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El grupo CEF UDIMA organiza el TAX FORUM 2025 evento imprescindible para los profesionales del sector

El grupo CEF UDIMA organiza el TAX FORUM 2025 evento imprescindible para los profesionales del sector. Imagen del banner del Tax Forum 2025

En el panorama fiscal actual, el Tax Forum organizado por CEF.- UDIMA se presenta como un evento imprescindible para los profesionales del sector.

El Tax Forum se celebra organizado por CEF.- UDIMA y patrocinado por CROWE Abogados se presenta como un evento imprescindible para los profesionales del sector que tendrá lugar en Madrid.

El evento tendrá lugar en Madrid, Castellana 81 el próximo 20 de mayo, desde las 10:00 horas En esta edición contaremos con cinco mesas redondas con destacados expertos, incluyendo magistrados, académicos y profesionales del sector fiscal. Abarcaremos desde la reinstauración de las medidas fiscales del RDL 3/2016 a través de la Ley 7/2024 y el estado actual del régimen FEAC tras los últimos pronunciamientos de TEAC y Tribunal Supremo, hasta las últimas novedades jurisprudenciales y económico-administrativas, así como los mecanismos de resolución alternativa de conflictos en la imposición internacional (MAPS/APAS) y los desafíos fiscales para las grandes empresas.

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites. Imagen de un dibujo de un hombre con una hoja con ticks seleccionados y un stop de mano

En tres nuevas sentencias el Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales", ya que las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas - las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los arts. 13 ,15 y 16 LGT- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En tres recientes sentencias del Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales". La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En la primera de estas sentencias, de 29 de abril de 2025 señala que la Administración tributaria no puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes.

En las otras dos sentencias de 5 de mayo de 2025, se reitera esta misma doctrina vetando la utilización de forma indiferenciada las figuras de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT. En la sentencia recaída en el recurso 8599/2023 sobre los pagos satisfechos a los agentes en cuestión corresponden a servicios, la Sala anula la sentencia recurrida que confirmó la actuación de la Administración que prescinde por completo del negocio jurídico y sostuvo la existencia de otro diferente al realizado, que es lo que en el fondo ha hecho la Administración, afirmando que "las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias que comportan la regularización llevada a efecto". Tampoco es suficiente, tal y como se declara en la sentencia que resuelve el recurso n. 4066/2023 para entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo declarado por el obligado tributario, es decir, considerar como real una actividad diferente a la que tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la esa nueva realidad, en particular, desconociendo una actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica.

En la sentencia de de 29 de abril de 2025 el Tribunal Supremo afirma no cabe imputar la realización de una especie de negocio anómalo, pero si lo fuera, es decir, aun aceptando como sustento argumentativo que se hubiera dado esa ideación y ejecución fraudulenta, la aplicación del art. 13 LGT (calificación) no basta por sí sola, como vamos a razonar, para corregir la pretendida anomalía negocial. Al efecto, procede una remisión íntegra a nuestra jurisprudencia, tomando como punto de partida la esencial STS de 2 de julio de 2020 recurso n.º 1433/2018, que niega la posibilidad de la Administración de recalificar rentas al amparo del art. 13 LGT. En este caso considera la Inspección y también la sentencia recurrida que el designio impulsor de la creación e instrumentalización de la sociedad luxemburguesa por el banco y por los adquirentes de las acciones lleva consigo, de modo inherente, la realización efectiva de una serie dencadenada de negocios jurídicos distintos de los aparentes, encaminada a la obtención fraudulenta de una exención por doble imposición a la que, no haber obrado así, no se habría tenido derecho. La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización aquí llevada a efecto. La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Ante la constatación por la propia AEAT de que el conjunto negocial diseñado y ejecutado persigue una finalidad elusoria fiscal mediante la realización de actos jurídicos artificiosos, era indeclinable la apertura del procedimiento previsto en el art.15.2 LGT mediante la emisión del informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de esta ley y la declaración correspondiente, en su caso. En los términos debatidos, no cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el art.21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa, dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Por tanto, la AEAT ha actuado bajo el amparo formal de la facultad de calificación jurídica (art. 13 LGT) en un caso de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin haber seguido el procedimiento que prevé al efecto el art. 15.2 LGT. Al no haberse recabado el informe preceptivo y vinculante, se ha infringido un trámite sustancial del procedimiento que conlleva su infracción total y absoluta y, por ende, la nulidad de pleno derecho del acto cuestionado en la instancia (art. 217.1. e) LGT).

Publicado el Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera

Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera. Países de España y la India

Mediante este Acuerdo el Reino de España y el Gobierno de la República de la India se prestarán asistencia mutua con el fin de facilitar el tráfico legal de mercancías, y a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, a prevenir, investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a garantizar la seguridad de la cadena logística internacional.

En el BOE de hoy, 20 de mayo se ha publicado el ACUERDO entre el Reino de España y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Vadodara el 28 de octubre de 2024.

Mediante este Acuerdo se documenta el compromiso de ambos Estados para unir sus esfuerzos los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras y para garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación para aumentar la eficacia mediante la cooperación de sus autoridades aduaneras y será de aplicación en el territorio de la República de La India y en el del Reino de España.

El Acuerdo se sienta sobre las bases de los convenios internacionales relevantes, resoluciones y recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas fomentando la asistencia mutua, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de abril de 2004 y la Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York, 1961), la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1971) y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988).

Las becas otorgadas por el ICEX para la formación de expertos en internacionalización empresarial en las Oficinas Económicas y Comerciales de las Embajadas de España no están exentas en el IRNR

Las becas del ICEX para la formación de expertos en internacionalización empresarial no están exentas en el IRNR. Ilustración de una estudiante con dinero alrededor

La beca no se enmarca en un plan anual de cooperación internacional aprobado por el Consejo de Ministros y además existe Convenio de Doble Imposición con Emiratos Árabes Unidos que la somete a tributación en España.

El Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) fue creado por Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, sobre inversiones públicas de carácter extraordinario y medidas de fomento de la exportación, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia bajo el nombre de Instituto Nacional de Fomento a la Exportación (INFE), cambiando su denominación mediante Real Decreto 1417/1987, de 13 de noviembre, a Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), con el mandato de promover las exportaciones españolas.

La Audiencia Nacional se pronuncia sobre la fiscalidad de las becas otorgadas por dicho organismo, que tiene la calificación de entidad pública empresarial adscrita a la Secretaría de Estado de Comercio, para la formación de expertos en internacionalización empresarial en las Oficinas Económicas y Comerciales de las Embajadas de España.

En el caso que trata la sentencia de 28 de abril de 2025, rec. n.º 299/2021, el recurrente presentó con fecha de 7/9/2018 solicitud de devolución de retenciones que le practicó la entidad Pública a cuenta de la declaración por el IRNR, modelo 210, del ejercicio 2014, por la beca concedida por ICEX en la Oficina Económica y Comercial de España en Emiratos Árabes Unidos (EAU), durante el periodo comprendido entre el 8 de enero al 20 de diciembre de 2014, por importe de 5.810,41 euros.

Gipuzkoa aprueba un conjunto de medidas para la revisión de su sistema tributario y en especial en materia de IRPF e IS para afrontar los retos del envejecimiento poblacional, la transformación económica o la emergencia climática

Gipuzkoa aprueba una serie.  de medidas tributarias y en especial en materia de IRPF e IS. Imagen de paraguas grande y debajo familia, coche y casa

Gipuzkoa, al igual que ya han hecho Bizkaia y Alava, aprueba una serie de medidas para reforzar sus sistemas tributarios como sistema solidario, equitativo y redistributivo afrontando los retos del envejecimiento poblacional, la transformación de las actividades económicas y de las bases de competitividad y la emergencia climática. Estos retos y transiciones pueden conducir a una acentuación de la desigualdad, por lo que resulta necesario reforzar el sistema tributario como sistema solidario, equitativo y redistributivo, que garantiza la suficiencia de la recaudación para asegurar la calidad de los servicios públicos y que contribuye al crecimiento del tejido económico.

En el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 15 de mayo de 2025 se ha publicado la NORMA FORAL 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias al igual que los territorios de Bizkaia y Álava aprobaron la NORMA FORAL 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia y la NORMA FORAL 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias.

La mayoría de las medidas aprobadas tienen su entrada en vigor el 1 de enero de 2025, con carácter general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para los periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha en el Impuesto sobre Sociedades.

Con estas medidas se persigue abordar los grandes retos y transiciones que se deberá afrontar sin que ello acentúe la desigualdad, especialmente en aquellos colectivos que se vean más negativamente afectados por dichas transiciones y su automatización.

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2025 (1ª quincena). Imagen de unos claveles rojos sobre fondo rosa

El periodo de generación del incremento de valor a efectos del IIVTNU no se altera en el caso de que el terreno adquiera el carácter urbano durante el mismo, iniciándose en el momento de su adquisición y no cuando adquiere el carácter urbano

El periodo de generación del incremento de valor a efectos del IIVTNU no se altera en el caso de que el terreno adquiera el carácter urbano durante el mismo, iniciándose en el momento de su adquisición y no cuando adquiere el carácter urbano. Imagen de una casita sujetada por una mano con dinero a su alrededor

En el caso de la venta de un terreno en 2024 que fue adquirido en 1978 por herencia y que en 2010 adquirió la condición de urbano, el cómputo de número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor a efectos del cálculo de la plusvalía (IIVTNU) del terreno se iniciará desde su adquisición por herencia.

La Dirección General de Tributos, en su consulta V0421/2025 afirma que en el caso de la venta de un terreno en 2024 que fue adquirido en 1978 por herencia y que en 2010 adquirió la condición de urbano, el cómputo de número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor a efectos del cálculo de la plusvalía (IIVTNU) del terreno se iniciará desde su adquisición por herencia.

Pérdida de la reducción en el ISD por adquisición de la vivienda habitual del causante al venderse dentro del periodo de mantenimiento sin que los herederos reinvirtieran en otra vivienda la cuantía que fue objeto de reducción

Pérdida de la reducción en el ISD por adquisición de la vivienda habitual del causante al venderse dentro del periodo de mantenimiento sin que los herederos reinvirtieran en otra vivienda la cuantía que fue objeto de reducción. Imagen de unas manos sobre una mesa intercambiandose billetes y monedas

Siempre que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó la reducción y, de otro, el importe obtenido en la enajenación se reinvierta de forma inmediata en la adquisición de la nueva vivienda habitual, no se entenderá infringido el requisito de permanencia exigido para mantener el derecho a la reducción practicada en su día.

La sentencia número 233/2025, de 14 de marzo de 2015, rec. n.º 479/2024, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se pronuncia sobre el cumplimiento del requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), párrafo tercero, para los casos de transmisión mortis causa de la que fuera la vivienda habitual del causante. En este caso, con fecha 10 de octubre de 2013 fallece la madre de los recurrentes que son declarados herederos abintestatos por mitad y partes iguales. En fecha 14 de abril, ambos presentaron autoliquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicando reducción por adquisición de vivienda habitual de la causante. En fecha 3 de julio de 2019 ambos otorgaron pública escritura de compraventa de la vivienda, transmitiéndola por importe de 335.000 euros. A resultas de ello, se inició procedimiento de comprobación limitada a la aplicación de la reducción por vivienda habitual, basado en el incumplimiento del mantenimiento por plazo de diez años de la vivienda. Presentadas alegaciones por los recurrentes que fueron desestimadas, se dictaron los acuerdos de liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa, que el TEARA desestimó, bajo argumentación de que al no haber sido aportada la traducción de los documentos presentados por uno de los recurrentes, no era posible examinarlos por lo que declaró el incumplimiento de los requisitos para ambos recurrentes, dado el carácter solidario que tiene la exigencia del cumplimiento.

Los inmuebles que una sociedad familiar alquila a sus propios socios o familiares directos a precios de mercado deben considerarse "afectos" a la actividad económica a efectos de aplicar la exención en el IP

Los inmuebles que una sociedad familiar alquila a sus propios socios o familiares directos a precios de mercado deben considerarse "afectos". Persona dándole unas llaves a otra

En estos casos, a la hora de aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, no resulta aplicable la exclusión de la afección cuando se acredite la realidad de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad del contribuyente.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha emitido una interesante y trascendente resolución que enmendaría su posición tradicional sobre la exclusión de la afectación de aquellos inmuebles destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco del sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Patrimonio. En la sentencia número 768/2025, de 10 de marzo de 2025, rec. n.º 189/2023, le quita la razón a la Generalitat de Cataluña, que había regularizado la liquidación en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto a las participaciones sociales en una entidad. Así, al aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aunque la Administración catalana admitió que las participaciones sociales en la entidad afectada se podían acoger a la exención al realizarse la actividad económica de alquiler de inmuebles, dicha exención no podía ser completa pues se comprobó que en el activo figuraban partidas no afectas a la actividad por tratarse de inmuebles cedidos en alquiler a familiares.

Publicada la convocatoria del Premio Estudios Financieros 2025

Publicada la convocatoria del Premio Estudios Financieros 2025. Imagen del Premio Estudios Financieros 2025

En el BOCM de 8 de mayo de 2025 se ha publicado con carácter nacional la convocatoria del “Premio Estudios Financieros” con el fin de reconocer y estimular la labor creadora y de investigación en las modalidades de “Tributación”; “Derecho del Trabajo y Seguridad Social” (35.a edición); y “Educación y Nuevas Tecnologías” (11.a edición).

El objeto de la convocatoria es el reconocimiento y estímulo de la labor creadora y de investigación de los estudiosos en las distintas modalidades del Premio Estudios Financieros, valorándose la originalidad y el carácter práctico de los trabajos presentados.