Jurisprudencia

El TSJ de Andalucía no admite el valor asignado de tasación como valor comprobado si no se adjunta el informe de tasación en el expediente

El  Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 3 de noviembre de 2011, declara no conforme a Derecho la liquidación girada por la Administración autonómica utilizando el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas.

No puede admitirse como justificada la comprobación del valor en la cantidad de tasación, pues el documento de valoración de la sociedad de tasación no se encuentra en el expediente administrativo, de ahí, que su ausencia no pueda ser suplida por el contendido teórico de los preceptos referidos, antes al contrario la inexistencia del documento es determinante de la falta justificación de la comprobación.

Esta liquidación no está motivada y no puede obtener su respaldo legal en el art. 57.1.g) de la Ley 58/2003 (LGT), en la medida en que en el expediente no consta el documento de valoración de la sociedad de tasación a efectos de la garantía hipotecaria del préstamo para su financiación.

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La nulidad del expediente de contratación, al ser posterior al devengo del ICIO no afecta a la obligación tributaria

El  Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha declarado en su sentencia de 13 de diciembre de 2011, que la nulidad del expediente de contratación no afecta a la obligación tributaria, puesto que la nulidad se produce en un momento posterior al devengo del Impuesto y además se realizaron una serie de obras que dieron lugar a una posterior liquidación entre empresa y Administración.

Los impuestos y tributos se configuran como obligaciones legales y no como prestaciones personales voluntarias contractuales. Producida la nulidad de un acto administrativo o de un procedimiento, habrá que estar a cada caso concreto y en materia impositiva, al hecho imponible en cuestión.

El TSJ de Galicia no admite el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas como valor comprobado

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 26 de diciembre de 2011, declara no conforme a Derecho la liquidación girada por la Administración autonómica utilizando el Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas.

En este caso el valor declarado sobrepasa ampliamente el informado por la Administración a efectos del art. 90 LGT, sin que pueda aceptarse la tesis de la resolución recurrida en orden a que dicha valoración sólo es vinculante para la Administración en el plazo de tres meses.

En definitiva, la cuestión no se suscita en orden al carácter vinculante de la valoración, sino a la ineficacia como medio de comprobación, pese a manejar, según expresamente reconoce, las valoraciones a efectos hipotecarios lo que exige entonces acreditar que el valor del bien transmitido se ha elevado entre el fin del período de vinculación a la Administración y la fecha del devengo, en el modo que defiende el criterio de comprobación elegido.

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La responsabilidad del administrador en supuestos de cese en la actividad le alcanza aun cuando su nombramiento sea posterior al cese

Acaba de saltar a la actualidad la sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de enero de 2012, sobre responsabilidad de los administradores en supuestos de cese en la actividad de la entidad que gestionan, que analiza una situación de hecho muy particular, que incluso “sorprende” al propio Tribunal en su necesidad de análisis, y que tiene que ver con la eventual responsabilidad del administrador nombrado con posterioridad al cese en la actividad. En definitiva, ¿puede exigirse responsabilidad al administrador que no lo era en el momento del cese de las actividades?.

Precepto aplicable, ratione temporis, el art. 40.1.párrafo segundo de la Ley 230/1963 (LGT), en la redacción que le da la Ley 10/1985, que reza lo siguiente:

“Artículo 40.
1. (…)
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. (…)”

Debe mediar organización empresarial para aplicar la no sujeción al IVA por la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial

Ha llegado a la sede del Tribunal Supremo, vía recurso de casación para la unificación de doctrina, una cuestión de notable interés jurídico- tributario cual es la de si el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, regulado en el art. 7.1º.a) Ley 37/1992 (Ley IVA), es aplicable a cualquier empresario o profesional a los efectos del Impuesto, o debe excluirse del supuesto a los urbanizadores de terrenos y promotores, constructores o rehabilitadores de edificaciones destinadas a su venta o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente, que son empresarios a efectos del Impuesto por imperativo del art. 5.Uno.d) de la citada norma.

La recurrente presenta como soporte de su recurso dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fechas 20 de abril de 2009 (la que se recurre), y de 23 de marzo de 2004 (la que se aporta de contraste).

En la primera de ellas, en la recurrida, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entiende que la transmisión de la totalidad de las parcelas de las que era titular la recurrente constituyó la enajenación del patrimonio empresarial de la transmitente, tratándose de una operación no sujeta al IVA conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º.a) Ley 37/1992 (Ley IVA), en relación con el art. 5.Uno.d) de la misma norma, que le otorga la condición de empresario.

El concepto “cesiones de personal” incluye al personal autónomo no asalariado

En relación con la determinación, a efectos de la percepción del IVA, del lugar de realización del hecho imponible en las prestaciones de servicios, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 26 de enero de 2012, analiza si el concepto de «prestaciones consistentes en cesiones de personal» recogido en el artículo 9, apartado 2, letra e), sexto guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, incluye también la cesión de personal autónomo, no asalariado del empresario prestador del servicio.  

Dicho guión excepciona de la regla general del lugar de las prestaciones de servicios, a las prestaciones consistentes en cesiones de personal hechas a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste.

Teniendo en cuenta no sólo el tenor literal sino también su contexto y el objetivo perseguido por la normativa de la que forma parte, y siendo el objetivo de los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, evitar, por una parte, los conflictos de competencia que pueden dar lugar a casos de doble imposición y, por otra, la no imposición de ingresos, el Tribunal responde de manera afirmativa e interpreta que el concepto de «prestaciones consistentes en cesiones de personal» al que se refiere esa disposición incluye también la cesión de personal autónomo, no asalariado de la empresa que presta el servicio.

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Ganancia patrimonial en la disolución de una comunidad de bienes por la compensación en importe superior a la cuota de participación

La sentencia de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León señala que en la disolución de una comunidad de bienes habiendo sido compensado el sujeto pasivo en metálico por un importe superior a la cuota de participación en la misma se produce una ganancia patrimonial al haberse producido una actualización del valor de los bienes que integraban dicha comunidad.

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Las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF son de competencia autonómica

La competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de asistencia social establecida en el art. 148.1.20º de la Constitución Española obliga a entender que la fijación de las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF deben ser también de su competencia exclusiva, claro está, siempre y cuando hubieran asumido expresamente dicha competencia principal al amparo de su respectivo estatuto de autonomía.

Esta es la conclusión jurídica que se puede extraer de la lectura de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 del Tribunal Supremo, que tiene origen en un recurso planteado por la Generalitat de Catalunya, interesada directamente en que el Tribunal aclarase que esa competencia -la de la fijación de las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF- es de su competencia exclusiva, eliminando así intromisiones del Estado en su terreno competencial.

La Administración no tiene que justificarse al comprobar valores aplicando los valores fijados en las tasaciones de fincas hipotecadas

La sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2011, dictada en recurso de casación en interés de la ley, ha declarado como doctrina legal que la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT) («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción que le dio a este artículo la Ley 36/2006 (Medidas para la prevención del fraude fiscal), no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

Como señala la sentencia, una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes y esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor, la cual ha quedado reflejada en la norma que da amparo a la comprobación de valores analizada en los autos [art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT)].

Voluntariedad del contribuyente y principio de proporcionalidad impiden la aplicación automática de los recargos por declaración extemporánea

La Audiencia Nacional, en su reciente sentencia de 12 de diciembre de 2011, señala que no procede el automatismo en la aplicación de estos recargos, siendo necesario analizar la voluntariedad del contribuyente concurrente en cada caso.

Dicho con otras palabras, las circunstancias en que se ha producido el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria y la disposición del obligado tributario pueden y deben ser analizadas en cada caso para determinar si procede o no la aplicación del recargo.

En aplicación de esta doctrina, la Audiencia Nacional analiza jurídicamente el supuesto de los autos, en el que tras una regularización por la Inspección de los ejercicios inmediatamente precedentes -que modifica la imputación temporal de algunas cuotas soportadas de IVA sin aplicación de sanción alguna-, el contribuyente, que ha empleado los mismos criterios de imputación en ejercicios posteriores a los inspeccionados, presenta declaración complementaria por ellos, modificando ese particular en el sentido apuntado por la Administración, imponiéndosele el correspondiente recargo por declaración extemporánea.

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