Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Febrero 2014 (1ª quincena)

En los últimos meses en sede del Tribunal Supremo se ha reabierto el debate sobre la trascendencia de los datos declarados en el IRPF respecto de otras declaraciones, por otros impuestos, en los que estos tienen consecuencias en orden a reconocer diferentes beneficios fiscales.

Hablamos en concreto de la sentencia de 16 de diciembre de 2013, que señalaba que cuando era uno de los herederos el que cumplía las funciones de dirección, lo que deberá acreditarse para poder tener derecho a la reducción en ISD es que en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superaran el porcentaje del 50 por ciento sobre el resto de las retribuciones, no teniendo relevancia los datos declarados en su declaración por el IRPF del ejercicio anterior.

Legitimación de los antiguos administradores para recurrir contra resoluciones favorables a los intereses de la entidad: un excelente pronunciamiento de la AN frente a un equivocado planteamiento ante el TS

Hace unos días ha sido publicitada la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2014, cuyo tema a debate es el resumido en el título anterior. Sin embargo es una sentencia sin otro contenido que no sea el resumen de la esencia del contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional que ve en recurso.

Declaraciones extemporáneas: aclaración de responsabilidades entre las sociedades de un grupo de entidades

De entre los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, destacamos el de fecha 22 de octubre de 2013, que dirime el conflicto de intereses entre la Administración Tributaria y una sociedad perteneciente a un grupo de entidades a costa de la responsabilidad derivada de la presentación extemporánea de una de sus declaraciones.

Atenciones a clientes: debe permitirse al sujeto pasivo probar la necesidad del gasto antes de negarle el derecho a la deducción del IVA

La Audiencia Nacional, acaba de publicar el pasado 23 de diciembre de 2013, una breve pero muy interesante sentencia que se basa en una idea básica cual es que la deducción del IVA soportado por la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes no está directamente prohibida sino que, por el contrario, debe darse la oportunidad al sujeto pasivo de demostrar la oportunidad del gasto.

El nombramiento de representante en el Estado en el que se han realizado las operaciones no exime del derecho a la devolución del IVA

Según la sentencia, de 6 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el art. 1 de la Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo (Armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios. Devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país), establece sustancialmente dos requisitos acumulativos que han de cumplirse para que pueda considerarse a un sujeto pasivo no establecido en el interior del país y, por tanto, con derecho a la devolución en virtud del artículo 2 de la propia Directiva.

No cabe aplicar la LEC al cómputo de los plazos por meses en el procedimiento de revisión en vía administrativa

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013, dictada en el entorno de un recurso de casación para la unificación de doctrina que se desestima, señala que la doctrina de ese propio Tribunal que se invoca por parte de la entidad recurrente, conforme a la cual el art. 135 Ley 1/2000 (LEC) resulta aplicable al procedimiento contencioso-administrativo por virtud de la Disp. Final Primera de la Ley 29/1998 (LJCA), que reconoce la aplicación supletoria de la primera norma, no resulta aplicable a las reclamaciones económico-administrativas ni a los recursos de alzada que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, argumentando que en la Ley 58/2003 (LGT) no existe referencia parecida declarando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las lagunas de regulación que se contengan en la misma.

El préstamo participativo es una opción legal más allá de lo gravoso de su coste económico, y por ello, éste es deducible

Un breve resumen para una sentencia harto interesante, la del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2013, sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del coste financiero derivado de la suscripción de préstamos participativos.

Tal y como describe la sentencia recurrida [SAN, de 10 de junio de 2010, rec. n.º 180/2007 -NFJ039173-], Los préstamos participativos son aquellos en los que se percibe un interés variable en función de la evolución de una serie de indicadores de la empresa prestataria, como pueden ser el beneficio o el volumen de ventas. Se caracterizan por tener vocación de permanencia y, de algún modo, se configuran legalmente como algo situado entre la financiación propia y la ajena, y su capitalización es un modo natural de amortización. Se trata, pues, de un contrato mixto en el que confluyen las prestaciones del contrato de préstamo y del contrato parciario, en el que el prestamista asume el riesgo de que la evolución económica-financiera del prestatario no sea buena…”.

Selección de jurisprudencia. Enero 2014

La puesta a punto de los inmuebles desactualizados para ser arrendados puede considerarse reparación deducible

Esta es la conclusión última de la sentencia, de 8 de noviembre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Pero analicemos más pormenorizadamente las circunstancias concurrentes:

  • Situación de hecho: inmuebles en arrendamiento cuya obsolescencia impide o limita notablemente su colocación en el mercado del alquiler.
  • Cuestión jurídico-tributaria: si los gastos que suponen su puesta a punto deben ser calificados como reparación o como reforma.
  • Norma aplicable: Art. 12 Real Decreto 1775/2004 (Rgto IRPF).

No son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las facturas por prestaciones de servicios recibidas de las entidades vinculadas

En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013, la Sala sostiene que el exceso en la duración del procedimiento en el caso que se enjuicia, no puede imputarse a la actora, sino que es debido a la tardanza en cinco meses en dictarse el Acuerdo de liquidación, por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no concurre en el presente supuesto el elemento teleológico, que, según el Alto Tribunal necesariamente debe integrar el concepto de dilación imputable, ya que no se ha producido ningún impedimento a la Inspección para continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, sino que, por el contrario, aún existiendo tales dilaciones, el procedimiento continuó y de hecho se firmaron las actas antes de que transcurriera el plazo de doce meses, ya que en la fecha de la firma, 29 de enero de 2009, aún faltaba un mes y medio para que se cumplieran los doces meses legalmente establecidos para la finalización de dicho procedimiento.

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