamente recibido por el trabajador y el importe de la retribución en especie no repercutido, tal como autoliquidó el contribuyente.

La ocupación no es un medio de adquirir la potestad para ejecutar actos administrativos

La potestad para ejecutar actos administrativos no la ejercita “el primero que lo tenga a bien”. Con estas palabras tan a priori lejanas del lenguaje jurídico, pero claras para todos en cuanto a su sentido, se expresa la Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de octubre de 2011.

Situémonos en el entorno de la extensión de la suspensión administrativa hasta que se resuelva la suspensión en vía judicial y, en concreto, en una determinada situación, cual es la comunicación extemporánea a la Administración tributaria de la interposición del recurso contencioso- administrativo y de la solicitud de suspensión judicial del acto administrativo, más allá de los términos señalados por el art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT).

Según el Tribunal, si la razón de ser del art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT) es la de proteger al contribuyente de ejecuciones precipitadas del acto administrativo, frustrando la tutela cautelar que ya ha sido postulada en el proceso, carece por completo de sentido que el plazo que en ese artículo se establece sea perentorio, como sostiene el TEAC en la resolución recurrida, pues ese efecto preclusivo únicamente podría tomarse en consideración en el caso en que la Administración -aunque hacerlo constituyera una grave imprudencia- ejecutase inmediatamente, una vez superado el transcurso de los dos meses, el acto de que se trata, pero lo que es evidente es que en absoluto puede hacerlo cuando ya le consta fehacientemente, por comunicación del interesado, que dicho recurso jurisdiccional ha sido interpuesto, aun cuando esa comunicación fuera posterior al decurso del plazo bimensual, pero anterior a que la Administración diera cumplimiento a la resolución administrativa, ya que en este último caso, que es exactamente el que aquí ha sucedido, puede afirmarse sin ambages que el órgano de ejecución ha actuado a sabiendas de que la cuestión relativa a la suspensión del acto ya había sido sometida a un tribunal de justicia.

El TJUE declara la no sujeción al IVA en las cesiones de créditos de dudoso cobro

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 27 de octubre de 2011, ha declarado que los artículos 2.1 y 4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que un operador que compra, asumiendo el riesgo, créditos de dudoso cobro por un precio inferior a su valor nominal no efectúa una prestación de servicios a título oneroso ni realiza una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva cuando la diferencia entre el valor nominal de dichos créditos y el precio de compra de éstos refleja el valor económico efectivo de los citados créditos al tiempo de su cesión.

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Los TSJs se lanzan a inaplicar la norma interna en base a CDIs con cláusula de no discriminación

De ello es buen ejemplo la sentencia, de 14 de septiembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que haciéndose eco de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, aplica la cláusula de no discriminación de los Convenios para evitar la doble imposición, en este caso el de EE.UU, para situar al contribuyente no residente protegido por un Convenio que contiene ese tipo de cláusula en una situación equivalente a la del contribuyente residente, a costa de inaplicar la norma interna correspondiente.

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La AN se suma a la nueva línea marcada por el TS permitiendo deducir el IVA en base a documentos sustitutivos de la factura

Si hace unos días nos hacíamos eco de la publicación de la importantísima sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2011, que en recurso de casación para la unificación de doctrina, reconocía a la escritura pública el valor de documento sustitutivo de la factura a la hora de justificar el derecho a la deducción por el IVA, debemos de nuevo volver al análisis de la cuestión gracias a la publicación de otra sentencia, en este caso de la Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 2011, que  sumándose expresamente a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo reconoce acertada, dando un paso más allá,  la deducción de las cuotas soportadas en el supuesto que analiza, en la medida en que, aunque el sujeto pasivo no dispone de factura, consta el reconocimiento en un documento público (acuerdo de liquidación) de la realidad de la entrega de los terrenos y el registro de las cuotas soportadas en el correspondiente libro y, por otro lado, porque presentó reclamación económico-administrativa, que resultó estimada, al objeto de conseguir que los proveedores le emitieran la factura que documentaba el IVA soportado que pretendía deducir. Dos sentencias, en definitiva, que marcan un nuevo rumbo jurisprudencial en lo que toca al reconocimiento del valor, de cara a la deducción del IVA soportado, de documentos alternativos a la factura.

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Solicitud de devolución y reclamación de indemnización contra el Estado por un operador no sujeto pasivo del Impuesto

La insolvencia del sujeto pasivo permite que el operador económico que soporta la carga económica de un tributo indebido pueda dirigir su solicitud de devolución y reclamación de indemnización directamente contra el Estado

Son numerosas las sentencias en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha manifestado en torno a la solicitud de devolución de un tributo indebido presentada contra impuestos recaudados en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión. En este caso, queremos destacar la sentencia de 20 de octubre de 2011 del citado Tribunal en la cual, frente a la solicitud de devolución de los tributos indebidos y a la reclamación de indemnización, presentadas por un operador económico al que se le repercutió el importe del tributo indebido, el Derecho de la Unión interpreta que un Estado miembro puede desestimar dicha solicitud de devolución y reclamación de indemnización debido a que: - no ha sido este último quien lo ha abonado a las autoridades tributarias, en el primer caso, - y por no existir una relación de causalidad directa entre la percepción de dicho tributo y el perjuicio sufrido, -siempre que el comprador pueda, con arreglo al Derecho interno, dirigir dicha reclamación contra el sujeto pasivo y que la indemnización, por este último, del perjuicio sufrido por el comprador no sea imposible en la práctica o excesivamente difícil-, en el segundo de ellos.

Según el TS, cabe que la escritura pública sustituya a la factura a la hora de justificar el derecho a la deducción por el IVA

En sentencia de 11 de julio de 2011, y en recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo, desmarcándose incluso de pronunciamientos suyos anteriores, se muestra así de aperturista frente a la tradicional línea jurisprudencial que han seguido nuestros Tribunales sacralizando la figura de la factura como único documento válido para justificar el derecho a la deducción por el IVA.

En concreto, según el alto Tribunal, la factura puede ser sustituida por otros documentos a estos efectos, en primer lugar, porque el art. 97 Ley 37/1992 (Ley IVA) supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, lo que se ratifica en el art. 89 de la misma norma cuando alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación.

Eso sí, el documento que sustituya a la factura debe contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente. Abona tal conclusión el hecho de que se acepte la renuncia a la exención en la escritura pública de transmisión del inmueble, pues aunque teniendo en cuenta que la doctrina sobre las condiciones y circunstancias de esa renuncia no deciden el problema aquí suscitado, es evidente que se presupone que el documento justificativo de haber soportado la carga del Impuesto es la escritura, documento al que no suele acompañar la factura y que, por tanto, es aceptado como sustitutivo de  ésta.

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