La reforma de la disposición adicional 1.ª de la LGT por la LCSP ha supuesto la desaparición formal de las exacciones parafiscales. En su lugar se incluye un concepto legal o técnico de prestación patrimonial de carácter público que expresamente recoge en su definición la referencia al artículo 31.3 de la CE, lo que supone su sometimiento a las exigencias del principio constitucional de reserva de ley. Como consecuencia de la inclusión en esta nueva disposición adicional 1.ª de la LGT de las prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria se reduce el concepto de tributo a lo establecido por el artículo 2 de la LGT. Es decir, a través de una norma puramente administrativa se opera un cambio fundamental en el ordenamiento jurídico financiero de trascendencia constitucional. La razón es que el legislador, con la consagración de estas prestaciones no tributarias, sometidas solo al principio formal de reserva de ley, y al margen de los principios de justicia del artículo 31.1 de la CE, abandona el concepto amplio o constitucional de tributo que queda reducido a su acepción legal, y ello provoca la ruptura del propio artículo 31 de la CE. Esta forma de actuar no es nueva y se basa, por el contrario, en concepciones jurídicas que parecían ya superadas, por la propia CE, la LGT en el año 2003 y la doctrina del TC –especialmente, en las SSTC 185/1995 y 233/1999–, y del TS siguiendo la estela de estas. El camino lo abrió la polémica Ley de economía sostenible y lo cierra ahora en falso la desaparición formal de la parafiscalidad. El difícil encaje de esta medida, que supone un giro radical en el devenir de la cuestión, trata de solventarse acudiendo a la doctrina iniciada en la STC 182/1997.
Palabras claves: parafiscalidad; tarifas; tasas; servicios públicos.