TJUE

En un grupo a efectos del IVA, la exención solo procede si el miembro que realiza efectivamente la prestación cumple todos los requisitos exigidos, aun cuando otro miembro si los cumpla

En un grupo a efectos del IVA, la exención solo procede si el miembro que realiza efectivamente la prestación cumple todos los requisitos exigidos, aun cuando otro miembro si los cumpla. Imagen de unos empresarios en los que se ve su reflejo en el suelo

La consideración de sujeto pasivo único de un grupo a efectos del IVA no impide comprobar si el miembro que realiza efectivamente la prestación cumple los requisitos exigidos para aplicar las exenciones. Estas deben interpretarse de forma estricta por su carácter excepcional y exigen que el prestador esté debidamente reconocido como entidad de carácter social o sanitario cuando se trata de servicios de asistencia. No procede extender la exención a prestaciones realizadas por un miembro del grupo que no cumple dichas condiciones, aunque otro miembro sí las reúna, ya que ello sería contrario al sistema de reconocimiento, a la finalidad de interés general de las exenciones y al principio de neutralidad fiscal.

El TGUE en su sentencia de 10 de junio de 2026 recaída en el asunto T-444/25, analiza si, en un grupo a efectos del IVA, basta con que un miembro cumpla los requisitos personales exigidos para la exención o si también debe cumplirlos el miembro que realiza las prestaciones.

IVA: la regularización de cuotas indebidamente facturadas en un periodo objeto de un control fiscal concluido puede quedar supeditada a la presentación de nuevos elementos

IVA: la regularización de cuotas indebidamente facturadas en un periodo objeto de un control fiscal concluido puede quedar supeditada a la presentación de nuevos elementos. Imagen de las mandos de una persona haciendo cuentas con una calculadora sobre papel y gráficas

El TGUE confirma que los Estados miembros pueden exigir requisitos adicionales para regularizar el IVA indebidamente facturado tras un control fiscal ya concluido, siempre que el sujeto pasivo haya podido ejercer efectivamente su derecho dentro de un plazo razonable y sin vulnerar los principios de efectividad, neutralidad fiscal y proporcionalidad.

El TGUE en su sentencia de 3 de junio de 2026, recaída en el asunto T-198/25, analiza si la regularización del IVA indebidamente facturado, por un período que ya ha sido objeto de un control fiscal, supeditado a la presentación de un nuevo elemento que pueda modificar las conclusiones de ese control es contraria a la Directiva del IVA.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva del IVA y los principios de efectividad, de neutralidad fiscal y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita el ejercicio del derecho a la regularización del IVA indebidamente facturado por un período que ya ha sido objeto de un control fiscal a requisitos vinculados a la presentación de un nuevo elemento que pueda dar lugar a una modificación de las conclusiones de ese control, aun cuando no exista riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

El concepto de «uso propio» en productos sujetos a impuestos especiales transportados por particulares excluye regalos o entregas gratuitas a terceros

El concepto de «uso propio» en productos sujetos a impuestos especiales, objeto de circulación intracomunitaria por particulares, excluye regalos o entregas gratuitas a terceros. Imagen de un avión rodeado de regalos rojos y algodón

El concepto de «uso propio» debe interpretarse en el sentido de que se limita a la adquisición y al transporte de productos sujetos a impuestos especiales, como las labores del tabaco, destinados a un uso estrictamente personal por el particular que los ha adquirido.

Los demandantes en los asuntos acumulados T-685/24 a T-686/24, resueltos por el TGUE en su sentencia de 20 de mayo de 2026, son dos particulares que fueron objeto de un control por funcionarios de aduanas alemanes a su llegada, cuando transportaban labores del tabaco con marca fiscal polaca.

El primero fue sometido a control cuando transportaba 800 cigarrillos. Supuestamente declaró a los funcionarios de aduanas que no era fumador y que transportaba esos cigarrillos para un conocido, estos le fueron incautados y tuvo que abonar el impuesto alemán sobre el tabaco. En cuanto al segundo, fue sometido a control cuando transportaba 400 cigarrillos y 200 unidades de tabaco calentado. En respuesta a las preguntas de los funcionarios de aduanas, indicó que los cigarrillos estaban destinados a su consumo personal, mientras que el tabaco calentado era para su hija. Pudo conservar los cigarrillos, a los que se aplicó la franquicia del impuesto; sin embargo, el tabaco calentado destinado a su hija le fue incautado y tuvo que abonar el impuesto alemán sobre el tabaco.

No se justifica un régimen nacional de presunción automática de destrucción de precintas fiscales limitado al territorio nacional

No se justifica un régimen nacional de presunción automática de destrucción de precintas fiscales limitado al territorio nacional. Imagen de un hombre revisando papeles y haciendo cuentas

El Tribunal de Justicia de la UE declara que el art. 21.2 de la Directiva 92/12 se opone a una normativa nacional que presume automáticamente justificada la destrucción de precintas de impuestos especiales hasta el 2 % únicamente cuando se produce en territorio nacional, sin control administrativo y sin aplicación equivalente a otros Estados miembros, por constituir una restricción injustificada a la libre circulación de mercancías.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de mayo de 2026, recaída en el asunto C-322/25, considera que la limitación territorial del régimen de justificación simplificada no resulta ni adecuada para garantizar la consecución, de manera coherente y sistemática, del objetivo de evitar cualquier fraude, evasión o abuso, contemplado en el art. 21.2 párrafo segundo, de la Directiva 92/12, ni necesaria para alcanzar dicho objetivo.

El litigio principal versa sobre las liquidaciones complementarias en concepto de impuestos especiales sobre el tabaco, cuyos importes se calcularon teniendo en cuenta que la destrucción de precintas expedidas para labores del tabaco correspondientes a dos ejercicios no pudo justificarse válidamente por el destinatario de tales precintas.

Ajustes de precios de transferencia por reparaciones de vehículos automóviles y su encaje como remuneración por prestaciones de servicios a efectos del IVA

Ajustes de precios de transferencia por reparaciones de vehículos automóviles y su encaje como remuneración por prestaciones de servicios a efectos del IVA. Imagen de un coche en fabricación en una cadena de montaje

Un ajuste de precios de transferencia intragrupo de vehículos automóviles, destinado a garantizar a la sociedad adquirente un margen de beneficio predeterminado y formalizado mediante notas de abono o adeudo, calculado en función, entre otros factores, de los costes de reparación de los vehículos realizados por terceros, no constituye la contraprestación de una prestación de servicios a título oneroso en el sentido del artículo 2.1 de la Sexta Directiva del IVA, salvo que exista una relación jurídica que establezca un vínculo directo entre servicios prestados y dicha retribución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de mayo de 2026, recaída en el asunto C-603/24, se pronuncia sobre si un ajuste de precios de transferencia intragrupo, vinculado a la venta de vehículos y a los costes de las reparaciones de estos efectuadas por terceros, puede constituir la contraprestación de una prestación de servicios sujeta al IVA.

En el litigio principal, una sociedad distribuidora adquiría vehículos de fabricantes del mismo grupo, los cuales revendía a concesionarios independientes, que se encargaban, a su vez, de la venta de esos vehículos a los clientes finales.

En caso de impago, la base imponible del IVA no puede ser modificada por el subcontratista cesionario del derecho de crédito del contratista frente al promotor

En caso de impago, la base imponible del IVA no puede ser modificada por el subcontratista cesionario del derecho de crédito del contratista frente al promotor. Imagen de dos manos apretandose tras ver el gráfico de su casa con el promotor

La función de los sujetos pasivos no se limita a la recaudación del IVA, sino que recae en ellos la obligación de pago. Por tanto, el derecho a proceder a una reducción de la base imponible no puede ser ejercido por el subcontratista cesionario, que no tiene la condición de sujeto pasivo deudor del IVA derivado de la operación por la que se genera el crédito cedido.

La cuestión resuelta por el TGUE en su sentencia de 22 de abril de 2026, recaída en el asunto T-233/25, trae causa de la celebración de un contrato de obra por un promotor, en el que, el contratista encomendó la ejecución de las obras a un subcontratista. Mediante sentencia se declaró la quiebra del promotor, inscribiéndose en la masa pasiva de esa quiebra un importe correspondiente al crédito que el contratista tenía frente al promotor. Al no haber satisfecho el contratista su deuda con el subcontratista, este último presentó demanda contra el solicitando su condena al pago de las facturas emitidas, IVA incluido. En ejecución de la sentencia, a raíz de un acuerdo de mediación, el contratista abonó al subcontratista como pago dinerario una parte de la deuda, IVA incluido, celebrando, por el resto de la deuda, una cesión de crédito mediante la cual el subcontratista adquirió el derecho de crédito del contratista frente al promotor.

No procede la exención de los derechos de aduana cuando la mercancía se exporta a través de un Estado miembro que no figura en la autorización de perfeccionamiento pasivo

No procede la exención de los derechos de aduana cuando la mercancía se exporta a través de un Estado miembro que no figura en la autorización de perfeccionamiento pasivo. Imagen de una grua en un muelle de contenedores de carga

No procede la exención parcial de los derechos de importación en virtud del régimen de perfeccionamiento pasivo porque las mercancías fueron exportadas a través de la aduana de otro Estado miembro que no figuraba en la autorización ni había dado su consentimiento previo, de modo que las mercancías nunca quedaron válidamente incluidas en el régimen y esa falta no puede subsanarse posteriormente mediante la rectificación de las declaraciones.

El TGUE en su resolución de 15 de abril de 2026, recaída en el asunto T-589/24, se pronuncia sobre la aplicación de la exención parcial de los derechos de importación de mercancías en régimen de perfeccionamiento pasivo cuando estas se incluyen para exportación en una aduana no designada en la autorización y situada en un Estado miembro distinto del que concedió dicha autorización.

La demandante incluyó mercancías de la Unión destinadas a ser transformadas en un tercer país en el régimen de exportación ante una aduana situada en otro Estado miembro que no figuraba en la autorización de perfeccionamiento pasivo ni había dado su consentimiento previo. Tras la transformación, la demandante incluyó los productos compensadores en el régimen de despacho a libre práctica y pretendió acogerse a la exención parcial de los derechos de importación prevista para el perfeccionamiento pasivo. Posteriormente, la autorización fue modificada para añadir esa aduana y las declaraciones de exportación fueron rectificadas para incluir el código de régimen de perfeccionamiento pasivo y la referencia a la autorización.

La cláusula "standstill" permite la sujeción al IVA de agencias de viajes fuera de la UE al deducirse implícitamente en la normativa

La cláusula "standstill" permite la sujeción al IVA de agencias de viajes fuera de la UE al deducirse implícitamente en la normativa. Imagen de la bandera la la UE, una vión y un cuestionario sobre el IVA

El TGUE recuerda que la cláusula “standstill” prevista en la Directiva del IVA permite a los Estados miembros mantener la sujeción al impuesto de las operaciones que ya estuvieran gravadas antes del 1 de enero de 1978. En consecuencia, el Derecho de la Unión no impone una técnica normativa determinada, siendo suficiente que la sujeción al IVA pueda deducirse de forma implícita del ordenamiento interno, siempre que ello respete el principio de seguridad jurídica.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de marzo de 2026, recaída en el asunto T-221/25, manifiesta que la supresión de una disposición expresa que excluía la exención del IVA, sustituida por una regulación de la que se deduce implícitamente la sujeción al impuesto, no implica la adopción de una normativa distinta a la anterior ni basada en una lógica diferente a efectos de la aplicación de la cláusula de standstill. En particular, considera que la reforma del Código del IVA, consistente en eliminar la presunción de actuación en nombre ajeno de las agencias de viajes, afirmar su actuación en nombre propio y suprimir la excepción expresa a la exención, no alteró el resultado material del sistema ni introdujo un régimen nuevo, sino que constituyó una adaptación técnica que mantiene la sujeción al IVA en términos sustancialmente equivalentes a los existentes con anterioridad.

Prorrata en el IVA: gastos obligatorios, vínculo directo y límite del concepto de gasto general en el ejercicio de operaciones con y sin derecho a deducción

Prorrata en el IVA: gastos obligatorios, vínculo directo y límite del concepto de gasto general en el ejercicio de operaciones con y sin derecho a deducción. Imagen de un hombre haciendo cuentas sobre los tickets del carro de la compra

El TJUE resuelve que el art. 173, apartado 1, de la Directiva IVA no permite considerar como gastos generales, por el mero hecho de su exigencia por una normativa nacional, los gastos relativos a la adquisición de bienes y servicios necesarios para la prestación de servicios sanitarios que no dan derecho a deducción del IVA, aun cuando dichos bienes o servicios se utilicen también para operaciones que sí generan tal derecho. Por tanto, la existencia de una obligación legal de disponer de determinado equipamiento técnico y material no basta, por sí sola, para acreditar un vínculo directo e inmediato con operaciones sujetas al impuesto ni para justificar una deducción a prorrata.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-513/24, declara que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, caso por caso, si los bienes y servicios adquiridos presentan un vínculo directo e inmediato con operaciones que dan derecho a deducción o, en su defecto, con el conjunto de la actividad económica del sujeto pasivo como gastos generales. En consecuencia, solo cuando se acredite dicho vínculo —ya sea con operaciones concretas o mediante su integración en los costes generales de la actividad— procederá, en su caso, la aplicación de la prorrata de deducción conforme a los arts. 173 a 175 de la Directiva del IVA.

Libre circulación de trabajadores, rentas obtenidas en el extranjero y posible pérdida de ventajas fiscales relacionadas con la situación personal y familiar

Libre circulación de trabajadores, rentas obtenidas en el extranjero y posible pérdida de ventajas fiscales relacionadas con la situación personal y familiar. Imagen del mapa de Europa iluminado desde la tierra

El art. 45 TFUE se opone a una normativa nacional que da lugar a la pérdida parcial de una deducción fiscal vinculada a la situación personal y familiar de un contribuyente residente, cuando este percibe rendimientos del trabajo en otro Estado miembro que, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, están exentos en el Estado de residencia con aplicación de progresividad, si dicha pérdida no se ve compensada en el Estado de empleo mediante la concesión de una deducción equivalente proporcional a los rendimientos obtenidos en este último, sin que concurra una razón imperiosa de interés general que lo justifique.

El TJUE, en su sentencia de 12 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-150/25, se pronuncia sobre la interpretación del art. 45 TFUE en un supuesto en el que un contribuyente residente en un Estado miembro percibe rendimientos del trabajo en otro Estado miembro, exentos en el Estado de residencia en virtud de un convenio bilateral, y ve limitada la deducción de determinadas cargas familiares.

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