TJUE

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011. Imagen de un bosque de secuoyas

El art. 138.1 de la Directiva del IVA no supedita la concesión de las exenciones que establece al hecho de que el vendedor disponga de elementos de prueba específicos y por tanto se opone a que se deniegue una exención del IVA únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 , ya que las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-639/24 resuelve que el art. 138.1 de la Directiva del IVA y el art 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una exención del IVA con arreglo al art. 138.1, de la Directiva del IVA se deniegue únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y, por otra parte, imponen a las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión, fuera de los casos de presunción establecidos en el art. 45 bis.1del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011.

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes. Imagen de la figura de la justicia sobre la bandera de la UE

El art. 40 del Acuerdo EEE no se opone a una normativa nacional que limita la ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares alemanas, pues en el régimen impositivo de las fundaciones familiares, existe una relación directa entre la ventaja que constituye el privilegio de los grupos impositivos, la cual se concede a las fundaciones familiares residentes, y el impuesto sustitutivo sobre las sucesiones, que se aplica periódicamente al patrimonio de dichas fundaciones y solo a ellas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-142/24 resuelve que el art. 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que establece que, en la tributación por la transmisión de bienes a una fundación familiar, la relación de parentesco que exista entre el fundador y aquel adquirente que según la escritura de constitución de la fundación tenga el parentesco más lejano con el fundador exclusivamente se tome en consideración respecto de las fundaciones residentes, que quedan sujetas a un impuesto sucesorio sustitutivo, lo cual lleva a la aplicación a dichas fundaciones de grupos impositivos menos onerosos que los que se aplican a las fundaciones familiares extranjeras, que no quedan sujetas a dicho impuesto.

El TJUE determina cuál es el momento para determinar el valor en aduana de los puros habanos introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, luego son despachadas a libre práctica

El TJUE determina cuál es el momento para determinar el valor en aduana de los puros habanos introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, luego son despachadas a libre práctica. Imagen de cajas llenas de puros amontonadas

El TJUE determina que el momento para determinar el valor en aduana de unas mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, seguidamente, son objeto de una segunda transmisión en virtud de la cual son despachadas a libre práctica con arreglo al procedimiento simplificado, es el de su inclusión en el citado régimen y el valor en aduana de esas mercancías puede determinarse sobre la base de su valor de transacción en el momento de la primera transmisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-348/24 resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas respecto al valor de los cigarros puros que una sociedad española vende a Altadis («primera transmisión») y se encargaba de transportar el producto desde Cuba hasta el depósito aduanero en La Rioja, en el que Compañía de Distribución Integral Logista, en su condición de consignataria, los introducía. Los cigarros, almacenados en ese depósito aduanero y vinculados al régimen de depósito aduanero, tenían diferentes destinos. Una parte de dichos cigarros puros se vendía, sin haber sido despachada a libre práctica, para su posterior venta en tiendas duty free situadas en los aeropuertos y otra parte de esos cigarros puros era vendida por Altadis a Compañía de Distribución Integral Logista («segunda transmisión») para su posterior venta, en parte, fuera del territorio aduanero de la Unión —a saber, en Ceuta y en Melilla— y, en parte, a estancos, parte a la que se circunscribe este litigio.

El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas del Grupo Massimo Dutti referidas al valor de las mercancías en aduanas cuando existen ventas sucesivas

El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas del Grupo Massimo Dutti referidas al valor de las mercancías en aduanas cuando existen ventas sucesivas. Imagen de una mujer comprando en una tienda

El TJUE resuelve que cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, para una vez allí o bien ser incluidas en el régimen de depósito aduanero, o bien ser despachadas a libre práctica, no es posible estimar que la primera venta ha sido concluida para la exportación de esas mercancías con destino al territorio aduanero de la Unión si, en el momento de esa primera venta, lo único acreditado era que dichas mercancías estaban destinadas a ser introducidas en ese territorio, sin que se hubiera determinado aún el lugar de comercialización final de aquellas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-500/24 resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas del Grupo Massimo Dutti referidas al valor de las mercancías en aduanas cuando existen ventas sucesivas en el sentido de que el art. 29 del código aduanero comunitario y el art. 147 del Reglamento n.º 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, para una vez allí o bien ser incluidas en el régimen de depósito aduanero, o bien ser despachadas a libre práctica, no es posible estimar que la primera venta ha sido concluida para la exportación de esas mercancías con destino al territorio aduanero de la Unión si, en el momento de esa primera venta, lo único acreditado era que dichas mercancías estaban destinadas a ser introducidas en ese territorio, sin que se hubiera determinado aún el lugar de comercialización final de aquellas.

El TJUE determina que no se vulnera la libre circulación de capitales el pago de los honorarios de notario calculados sobre la masa hereditaria bruta en distintos estados miembros en el caso de una sucesión transfronteriza

El TJUE determina que no se vulnera la libre circulación de capitales el pago de los honorarios de notario calculados sobre la masa hereditaria bruta en distintos estados miembros en el caso de una sucesión transfronteriza. Imagen de un hombre sellando un documento

La libre circulación de capitales no se opone a la normativa de un Estado miembro conforme a la cual los emolumentos de un notario al que está obligado a acudir un heredero, en determinadas circunstancias, para otorgar la declaración de sucesión prevista por el Derecho nacional se calculan sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta, sin que se tengan en cuenta los emolumentos pagados por el heredero como contrapartida de la declaración de sucesión autorizada por un notario en el segundo Estado miembro, que se calculan igualmente sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-321/24 resuelve que el art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro conforme a la cual los emolumentos de un notario al que está obligado a acudir un heredero, en determinadas circunstancias, para otorgar la declaración de sucesión prevista por el Derecho nacional se calculan sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta, que incluye bienes situados en dicho Estado miembro y en otro Estado miembro, y no solo sobre la masa bruta correspondiente a los bienes situados en el primer Estado miembro, sin que se tengan en cuenta los emolumentos pagados por el heredero como contrapartida de la declaración de sucesión autorizada por un notario en el segundo Estado miembro, que se calculan igualmente sobre la totalidad de la masa hereditaria bruta.

El TGUE determina que la Directiva de Impuestos especiales sobre el alcohol se opone a condicionar la exención de impuestos especiales el alcohol etílico incluido en la composición de los aromatizantes

El TGUE determina que la Directiva de Impuestos especiales sobre el alcohol se opone a condicionar la exención de impuestos especiales el alcohol etílico incluido en la composición de los aromatizantes. Imagen de unos botes de aceite de tomillo y romero arometizados

Supeditar la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico incluido en la composición de aromatizantes a un uso final efectivo de dichos aromatizantes para la preparación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 % puede menoscabar el objetivo de neutralización de la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico como producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 22 de octubre de 2025, recaída en el asunto T-614/24 declara que el art. 27.1.e), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico incluido en la composición de aromatizantes comprendidos en la partida 3302 10 de la NC a una utilización demostrada de estos aromatizantes en la preparación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %, y no al hecho de que dichos aromatizantes estén destinados a tal fin.

La interpretación que supedita la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico incluido en la composición de aromatizantes a un uso final efectivo de dichos aromatizantes para la preparación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 % puede menoscabar el objetivo de neutralización de la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico como producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales.

TJUE: Es una prestación de servicios a título oneroso a efectos de IVA la representación en juicio por un abogado gratuitamente si en caso de ser condenada en costas la parte contraria también debe pagar al abogado sus honorarios

Es una prestación de servicios a título oneroso a efectos de IVA la representación en juicio por un abogado gratuitamente si en caso de ser condenada en costas la parte contraria  también debe pagar al abogado sus honorarios. Imagen de una abogado exponiendo sus documentos al jurado

Constituye una prestación de servicios a título oneroso a efectos de IVA, la representación en juicio de una parte por un abogado, cuando esta prestación se realice gratuitamente, pero la legislación del Estado miembro de que se trate establezca que la parte contraria, en caso de ser condenada en costas, también será condenada a pagar a dicho abogado sus honorarios, por el importe fijado con arreglo a esa legislación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-744/23 declara que el art. 2.1.c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que constituye una prestación de servicios a título oneroso la representación en juicio de una parte por un abogado, cuando esta prestación se realice gratuitamente, pero la legislación del Estado miembro de que se trate establezca que la parte contraria, en caso de ser condenada en costas, también será condenada a pagar a dicho abogado sus honorarios, por el importe fijado con arreglo a esa legislación.

La existencia de una relación directa entre la asistencia jurídica prestada por el abogado y los honorarios de abogado que le fueron abonados se desprende al mismo tiempo tanto del contrato como de la Ley, careciendo de pertinencia, en este contexto, el hecho de que los honorarios de abogado no se reciban de la parte a la que se ha prestado la asistencia jurídica gratuita, sino de la parte contraria y, por tanto, de un tercero. Aunque en el litigio principal el pago de los honorarios al abogado está sujeto a un elemento aleatorio que depende del resultado del proceso, esos honorarios sí representan la contrapartida efectiva de la prestación consistente en la representación en juicio del cliente.

El TJUE analiza el tratamiento fiscal en el IVA del factoring pignoraticio y de las distintas comisiones percibidas como contraprestación por el servicio prestado de factoring mediante cesión de créditos

El TJUE analiza el tratamiento fiscal en el IVA del factoring pignoraticio y de las distintas comisiones percibidas como contraprestación por el servicio prestado de factoring mediante cesión de créditos. Imagen de dos hombres en la firma de un contrato

En una actividad de factoring mediante cesión de créditos en la que el factor libera al cliente de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo de impago de estos, la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo que este asume y la comisión de apertura pagada por el cliente constituyen el contravalor efectivo de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva..

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-232/24 declara que los arts. 2.1.c) y 9.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a una actividad de factoring mediante cesión de créditos, en la que el factor libera al cliente de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo de impago de estos, la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo que este asume, y la comisión de apertura pagada por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la puesta en marcha de un sistema de factoring y cubre, en particular, el coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, constituyen el contravalor efectivo de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Por otro lado, concluye el Tribunal que el art. 135.1. b) y d), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo asumido por el factor, y la comisión de apertura pagada por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la puesta en marcha del sistema de factoring y cubre, en particular, el coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, percibidas por el factor en el marco de una actividad de factoring mediante cesión de créditos como la mencionada en la respuesta dada en el punto 1 del fallo o de factoring pignoraticio, caracterizada por el hecho de que el factor se encarga del cobro de los créditos en cuestión que, sin ser transferidos a dicho factor, se utilizan como garantía de la financiación que este proporciona al cliente, constituyen la contrapartida de una prestación única e indivisible de cobro de créditos sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

Finalmente, el art. 135.1.d) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la excepción relativa al «cobro de créditos» prevista en dicha disposición tiene carácter incondicional y suficientemente preciso para tener efecto directo y, por ende, puede ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado.

La demandante en el litigio principal es una sociedad finlandesa que presta servicios de factoring. Sus clientes recurren a ella con el fin de disponer inmediatamente de los fondos correspondientes a créditos no vencidos, delegándole las operaciones de cobro correspondientes. Los créditos que son objeto de factoring son créditos no impugnados. Los contratos que vinculan a la demandante en el litigio principal con sus clientes estipulan que esta perciba de su parte distintas comisiones, entre ellas una «comisión de financiación», que se paga por anticipado y representa un porcentaje de cada crédito. El importe de esta comisión es tanto más elevado, por una parte, cuanto menor es la calificación crediticia del cliente y de las personas frente a las que este tiene los créditos y, por otra parte, cuanto mayor es el plazo de pago de las facturas. A esta comisión se añaden la «comisión de apertura» y otras comisiones.

El Tribunal Económico-Administrativo de Finlandia estimó que, dado que la demandante en el litigio principal gestiona los créditos por facturas, controla los pagos efectuados por este concepto y se hace cargo del cobro de dichos créditos, tanto el factoring pignoraticio como el factoring mediante cesión de créditos constituyen servicios sujetos al IVA. No obstante, en la medida en la demandante en el litigio principal proporciona financiación a sus clientes dentro de un límite específico para cada uno de ellos, dicho tribunal consideró que determinadas comisiones, entre ellas la comisión de financiación, se abonaban a cambio de un servicio financiero de concesión de crédito, exento de IVA, y que la comisión de apertura debía, por su parte, dividirse en una parte sujeta al IVA y una parte exenta de IVA, correspondiente a la apertura y puesta en marcha de un sistema de financiación garantizado mediante créditos por facturas.

El TJUE se pronuncia sobre la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

El TJUE se pronuncia sobre la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Imagen de un hombre abriendo la puerta de una limusina

La Directiva IVA se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra cuando no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-234/24 declara que el art. 4.b) de la Directiva 2008/9, en relación con los arts138.1, y 171 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra de dicho bien cuando el citado equipo no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que, habida cuenta de todas las circunstancias que caractericen las operaciones en cuestión, deba considerarse que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.

Las cuestiones que se examinan son si una entrega de un bien puede considerarse una entrega intracomunitaria, aun cuando el bien en cuestión no haya salido del Estado miembro de su proveedor, y, por otra parte, si, en circunstancias como las del litigio principal, puede considerarse que la entrega de un equipo forma parte de una única prestación indisociable de las entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante dicho equipo o que es accesoria a ellas.

El TJUE se pronuncia sobre la exención arancelaria de las importaciones de pequeñas cantidades por pequeños ensambladores de determinadas piezas de bicicleta originarias de China

TJUE: Exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de China. Partes individuales de fibra de carbono aerodinámica de bicicleta de carretera

La exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final con las demás exenciones contempladas; la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de octubre de 2025, recaida en el asunto C-659/24 afirma que la exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final con las demás exenciones contempladas. Por otro lado, la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

El importador, importa de China diversas piezas de bicicleta. Como tal, es tenedor desde hace años de una autorización de destino final, expedida por la Oficina Principal de Aduanas que le permite proceder al despacho a libre práctica en la Unión de mercancías con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial. La referida autorización mencionaba que, cada mes, podían declararse para fines propios o ser transferidas por una parte a otras partes (clientes finales) menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta. No obstante, a raíz de sucesivas modificaciones efectuadas por la Administración de Aduanas, la autorización dejó de tener por objeto la exención, por lo que el importador solicitó la ampliación de la autorización incluyendo la exención que le fue denegada.

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