TJUE

Deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias de bienes en un período posterior cuando no fue posible antes por falta de facturas

Deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias de bienes en un período posterior cuando no fue posible antes por falta de facturas. Imagen de tres tickets de la compra

Los arts. 168, letra c), 178, letra c), 179, 180 y 182 de la Directiva 2006/112/CE, en relación con los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad, se interpretan en sentido contrario a una normativa nacional que deniegue la deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias por haberse ejercitado en el período en que se recibieron las facturas, posterior al de las adquisiciones, cuando el sujeto ha actuado de buena fe y dentro del plazo de prescripción.

El TJUE en su sentencia de 12 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-521/24, se pronuncia sobre la interpretación de los artículos 168, letra c), 178, letra c), 179, 180 y 182 de la Directiva 2006/112/CE, en relación con los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad, en un supuesto en el que una normativa nacional y una práctica administrativa deniegan la deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias por haberse ejercitado en un período posterior al de las operaciones, concretamente cuando el sujeto pasivo recibió las facturas necesarias.

La entrega gratuita a clientes de bienes sin carácter profesional no determina la deducibilidad del IVA soportado por su adquisición

La entrega gratuita a clientes de bienes sin carácter profesional no determina la deducibilidad del IVA soportado por su adquisición. Imagen de una lupa examinando los conceptos de una factura

Una normativa nacional que, en la fecha de adhesión, introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado en gastos como los destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros, es compatible con el art. 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA. Esta exclusión responde a la lógica del sistema del impuesto, dado el estrecho vínculo de estos gastos con la satisfacción de necesidades privadas, y se ajusta a la voluntad del legislador de la Unión, que contempla expresamente la exclusión de gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, como los de lujo o recreo.

El TJUE en su sentencia de 12 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-515/24, ha declarado que el art. 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros, como entradas para espectáculos deportivos.

Exención fiscal de cánones con efectos retroactivos sobre períodos anteriores

Exención fiscal de cánones con efectos retroactivos sobre períodos anteriores. Imagen de un documento Tax Exemption con un boli y un teclado de ordenador

La Directiva 2003/49/CE permite al Estado miembro de origen conceder la exención del impuesto correspondiente a los ingresos por cánones mediante una decisión adoptada con posterioridad con efectos respecto de períodos anteriores, incluso anteriores a la presentación del certificado y de la documentación acreditativa, y que la Directiva no establece ningún plazo para la presentación de dicha documentación ni limita el período anterior que puede beneficiarse de la exención, correspondiendo, en su caso, al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros determinar los plazos procedimentales aplicables en virtud del principio de autonomía procesal.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-828/24, analiza si la Directiva 2003/49/CE permite al Estado miembro de origen supeditar la aplicación de la exención a la adopción de una decisión administrativa basada en la presentación de un certificado y de información acreditativa, si se  impide que la decisión de exención produzca efectos respecto de períodos anteriores a su adopción o respecto de períodos anteriores a la presentación del certificado o de la documentación justificativa.

IVA reducido en hoteles: alojamiento y tratamiento de otras prestaciones accesorias según normativa interna

IVA reducido en hoteles: alojamiento y tratamiento de otras prestaciones accesorias según normativa interna. Imagen de una mujer pagando con datafono en un comercio

La normativa nacional permite a los Estados miembros aplicar un tipo reducido del IVA únicamente a los servicios de alojamiento prestados en hoteles y establecimientos afines, pudiendo excluir de dicho tipo reducido las prestaciones accesorias que no se destinan directamente al alojamiento, incluso cuando se retribuyan mediante un precio global junto con la estancia.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en los asuntos acumulados C‑409/24 a C‑411/24, analiza si los Estados miembros pueden limitar la aplicación del tipo reducido del IVA únicamente a los elementos concretos que constituyen el servicio de alojamiento, si pueden excluir del mismo prestaciones accesorias ofrecidas conjuntamente con la estancia y retribuidas mediante un precio global.

La sentencia tiene su origen en tres peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo de lo Tributario de Alemania, en el marco de varios litigios entre sociedades explotadoras de hoteles y distintas administraciones tributarias alemanas en relación con la determinación del tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a diversas prestaciones realizadas en el contexto de servicios de alojamiento de corta duración.

El TJUE establece que la compraventa de unidades de “oro” en videojuegos no constituye bono ni bono polivalente y está sujeta al IVA según el art. 73 de la Directiva del IVA

El TJUE establece que la compraventa de unidades de “oro” en videojuegos no constituye bono ni bono polivalente y está sujeta al IVA según el art. 73 de la Directiva del IVA. Imagen del mando de una consola encima de montones de monedas

El TJUE declara que las unidades de «oro» en un videojuego no pueden considerarse “bonos” ni “bonos polivalentes” a efectos del IVA, al no implicar obligación alguna para el operador de aceptarlas como contraprestación de bienes o servicios distintos dentro o fuera del juego, limitándose a otorgar una ventaja consumible exclusivamente dentro del propio videojuego.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-472/24, relativo a la sujeción al IVA de las operaciones de compraventa de «oro» en un videojuego en línea, concluye que dichas operaciones no están comprendidas en la exención prevista en el art. 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA. El Tribunal analiza si el «oro» podría calificarse como bono, en particular bono polivalente, según el art. 30 bis, puntos 1 y 3, y determina que no cumple los requisitos para ello, al constituir una ventaja consumible dentro del juego sin posibilidad de obtener una ventaja posterior.

IVA: los puntos otorgados a clientes no constituyen “bonos” porque no generan obligación de aceptación como contraprestación de bienes o servicios

IVA: los puntos otorgados a clientes no constituyen “bonos” porque no generan obligación de aceptación como contraprestación de bienes o servicios. Imagen de un regalo con lazo rojo y porcentajes de descuento con las palabras bono IVA

El TJUE declara que los puntos otorgados a los clientes en el marco de un programa de fidelización no pueden considerarse “bonos” a efectos del IVA, al no implicar obligación para el operador económico de aceptarlos como contraprestación de bienes o servicios, limitándose a permitir obtener artículos adicionales de escaso valor.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-436/24 relativo a programas de fidelización con puntos, se pronuncia sobre la calificación de dichos puntos, declarando que no constituyen “bonos” a efectos del IVA, dado que su utilización presupone una nueva compra y no genera contraprestación obligatoria para el operador económico.

La cuestión que se suscita consiste en determinar si la concesión de puntos a los clientes en el marco de un programa de fidelización, atribuidos en función del volumen de compras realizadas y utilizables posteriormente al efectuar nuevas adquisiciones para obtener otros bienes ofrecidos por el mismo suministrador, puede calificarse como «bono» a efectos del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y, en particular, a efectos de la definición contenida en el artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE.

Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros

Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros. Imagen de un dibujo en el que lleva arrastrando de su pie una bola de cárceln en el que pone IVA

El TGUE declara que los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros están sujetos al IVA cuando se realizan a título oneroso y con carácter independiente, sin que pueda excluirse el impuesto por tratarse de una entidad pública ni por la teoría de la “emanación”, y sin distinguir entre tipos de miembros.

El TGUE en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-575/24, se pronuncia sobre los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros, declarando que esta operación está sujeta a IVA si la prestación se realiza a título oneroso y con carácter independiente, sin que se pueda excluir esta sujeción basándose en la condición de organismo de derecho público, al no ser una actuación en el ejercicio de prerrogativas de poder público.

El litigio principal tiene por objeto determinar si los servicios telemáticos prestados por una entidad de Derecho público, constituida como asociación titular de una encomienda de gestión con personalidad jurídica y facultades delegadas, a favor de determinados miembros integrados en ella están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la procedencia de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria y de la devolución de las cantidades ingresadas.

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o tercer país

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o tercer país. Imagen de la bandera de la UE rompiendose

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país. Por tanto, el Reino de Bélgica no adoptó, dentro del plazo fijado las disposiciones necesarias para permitir al contribuyente deducir de la deuda tributaria contraída en su Estado de residencia o situación a efectos fiscales el impuesto pagado por una sociedad extranjera controlada o por su establecimiento permanente, conforme a lo exigido por el art. 8.7 de la Directiva (UE) 2016/1164.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de febrero de 2026, recaída en el asunto C-524/23, resuelve un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de Bélgica, declarando que este Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo fijado en el dictamen motivado, las disposiciones necesarias para garantizar el derecho a la deducción del impuesto pagado por sociedades extranjeras controladas, tal como exige el art. 8, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/1164.

El artículo 203 de la Directiva IVA permite gravar una adquisición intracomunitaria en el Estado de partida cuando se facturó indebidamente con IVA

El artículo 203 de la Directiva IVA permite gravar una adquisición intracomunitaria en el Estado de partida cuando se facturó indebidamente con IVA. Imagen de la lupa observando el final de una factura

La Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que somete al IVA una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de partida cuando el adquiriente haya utilizado el número de identificación a efectos del IVA atribuido por dicho Estado miembro, aun cuando la entrega intracomunitaria correlativa esté exenta y exista, respecto de esta, una deuda tributaria nacida en virtud del artículo 203 como consecuencia de la facturación errónea del IVA.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-638/24, analiza la determinación del IVA adeudado en el marco de adquisiciones intracomunitarias cuando concurren, simultáneamente, la utilización del NIF-IVA del Estado de partida y la facturación errónea del impuesto.

El litigio principal trae causa de operaciones en las que una sociedad adquirió bienes en un Estado miembro desde el que fueron expedidos a otro Estado miembro. El adquirente utilizó el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado de partida. Las entregas fueron tratadas como intracomunitarias exentas; sin embargo, en las facturas emitidas se mencionó erróneamente el IVA de dicho Estado.

El concepto de «surtido» en la clasificación arancelaria incluye sistemas de cápsulas con componentes inseparables

El concepto de «surtido» en la clasificación arancelaria incluye sistemas de cápsulas con componentes inseparables. Imagen del empaste de un diente

El TGUE confirma que el concepto de «surtido» previsto en la nota 3 de la sección VI de la NC debe interpretarse de forma autónoma y comprende sistemas de cápsulas con componentes distintos destinados a su mezcla, aun cuando no puedan separarse sin destruir el propio envase, criterio determinante para su clasificación arancelaria.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-69/25, analiza al concepto de «surtido» previsto en la nota 3 de la sección VI de la NC y determina que debe interpretarse en el sentido de que incluye los sistemas de cápsulas que contienen dos componentes, destinados a ser mezclados, cuando dichos componentes están contenidos en compartimentos distintos que no pueden separarse sin destruir la cápsula que los contiene.

El litigio trae causa de la clasificación por la autoridad aduanera del producto en la partida 2843 de la NC, sujeta a derechos de aduana del 5,3 %, y no en la partida 3006 de la NC, solicitada por la interesada. Tanto el recurso administrativo como el recurso ante el tribunal nacional de primera instancia fueron desestimados, al considerarse que el producto constituía un «surtido» en el sentido de la nota 3 de la sección VI de la NC.

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