La sentencia impugnada en   los autos vistos por el Tribunal   Supremo el 24 de febrero de 2011 reconoce que lo que tuvo lugar con   posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante fue, no la ejecución de   las órdenes de transferencia dadas por él, sino la efectividad o materialización   de las mismas, llegando a la conclusión de que en la fecha de fallecimiento las   cantidades transferidas "no se encontraban en las cuentas corrientes designadas   por el causante en España, lo cual de entrada excluye la obligación de la   recurrente de tributar por las mismas (en España) de acuerdo con la obligación   real de contribuir". 
Ello supone que,   efectivamente, respecto del dinero trasferido no se cumplía la primera de las   circunstancias que da lugar a la obligación real de contribuir (que se trate de   bienes situados en España), pero el hecho de que ello fuera así no supone que   quedara excluida dicha obligación, pues también es aplicable aquella respecto de   "los derechos que pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio   español". 
Y en este punto, no es que   sólo se hubieran dado órdenes de transferencia, es que la propia sentencia   reconoce que las entidades bancarias suizas habían remitido la documentación   correspondiente con anterioridad al fallecimiento del causante, por lo que, en   efecto, sólo quedaba la materialización de la referida transferencia en   territorio español, de tal forma que el causante y, tras su óbito, su heredera,   tenían derecho a que se produjera dicha materialización y es precisamente ello   lo que también determina la obligación de contribuir.
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