DGT

No procede el pago de las tasas judiciales en los procedimientos en curso a la fecha de publicación de la sentencia del TC que declara su inconstitucionalidad y nulidad

La Dirección General de Tributos en su consulta de 13 de septiembre de 2016, a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2016, de 21 de julio de 2016, entiende que debe descartarse la devolución de las cantidades pagadas por los sujetos pasivos, tanto en procedimientos finalizados por resolución firme como en procesos no finalizados en los que el abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no fue acompañado por su impugnación por motivos de seguridad y por los perjuicios que tal devolución supondría a la hacienda pública. La declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme.

Por ello, en los procedimientos interpuestos antes de la fecha de publicación de dicha sentencia, el 15 de agosto de 2016, en los que no se ha interpuesto aún la demanda, no procederá realizar su pago en los supuestos declarados nulos y en aquellos en los que hubiera sido requerido el obligado tributario para dicho pago y estuviese pendiente su abono, no obstante haberse devengado la tasa, el actor no vendría obligado a su pago, en tanto en cuanto su exigibilidad para los concretos supuestos de nulidad ha quedado anulada por el Tribunal.

La DGT cambia de criterio y cree posible mantener la deducción por alquiler de vivienda habitual más allá del plazo contractual máximo fijado por la LAU

La Dirección General de Tributos, acaba de publicar dos consultas de enorme interés, ambas de 7 de julio de 2016 -consultas V2469/2016 y V2484/2016-, por cuanto contienen una interpretación muy pro contribuyente -e incluso contraria a lo dicho hasta la fecha por ella misma- de los términos con que se halla delimitada la aplicación temporal de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en lo que tiene que ver con el mantenimiento de la deducción por alquiler ante ciertas vicisitudes contractuales que se pueden dar en la vida práctica.

Cláusula antiabuso en la exención de beneficios matriz-filial: Transmitir la participación en una holding a otra holding para que la gestione no responde a una lógica que ampare la exención

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 22 de junio de 2016, contiene un nuevo ejemplo de interpretación del órgano consultivo en lo que tiene que ver con los motivos económicos que podrían entenderse como válidos para mantener la exención en la distribución de los dividendos de las sociedades filiales a sus matrices residentes en otros Estados de la UE o del EEE -regulada en el art. 14.1.h) RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR)- cuando el titular último de las participaciones se ha establecido fuera de esos territorios.

Recordemos que el citado artículo establece que la exención se pierde cuando la titularidad de la participación se desplaza fuera del territorio europeo, salvo que la operativa a la que responda la estructura y localización del entramado social responda a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

Exención en el IIVTNU de la transmisión derivada de expropiación forzosa

La transmisión de terrenos de naturaleza urbana que se efectúe como consecuencia de operaciones distributivas de beneficios y cargas ejecutadas en virtud de un procedimiento de expropiación no se encontrará sujeta al IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.7 del RDLeg 7/2015 (TR Ley del Suelo).

Sin embargo, el procedimiento de expropiación al que hace referencia el caso planteado en la consulta de la DGT de 23 de junio de 2016, no puede encuadrarse dentro del art. 23.7 del RDLeg 7/2015 (TR Ley del Suelo), ya que no tiene por objeto la distribución de beneficios y cargas, sino evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico, con lo que, en este caso, no resultaría de aplicación la no sujeción del IIVTNU.

Aplicación de la bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota del IIVTNU en el pacto sucesorio "definición" balear

En la consulta de 1 de junio de la DGT, se plantea el caso en el que un contribuyente pretende  transmitir en vida a su hijo la propiedad de un inmueble urbano mediante un pacto sucesorio conocido como "definición", previsto en el Derecho Civil de Baleares. A cambio de la donación de la vivienda por el contribuyente a su hijo, éste renunciaría a la legítima que en su día pudiera corresponderle en la sucesión del contribuyente.

El pacto sucesorio “definición” debe calificarse como negocio jurídico mortis causa, aunque el instituyente o causante no haya fallecido, con aplicación de los beneficios fiscales que las normas tributarias reconocen a este tipo de negocio.

La DGT separa criterio en IRPF e IS en lo que tiene que ver con la pérdida de la condición del actividad económica del arrendamiento de bienes inmuebles cuando su gestión se externaliza

A costa de una consulta planteada respecto de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, la Dirección General de Tributos, en su contestación de 9 de mayo de 2016, deja claro que la externalización de la gestión de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles tiene diferentes consecuencias para quienes tributan por el IRPF –y por extensión por el Impuesto sobre el Patrimonio- o por el IS.

Efectivamente, según afirma el órgano consultivo, el art. 1.2 RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.º Octavo.Dos Ley IP) remite la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles al cumplimiento de los requisitos que establezca la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que es lo mismo que remitirse al contenido del art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), donde el único requisito que se establece es el de la llevanza de la gestión por una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa, lo que excluye la posibilidad de que en ese Impuesto si una entidad dedicada a esa actividad es la que la gestiona, se pueda mantener el concepto de actividad económica.

La DGT analiza los beneficios fiscales de las ETVE

La Dirección General de Tributos ha publicado dos consultas con fecha de 5 y 19 de Abril (consultas nums. V1398/2016 y V1688/2016) en las que aborda el régimen de las Entidades de Tenencia de Valores en el Extranjero (ETVE), que constituyen uno de los principales regímenes por el que las empresas españolas con participaciones en entidades extranjeras se benefician fiscalmente de las exenciones o deducciones para evitar la doble imposición internacional

En la primera se centra en la figura de las LLP «Limited Liability Partnership», considerando que aquellas constituidas con arreglo a las leyes británicas, tienen una naturaleza análoga o similar a las entidades españolas en régimen de atribución de rentas, por lo que les resultará de aplicación a efectos de su tributación la normativa de los No residentes.

La comercialización de IIC extranjeras en España puede beneficiarse del régimen de diferimiento sólo si el comercializador forma parte activa de la operación

Ya lo matizó la consulta de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 2014 y ahora lo reitera la de 18 de mayo de 2016, sobre un concreto supuesto de hecho que pretende seguir las directrices de la primera, sobre el cual la DGT termina dando el beneplácito en orden a la aplicación del régimen de diferimiento establecido en el art. 94.1.a).1º Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Siguiendo un orden temporal, la consulta de 29 de abril de 2014, señaló que para poder tener acceso al régimen de diferimiento la intervención de la comercializadora en España debía tener lugar de una forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo, lo que suponía que las operaciones de disposición no pudieran realizarse jurídica ni materialmente sin su intervención.

Deducción en el IS por la inversión de beneficios en inmuebles nuevos

La DGT, en su consulta vinculante de 20 de abril de 2016, concreta qué debe entenderse por elementos del inmovilizado “nuevos” al objeto de aplicar la deducción por inversión de beneficios, ya que el Texto Refundido de la Ley del IS no contiene una definición del concepto de elementos nuevos. A estos efectos, debe entenderse un elemento como nuevo cuando sea utilizado o puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez, siendo imprescindible que los que son objeto de la inversión tengan la consideración de nuevos, debiendo entenderse por nuevos, los que están en disposición de ser utilizados por primera vez.

La concesión de los derechos de opción no determinará la existencia de rendimiento del trabajo si son transmisibles y fueron adquiridos por su valor normal de mercado

La DGT, en su consulta vinculante de 21 de abril de 2016, sostiene que la concesión de opciones de compra sobre acciones de una empresa a los trabajadores o administradores de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, a un precio inferior al normal de mercado, debe calificarse como rendimiento del trabajo, y si se trata de opciones de compra intransmisibles inter vivos, se devengará en el momento en que el beneficiario ejercite su derecho de opción de compra. 

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