Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Mayo (1.ª quincena)

Selección de sentencias publicadas en la primera quincena de mayo de 2025. Imagen del Tax Forum CEF UDIMA

El TJUE afirma que la compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a la empresa que presta servicios de transporte público colectivo para compensar las pérdidas de dicho servicio no se incluye en la base imponible del IVA

La compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del transporte público. Imagen del interior de un autobús

Una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Aduanera de 8 de mayo de 2025, recaída en el asunto n.º C-615/23 afirma que una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa. Los servicios de transporte público colectivo no benefician a personas que pueden ser identificadas con claridad, sino a todos los pasajeros potenciales. Además, la compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del servicio prestado, por lo que no existe un vínculo directo entre las prestaciones del servicio a todos los usuarios potenciales y la contraprestación económica abonada a esta empresa, ya que el número de usuarios del transporte no determina la cuantía de la compensación.

El TJUE afirma la exención del IVA pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países entre particulares, con independencia de que el destinatario resida en el Estado miembro de importación o en otro Estado miembro

El TJUE afirma la exención del IVA pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países entre particulares, con independencia de que el destinatario resida en el Estado miembro de importación o en otro Estado miembro. Imagen de un chico sentado con su ordenador con imagenes de un mapamundi interconexionado

El art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que excluye de la exención del IVA prevista en esas disposiciones los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados por un particular, con destino a un particular residente en otro Estado miembro.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Aduanera de 8 de mayo de 2025, recaída en el asunto n.º C-405/24 afirma que la exención del IVA prevista en el art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 respecto de los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados entre particulares, debe aplicarse con independencia del lugar de residencia del destinatario, y resulta de aplicación tamboien cuando el destinatario de dicho envío se encuentra en un Estado miembro distinto del de importación.

Una sociedad presentó ante la autoridad tributaria una consulta tributaria con el fin de determinar si la importación en Polonia de mercancías que son objeto de un envío entre particulares puede estar exenta del IVA cuando el destinatario de dicho envío se encuentra en un Estado miembro distinto de la República de Polonia a la que la autoridad portuaria respondió que a ese caso no le resultaba aplicable la exención, debido a que esta exención no se aplica a la importación en Polonia de mercancías destinadas a un particular que se encuentre en un Estado miembro distinto de la República de Polonia.

Pérdida de la reducción en el ISD por adquisición de la vivienda habitual del causante al venderse dentro del periodo de mantenimiento sin que los herederos reinvirtieran en otra vivienda la cuantía que fue objeto de reducción

Pérdida de la reducción en el ISD por adquisición de la vivienda habitual del causante al venderse dentro del periodo de mantenimiento sin que los herederos reinvirtieran en otra vivienda la cuantía que fue objeto de reducción. Imagen de unas manos sobre una mesa intercambiandose billetes y monedas

Siempre que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó la reducción y, de otro, el importe obtenido en la enajenación se reinvierta de forma inmediata en la adquisición de la nueva vivienda habitual, no se entenderá infringido el requisito de permanencia exigido para mantener el derecho a la reducción practicada en su día.

La sentencia número 233/2025, de 14 de marzo de 2015, rec. n.º 479/2024, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se pronuncia sobre el cumplimiento del requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), párrafo tercero, para los casos de transmisión mortis causa de la que fuera la vivienda habitual del causante. En este caso, con fecha 10 de octubre de 2013 fallece la madre de los recurrentes que son declarados herederos abintestatos por mitad y partes iguales. En fecha 14 de abril, ambos presentaron autoliquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicando reducción por adquisición de vivienda habitual de la causante. En fecha 3 de julio de 2019 ambos otorgaron pública escritura de compraventa de la vivienda, transmitiéndola por importe de 335.000 euros. A resultas de ello, se inició procedimiento de comprobación limitada a la aplicación de la reducción por vivienda habitual, basado en el incumplimiento del mantenimiento por plazo de diez años de la vivienda. Presentadas alegaciones por los recurrentes que fueron desestimadas, se dictaron los acuerdos de liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa, que el TEARA desestimó, bajo argumentación de que al no haber sido aportada la traducción de los documentos presentados por uno de los recurrentes, no era posible examinarlos por lo que declaró el incumplimiento de los requisitos para ambos recurrentes, dado el carácter solidario que tiene la exigencia del cumplimiento.

Los inmuebles que una sociedad familiar alquila a sus propios socios o familiares directos a precios de mercado deben considerarse "afectos" a la actividad económica a efectos de aplicar la exención en el IP

Los inmuebles que una sociedad familiar alquila a sus propios socios o familiares directos a precios de mercado deben considerarse "afectos". Persona dándole unas llaves a otra

En estos casos, a la hora de aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, no resulta aplicable la exclusión de la afección cuando se acredite la realidad de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad del contribuyente.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha emitido una interesante y trascendente resolución que enmendaría su posición tradicional sobre la exclusión de la afectación de aquellos inmuebles destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco del sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Patrimonio. En la sentencia número 768/2025, de 10 de marzo de 2025, rec. n.º 189/2023, le quita la razón a la Generalitat de Cataluña, que había regularizado la liquidación en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto a las participaciones sociales en una entidad. Así, al aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aunque la Administración catalana admitió que las participaciones sociales en la entidad afectada se podían acoger a la exención al realizarse la actividad económica de alquiler de inmuebles, dicha exención no podía ser completa pues se comprobó que en el activo figuraban partidas no afectas a la actividad por tratarse de inmuebles cedidos en alquiler a familiares.

La AN considera insuficientes los indicios de la Administración para desvirtuar la declaración de la demandante en relación con su domicilio fiscal

La Administración no logra desvirtuar la presunción derivada de la comunicación del domicilio fiscal y empadronamiento de la recurrente. Imagen de datos virtuales en pantalla

Los elementos por los que la Administración considera que la recurrente no tenía su residencia habitual en Madrid sino en Barcelona en los ejercicios 2013 a 2016, no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción derivada de la comunicación del domicilio fiscal y del empadronamiento efectuados por la recurrente.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de enero de 2025, recaída en el recurso n.º 1755/2021 concluye que los indicios manejados por la Administración para desvirtuar la declaración de la demandante en relación con su domicilio fiscal no tienen por sí mismos la fuerza de convicción necesaria para poder afirmar que en los ejercicios 2013 a 2016 residiera la mayor parte del año en Barcelona y no en Madrid.

La anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la nulidad de la Orden HFP/399/2017, ya que las órdenes que regulan los modelos de autoliquidación son desarrollo ejecutivo de la ley fiscal

La anulación del  RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la de la Orden HFP/399/2017. Elementos de símbolo de la Justicia

La anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la de la Orden HFP/399/2017, pues determinadas casillas de los modelos 200 y 220 se encuentran afectadas por la nulidad del RDLey 3/2016.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 7 de marzo de 2025, recaída en el JURIS recurso n.º 575/2017 concluye que determinadas casillas de los modelos 200 y 220 se encuentran afectadas por la nulidad del RDLey 3/2016, por lo que la anulación de los apartados del RDLey 3/2016 por la STC 11/2024 conlleva la nulidad de la Orden HFP/399/2017, ya que las órdenes que regulan los modelos de autoliquidación son desarrollo ejecutivo de la ley fiscal.

La AN niega la deducibilidad en el IS de los gastos de seguridad personal de miembros del consejo de administración, pues se consideran retribución en especie de los administradores

Los gastos de seguridad personal del consejo de administración no son deducibles en el IS. Primer plano de hombre con gafas oscuras

No pueden considerarse deducibles en el IS los gastos de seguridad, al no estar vinculados con la actividad de la empresa considerarse retribución en especie para los administradores de la sociedad. No concurren los requisitos necesarios para que pueda alegarse que la actuación de la parte tiene su causa en una interpretación razonable de la norma, por lo que debe confirmarse igualmente la sanción que se impuso.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 570/2020 concluye que los gastos de seguridad, al no estar vinculados con la actividad de la empresa deben ser considerados como retribuciones en especie para los administradores de la sociedad, y no son deducibles en el IS.

La AN confirma el acuerdo de liquidación de la Inspección que negó la deducibilidad del deterioro contabilizado en la cuenta de reservas y la mayor amortización fiscal en el IS de la planta de biodiesel

No tiene cabida la deducibilidad del deterioro como gasto que no fue contabilizado como tal en la cuenta de pérdidas y ganancias. Refinería de petróleo

Ante la indebida contabilización del gasto por deterioro, no cabe que la amortización contable pretendida se practique sobre un valor superior al valor neto contable, ni tampoco cabe que la amortización fiscal se calcule sobre el valor no reducido por el deterioro, ya que no tiene cabida la deducibilidad del deterioro como gasto que no fue contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias sino en la de reservas y tampoco es posible hacer ajustes extracontables que provoquen que el total gasto fiscal sea superior al eliminar la reducción que se le había aplicado por deterioro.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 194/2020 confirma elacuerdo de liquidación de la Inspección en lo que se refiere a la deducibilidad del deterioro o, subsidiariamente, de la admisión de una mayor amortización fiscal en el IS de la planta de biodiesel, ya que ante la indebida contabilización del gasto por deterioro, no cabe que la amortización contable pretendida se practique sobre un valor superior al valor neto contable, ni tampoco cabe que la amortización fiscal se calcule sobre el valor no reducido por el deterioro. La actora no registró una pérdida por deterioro del valor en relación con la planta de biodiesel en sus cuentas anuales y, por tanto, tampoco lo dedujo como gasto, sino que fue contabilizado el deterioro con cargo a la Cuenta 113 ("reservas voluntarias"), con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en el art. 19.3 TRLIS.

Ultimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de mayo de 2025

Cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de mayo de 2025. Imagen de maza judicial sobre dinero

Durante la primera quincena de mayo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

Páginas