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Externalización de la gestión del arrendamiento: la DGT insiste en que en el IP se pierde el derecho a la exención, no vinculándole lo resuelto a efectos de otros impuestos

Se ha publicado una nueva consulta -otra vez en el entorno del Impuesto sobre el Patrimonio- sobre las consecuencias que, de cara a la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles, tiene la externalización de la gestión; se trata de la consulta de la Dirección General de Tributos, de 28 de noviembre de 2016.

Recordemos que el art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) -al que se remite a la hora de definir el concepto de actividad económica la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio- señala que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.

Lo mismo que dar las llaves de un inmueble no le hace titular del mismo al depositario, ingresar dinero propio en una cuenta de titularidad indistinta no supone donar al cotitular

Como siempre que se conoce un documento sobre esta cuestión, comentamos en esta  web la noticia. En este caso, se ha publicado por la Dirección General de Tributos la consulta, de 8 de noviembre de 2016, sobre la fiscalidad de las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

No hay novedades en cuanto al fondo, manteniendo el órgano consultivo la línea argumental desarrollada en consultas anteriores –por otro lado, téngase en cuenta, escasas- (Véase su comentario al final de estas líneas). Sin embargo, es siempre interesante mantenerse al día sobre este tipo de cuestiones, por el interés que tienen para todo ciudadano –profesional de la fiscalidad o no- teniendo en cuenta lo cotidiano que es el manejo de este tipo de instrumentos bancarios.

La DGT cambia de criterio respecto de la tributación en IVA de los bonos multiusos o polivalentes y la determinación de su base imponible

La DGT ha resuelto en consulta de 26 de octubre de 2016 sobre la tributación en IVA de los denominados bonos multiusos o polivalentes recogiendo ya los criterios que el legislador de la UE ha establecido en la Directiva 2016/1056 del Consejo (Modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al tratamiento de los bonos) -cuyo plazo de transposición concluye el 31 de diciembre de 2018-, al estimar que pueden acogerse a situaciones planteadas en la actualidad.

No está exenta en el IRPF la ganancia derivada de la dación en pago si la deuda no se contrajo con una entidad de crédito

Cuando una deuda se contrae con una sociedad que no es entidad de crédito ni su actividad es la concesión de préstamos, el deudor no podrá aplicar la exención sobre la ganancia derivada de la dación en pago de su vivienda a pesar de no disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

Frente a las situaciones que normalmente se dan como consecuencia de la imposibilidad por parte de compradores de una vivienda de hacer frente a las deudas hipotecarias, surge una contestación por parte de la Dirección General de Tributos de 20 de octubre de 2016 que no suaviza las circunstancias del obligado contractual, sino más bien agrava su situación desde el punto de vista fiscal. 

Clasificación en el IAE de las franquicias

La DGT en su consulta de 3 de octubre de 2016, pone de manifiesto que en tanto no se habilite  una clasificación específica para la actividad genérica de franquicia, las actividades que se lleven a cabo en base a este tipo de contratos complejos, deberán tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas del impuesto. 

Una entidad tiene como objeto la gestión de supermercados, y celebra contratos de franquicia con "colaboradores" (personas físicas o personas jurídicas) para la venta de sus productos, cediendo en depósito al franquiciado las mercancías para su venta al por menor en el establecimiento del franquiciado.

El contrato de franquicia o franchising es un instituto jurídico complejo que, desde el punto de vista del franquiciador entraña una pluralidad de obligaciones que se traducen en otras tantas actividades, básicamente dos, a saber: de un lado, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial y del know how correspondiente, y, de otro, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios.

Cada una de las dos actividades reseñadas debe tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas del impuesto, en tanto no se habilite  una clasificación específica para la actividad genérica de franquicia.

El desconocimiento de que los bienes se encuentran en el extranjero no exime de la obligación de presentar el modelo 720 pero sí la imposición de sanción por no hacerlo

La Dirección General de Tributos ha publicado con fecha 8 de agosto de 2016 una interesante consulta que tiene que ver con la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero por lo curioso de la situación de hecho que se analiza en la misma.

Y es que los hechos tienen que ver con un contribuyente que desconoce si tiene bienes situados fuera de España –en concreto, su ex marido cerró una cuenta que tenían en común en el extranjero intuyendo, pero desconociendo, si el importe depositado en la cuenta se ha invertido en otros bienes situados fuera de España- y se plantea qué ocurriría en caso de tener la certeza de la titularidad con posterioridad al vencimiento del plazo de declaración.

El arrendamiento de una habitación por temporadas impide la reducción en el IRPF al arrendador

La Dirección General de Tributos analiza el distinto tratamiento que tiene el arrendamiento de una vivienda, o parte de ella, en función del tipo de contrato de alquiler, en concreto dependiendo de la duración de dicho contrato.

Si el inmueble se alquila sin limitación temporal, salvo la propia de los contratos de alquiler que marca la Ley de Arrendamientos Urbanos, el arrendador podrá reducir del rendimiento neto del capital inmobiliario el 60%. Pero si por el contrario, se alquila ese miso inmueble por cortos períodos de tiempo, por ejemplo a estudiantes durante el curso, no será aplicable este beneficio fiscal.

Depositar las cenizas del difunto en el lugar elegido en testamento tiene en entredicho su deducibilidad en el Impuesto sobre Sucesiones

En esta ocasión llama la atención, por lo curioso del supuesto analizado, la consulta de la Dirección General de Tributos de 28 de septiembre de 2016 en la que, en concreto, se pregunta por la deducibilidad de los gastos asociados al depósito de las cenizas del causante en el lugar designado por él en su testamento que, en el caso, fue la ciudad de Nueva York.

La DGT niega radicalmente la deducibilidad de los gastos de desplazamiento, estancia de la heredera y del depósito de las cenizas en esa ciudad bajo el argumento de que ninguno de ellos cabe encajarlo dentro del concepto de “usos y costumbres de la localidad” a que el art. 14.b) Ley 29/1987 (Ley ISD) supedita la deducibilidad de los gastos de entierro y funeral.

Sujeto pasivo del IIVTNU y cálculo del Impuesto en caso de desmembración del dominio en sucesiones hereditarias

La Dirección General de Tributos en dos consultas del mes de septiembre ha abordado dos cuestiones sobre el IIVTNU.

En la primera de ellas,  de 22 de septiembre de 2016, analiza pormenorizadamente el cálculo de la base imponible del impuesto en un supuesto en el que se produce la desmembración del dominio de un inmueble debido a las disposiciones testamentarias que una persona, casado en régimen de gananciales, hace en su testamento , legando la nuda propiedad de su mitad indivisa del inmueble a su hija, el usufructo de su mitad indivisa del inmueble a su cónyuge y finalmente lega a su hijo un derecho de habitación que recae sobre una de las construcciones situadas en el inmueble, que es una única parcela catastral, en la cual se levantan dos construcciones independientes.

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