Jurisprudencia

La AN confirma la sanción a una fundación que facturó los servicios prestados por el sindicato, que debió declarar en el IS los rendimientos derivados de los inmuebles recibidos, siendo la liquidación de cuota 0, sin considerarse desproporcionada

La AN confirma la sanción a una fundación que facturó los servicios prestados por el sindicato, que debió declarar en el IS los rendimientos derivados de los inmuebles recibidos. Imagen de un dibujo de un hombre con un mazo machacando una balanza, monedas, libros

Es perfectamente posible la aplicación al Derecho Tributario sancionador de presunciones hominis constitutivas de una verdadera prueba indiciaria, que no de presunciones iuris, como son las que se encuentran en el texto de la legislación del impuesto de sociedades. No existe ningún obstáculo en admitir la prueba indiciaria al derecho tributario sancionador, siempre y cuando los hechos base que justifican la prueba de indicios hayan quedado debidamente acreditados, y no de forma indiciaria.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de febrero de 2025, confirma la sanción derivados de la factura emitida por la fundación a la cooperativa, por los servicios prestados por el sindicato a la cooperativa, cuando la factura debió haber sido emitida por los servicios que prestó aquél, aunque la liquidación sea de cuota 0.

La actora considera que no ha existido un verdadero perjuicio para la Hacienda Pública ni simulación, pero lo cierto es que la factura debió haber sido emitida por el sindicato, que es quien verdaderamente prestó dichos servicios, y por tanto, podría tributar aunque sea una entidad parcialmente exenta por el ejercicio de dicha actividad en el IS, y sin embargo, no lo hizo.

El TC admite dos recursos de inconstitucionalidad contra la distribución y reparto autonómico de la recaudación del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras de la Ley 7/2024

El TC admite el recurso de inconstitucionalidad contra la distribución y reparto autonómico de la recaudación del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras de la Ley 7/2024. Imagen del dibujo de un banco en el que sale una bolsa con el símbolo del dolar y un hombre va hacía ella muy contento

El TC admite dos recursos de inconstitucionalidad contra la distribución y reparto autonómico de la recaudación del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras de la Ley 7/2024, ya que se distribuirá en función del Producto Interior Bruto regional lo cual puede vulnerar los principios constitucionales que inspiran el modelo de financiación autonómica como la equidad, la solidaridad y de redistribución de la riqueza entre los territorios.

En el BOE de hoy, 11 de abril de 2025, se ha publicado la admisión a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional, del recurso de inconstitucionalidad número 2088-2025, promovido por la Junta de Extremadura y el recurso de inconstitucionalidad n.º 2121-2025, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

No es aplicable el tipo reducido del IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas cuando son contratados y abonados por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona asegurada titular de la vivienda de uso particular

No es aplicable el tipo reducido del IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas cuando son contratados y abonados por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona asegurada titular de la vivienda de uso particular. Imagen de un dibujo de una casa, con escalera, tornillo y martillo sobre un fondo rosa

El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado, lo cual no varía si los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, ya que no se cumple el fin de proteger al consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de bienes y servicios de especial necesidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 5262/2023 fija como doctrina que el tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, y ello porque la aplicación del tipo reducido beneficiaría solo al receptor del servicio objeto de trato favorable, no así al titular de la vivienda, que es un tercero ajeno al sistema del IVA.

El TS completa su jurisprudencia sobre la imputación en el IRPF de la ganancia patrimonial derivada de la retasación de bienes expropiados, incluyendo en dicha ganancia los intereses expropiatorios del art. 56 LEF

El TS completa su jurisprudencia sobre la imputación en el IRPF de la ganancia patrimonial derivada de la retasación de bienes expropiados, incluyendo en dicha ganancia los intereses expropiatorios del art. 56 LEF. Imagen de un monton de monedas y un porcentaje

El Tribunal considera que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la expropiación, abarca no solo el justiprecio sino también los intereses del art. 56 LEF, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disp. trans. novena de la Ley del IRPF.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2025, fija como doctrina que los intereses indemnizatorios del art. 56 LEF tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimientoprevistos en la disp. trans. novena de la Ley del IRPF.

El Tribunal considera que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la expropiación, que determina la alteración patrimonial producida consistente en sustituir en el patrimonio la finca por el derecho al justiprecio, abarca el justiprecio y también los intereses del art. 56 LEF que, como crédito accesorio, se van devengando por ministerio de la ley hasta el momento en que se fija el justiprecio.

STS: La resolución de un procedimiento de comprobación limitada, impide a la Administración efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado

La resolución de un procedimiento de comprobación limitada, impide a la Administración efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado. Imagen de la organización de los archivos de la computadora, limpie y elimine los archivos basura

Los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada, se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 2349/2023 afirma que los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada, se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza, ya que no se ha acreditado por la Administración tributaria que el acto resultante de las actuaciones inspectoras apartándose de la liquidación provisional, que puso fin de manera expresa al procedimiento de comprobación limitada, se base en hechos o circunstancias distintas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el art.140.1 LGT, en cuya virtud dictada la resolución de un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado. Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización, con la excepción de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada.

EL TS declara con mucha más fuerza la ilicitud de la sentencia impugnada que un año después de ser dictada la STC 182/2021desconoce los efectos de la inconstitucionalidad de los preceptos legales reguladores de la base imponible del IIVTNU

EL TS declara con mucha más fuerza la ilicitud de la sentencia impugnada que un año después de ser dictada la STC 182/2021desconoce los efectos de la inconstitucionalidad de los preceptos legales reguladores de la base imponible del IIVTNU. Imagen de una tarjeta roja

Con mucha más fuerza ha de ser declarada la ilicitud radical de la sentencia impugnada dictada más de un año después de que fuera dictada, y publicada, la STC 182/2021, que por razones incomprensibles en Derecho, no ha sido considerada en un sentido u otro por aquella, pese a que arbitra un efecto que necesariamente se proyectaba sobre el caso, al hacer desaparecer la ley misma que había de ser aplicada.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 20 de marzo de 2025, reitera la consolidada doctrina que, en presencia de la STC 182/2021, de 26 de octubre, ha declarado la nulidad de las sentencias y de las liquidaciones impugnadas en los litigios que se resuelven en ellas, en los casos en que es aplicable dicha sentencia y se proyectan sus efectos de inconstitucionalidad. En este caso, ha de ser declarada la ilicitud radical de la sentencia impugnada dictada por la Sala de Málaga de esta jurisdicción, el 9 de noviembre de 2022, porque lo fue más de un año después de que fuera dictada, y publicada, la STC 182/2021, que por razones incomprensibles en Derecho, no ha sido considerada en un sentido u otro por aquella, pese a que arbitra un efecto que necesariamente se proyectaba sobre el caso, al hacer desaparecer la ley misma que había de ser aplicada.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de abril de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de abril de 2025. Imagen de un mazo sobre la bandera de España

Durante la primera quincena de abril de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

Se reconoce a un abogado la aplicación de la reducción del 30% en el IRPF de los ingresos de litigios que duraron más de dos años

Aplicación de la reducción del 30% en el IRPF por ingresos de litigios que duraron más de dos años. Abogado apoyado sobre una pila de papeles

Se reconoce a un abogado la aplicación de la reducción del 30% en el IRPF de los ingresos de litigios que duraron más de dos años, ya que la Administración no ha desplegado prueba alguna para poner de manifiesto que estos ingresos, en realidad, los obtiene de forma regular.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia número 85/2025, de 4 de marzo de 2025, recurso nº. 111/2023, anula la liquidación provisional del IRPF realizada por la Agencia Tributaria a un abogado y ordena que practique una nueva admitiendo la reducción del 30% para los ingresos irregulares o cuyo periodo de generación sea superior a los dos años y se devuelvan en su caso las cantidades cobradas más, con los intereses legales correspondientes.

Nos encontramos con un abogado en ejercicio que inició su actividad en 1995 y desde esa fecha ha venido presentando sus declaraciones de IRPF en régimen de estimación directa, incluyendo, entre sus ingresos obtenidos en el ejercicio de su profesión, algunos en su actuación en defensa procesal en litigios que se han extendido más de dos años y, por ello, se acogió a la reducción de los rendimientos netos prevista en el artículo 32.1 párrafo primero de la Ley IRPF.

TJUE: No es suficiente por si sola la calificación de una filial como arreglo falseado para impedir la exención del impuesto sobre sociedades de los dividendos recibidos por la matriz de dicha filial

No es suficiente por si sola la calificación de una filial como arreglo falseado para impedir la exención del impuesto sobre sociedades de los dividendos recibidos por la matriz de dicha filial. Imagen de una señal de prohibido con las palabra Fraude Alert y un candado abierto

La cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art.1.2 y 3 de la Directiva matriz-filial debe interpretarse en el sentido de que, cuando una sociedad matriz ha recibido dividendos de una filial calificada de arreglo falseado, esa calificación no es suficiente, por sí sola, para que se concluya que la sociedad matriz, al acogerse a una exención del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos, ha obtenido una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto y la finalidad de la referida Directiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2025, recaída en el asunto C-228/24 resuelve que la cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art. 1.2 y 3 de la Directiva 2011/96 no se opone a una práctica nacional en virtud de la cual una sociedad matriz no puede acogerse en su Estado miembro de residencia a una exención del impuesto sobre sociedades por los dividendos recibidos de una filial establecida en otro Estado miembro, debido a que dicha filial constituye un arreglo falseado, cuando tal filial no es una sociedad instrumental y los beneficios que ha distribuido como dividendos han sido generados por una actividad desarrollada en nombre de la misma filial, siempre que concurran los elementos constitutivos de una práctica abusiva, ya que dicha calificación no es suficiente por sí sola, para negar la exención del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos a la matriz.

El TJUE estima que el «sujeto pasivo» del IVA será quien realice con carácter independiente la actividad económica comprobando si lo hace en su nombre, por su propia cuenta y responsabilidad y si soporta el riesgo económico

El TJUE determina el concepto de sujeto pasivo del IVA conforme al criterio de la independencia. Pareja que recibe las llaves de una vivienda

Puede considerarse sujeto pasivo del IVA que realiza una actividad económica con carácter independiente a una persona que vende un terreno que inicialmente formaba parte de su patrimonio personal y que encomienda la preparación de la venta a un operador profesional, que realiza, como mandatario de esa persona, gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo, para esa venta. Además, puede considerarse sujeto pasivo que realiza una actividad económica con carácter independiente a la comunidad legal formada por los cónyuges copropietarios si, frente a terceros, los dos cónyuges conjuntamente realizan la operación de venta de terrenos pertenecientes a esa comunidad, operación constitutiva de una actividad económica, y si dicha comunidad asume el riesgo económico ligado al ejercicio de esa actividad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2025, recaída en el asunto C-213/24 resuelve que el art. 9.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse sujeto pasivo del IVA que realiza una actividad económica con carácter independiente a una persona que vende un terreno que inicialmente formaba parte de su patrimonio personal y que encomienda la preparación de la venta a un operador profesional, que realiza, como mandatario de esa persona, gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo, para esa venta, a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, a los efectos de dicha disposición. Además, puede considerarse sujeto pasivo a la comunidad legal formada por los cónyuges copropietarios si, conjuntamente realizan la operación de venta de terrenos pertenecientes a esa comunidad.

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