DGT

Todos los cotitulares de la herencia yacente son sujetos pasivos del IBI y además todos quedan solidariamente obligados

La DGT, en su consulta vinculante de 1 de febrero de 2016, ha aclarado que en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, sólo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será sólo el usufructuario. Por tanto, no estarán sujetos al impuesto los titulares del derecho de propiedad cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble. Así, cuando varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyentes del IBI y además todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.

La titularidad indistinta de las cuentas bancarias no supone necesariamente la existencia de condominio

La Dirección General de Tributos acaba de publicar dos consultas el 5 de enero de 2016 (V0021/2016 y V0022/2016) sobre la siempre interesante cuestión de la imputación personal de las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

Cierto es que su contenido no es novedoso ya que, si investigamos en su doctrina anterior, podemos encontrar documentos anteriores –escasos, bien es cierto: consultas de 29 de abril de 2015 y 30 de junio de 2005 en el mismo sentido de los que se acaban de publicar, pero el análisis tributario interesa y conviene no dejarlas pasar por alto.

La solvencia sobrevenida en la exención por la dación en pago y la devolución de ingresos indebidos 

La Dirección General de Tributos en contestación a la consulta de 25 de enero de 2016  entiende que el requisito por el que se requiere que el deudor transmitente o garante, en caso de existir, así como cualquier otro miembro de la unidad familiar tanto del deudor como del garante, no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria, se refiere al momento del procedimiento judicial o extrajudicial en que el deudor puede evitar la enajenación de la vivienda mediante el pago de las cantidades adeudadas del préstamo o crédito hipotecario. De esta manera, la situación de solvencia sobrevenida del deudor posterior a la transmisión de la vivienda habitual no impide la aplicación de la exención.

La DGT analiza la tributación de las empresas productoras de energía eléctrica respecto al Impuesto sobre la Electricidad

En la  consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, de 21 de enero, se analiza la tributación del Impuesto Especial sobre la Electricidad a través de los trece diferentes supuestos planteados por una asociación que agrupa a empresas distribuidoras de energía eléctrica.

1.º Compañías productoras de energía eléctrica que entregan la totalidad de la electricidad producida a consumidores finales: Está sujeto el suministro de energía eléctrica a consumidores finales, es decir, a aquellos que la adquieren para su propio consumo, no para ser objeto de entrega a otra persona o entidad. Tienen la condición de contribuyentes los productores de energía eléctrica que estén debidamente habilitados. Cuando concurra un supuesto de no sujeción, exención o reducción serán contribuyentes los beneficiarios de los mismos. La cuota íntegra del Impuesto es la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo que corresponda de acuerdo con el art. 99 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE). Por regla general, el período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación del IVA sea mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto. Los contribuyentes deberán presentar autoliquidaciones (modelo 560) dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el correspondiente período de liquidación. Los productores de energía eléctrica en su calidad de contribuyentes deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal, que le entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el código de identificación de la electricidad (CIE). En este caso, las compañías productoras de energía eléctrica estarán obligadas a tener un CIE con la clave de actividad “LC: resto de contribuyentes”.

La usucapión es un modo de adquisición pero no una transmisión y por ello no tributa por el ITP y AJD

La Dirección General de Tributos ha publicado su consulta de fecha 16 de diciembre de 2015 en la que aborda la cuestión de la tributación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados de la adquisición mediante la figura jurídica de la usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva.

Se trata de una institución que proviene del Derecho Romano, que consiste en la adquisición de los inmuebles por la posesión de los mismos –ya sea pacífica, sin oposición de terceros, o no- durante un largo periodo de tiempo, 10 o 30 años respectivamente, según los arts. 1.957 y 1.959 del Código Civil, transcurrido el cual se solicita al juez la declaración de la titularidad sobre los mismos, sirviendo ese título –la sentencia judicial- para el acceso de la finca y/o de la titularidad al Registro de la Propiedad.

Arrendamiento parcial de la vivienda habitual. Deducciones y reducciones

La Dirección General de Tributos, en contestación a consulta de 3 de diciembre de 2015, establece  que el contribuyente no podrá deducirse respecto de aquellas zonas que se establezcan de uso reservado para el arrendatario que comparta la vivienda, sin embargo, podrá continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual con respecto de la parte de la vivienda que utilice de forma privada así como por las zonas comunes, en el caso de arrendar parte de la misma.

 Las cantidades susceptibles de integrar la base máxima de deducción anual, lo serán en la parte proporcional que se corresponda con las dependencias que en el momento de efectuar cada pago, utilice o tengan la consideración de residencia habitual para el titular.  

Uso de alcohol etílico para producir hidrógeno para la propulsión de un navío a efectos de los Impuestos Especiales

La Dirección General de Tributos responde a una curiosa consulta de 7 de diciembre de 2015, referida a un navío de la Armada Española que cuenta con un sistema de navegación mediante «Propulsión independiente del aire»,  obteniendo la energía eléctrica necesaria para ello mediante el uso de una pila alimentada con hidrógeno y oxígeno.

El hidrógeno, altamente inflamable, no puede ser almacenado y debe obtenerse del reformado de etanol, que consiste en combinar etanol con vapor de agua a alta temperatura a través de un catalizador que rompe su molécula en hidrógeno y dióxido de carbono, principalmente. Debido a la imprescindible pureza del gas del proceso y a la sensibilidad de los catalizadores, el etanol no puede utilizarse desnaturalizado.

La incomparecencia del demandado no puede entenderse que es un allanamiento total a efectos de devolución de las tasas judiciales

La Dirección General de Tributos niega la procedencia de la devolución del 60 por ciento de la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad  jurisdiccional en el supuesto de una incomparecencia del demandado, en una consulta vinculante de 1 de diciembre de 2015.

La devolución de la tasa procede únicamente en los supuestos tasados de allanamiento total o de acuerdo entre las partes, sin que pueda entenderse que la incomparecencia del demandado en un procedimiento verbal de desahucio es un allanamiento total ni, por tanto, sea posible la extensión de la consecuencia de la devolución de parte de la cuota pagada en concepto de tasa judicial.

Tributación de las plantas solares fotovoltaicas

Entre las consultas vinculantes publicadas del mes de Diciembre de 2015 por la Dirección General de Tributos, encontramos tres referidas a la tributación de las plantas solares fotovoltaicas.

En una de estas consultas, de 9 de diciembre, se analizan los distintos supuestos de exención, no sujeción y sujeción al Impuesto de la Electricidad de la energía generada por estas instalaciones solares fotovoltaicas, distinguiéndose entre los pequeños productores de energía eléctrica (instalaciones cuya potencia del generador o conjunto sea igual o inferior a 100 kilovatios), de aquellas que cuentan con potencias superiores.

En primer lugar se parte de que no está sujeto al impuesto el consumo por los “pequeños productores de energía eléctrica” de aquella electricidad generada por ellos mismos en sus instalaciones

Por tanto, como las instalaciones fotovoltaicas tienen la consideración de generadores de energía eléctrica puesto que generan energía en forma de corriente continua, no está sujeto al impuesto el consumo en las instalaciones fotovoltaicas de potencia total no superior a 100 kilovatios de aquella energía eléctrica que haya sido producida en las mismas. En el caso de instalaciones con potencia superior a 100 kilovatios está exenta la energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida en las mismas para la producción de electricidad.

La DGT permite la externalización de la gestión de activos en relación con el arrendamiento de inmuebles como actividad económica

La LIS establece, en su artículo 5.1,  que la actividad de arrendamiento de inmuebles tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.  

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