DGT

La DGT reconsidera su postura respecto a la aplicación del fondo de comercio financiero en relación con la tenencia de participaciones indirectas

Una interpretación acorde a Derecho debe permitir que la deducción fiscal del fondo de comercio financiero se haga extensivo a distintos niveles de participación, de manera que el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulte aplicable no sólo al referido fondo de comercio existente en una entidad directamente participada, sino también el que se encuentre en segundos o ulteriores niveles de participación. Para ello, será necesario probar, a través del balance consolidado o por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, que existe una parte del precio de adquisición de la entidad holding directamente adquirida que, en el momento de realizarse la misma, inequívocamente se corresponde con un fondo de comercio financiero existente en una entidad indirectamente participada sobre la que se cumplan los requisitos del art. 21 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Libertad de amortización: Puesta en funcionamiento versus puesta en condiciones de funcionamiento

El incentivo de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo, establecido en la disposición adicional undécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), es aplicable exclusivamente a activos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, afectos a una actividad económica, que tengan en ambos casos la consideración de nuevos, esto es, que sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez en la entidad que ha realizado la inversión.

A efectos de determinar la condición de un elemento nuevo o usado debe atenderse a lo establecido en el artículo 2.4 del RD 1777/2004 (Rgto IS) en el sentido de que un elemento es usado cuando no sea puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez en la entidad adquirente, es decir, cuando se hayan dado las condiciones para que haya sido amortizado, aun parcialmente, en la entidad transmitente.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Dirección General del Tributos, en consulta de 27 de enero de 2012, analiza un supuesto en el cual mediante el uso de los términos “puesta en funcionamiento” y “puesta en condiciones de funcionamiento” (en opinión de quien escribe, algo confusos) permite aplicar a la entidad la libertad de amortización regulada en la disposición adicional previamente citada.

Cuota cameral voluntaria: ¿gasto deducible en el IS y en el IRPF?

La nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010 (Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo), al art. 13.1 de la Ley 3/1993 (Básica de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación), ha supuesto una modificación en la obligación de pago de la cuota cameral, al adquirir el carácter de voluntaria.

Esta nueva redacción establece únicamente la obligatoriedad al pago para quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 de la citada normativa y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

Inexigibilidad de la Tasa Judicial en procedimientos monitorios que no excedan de 3.000 euros

La Dirección General de Tributos, en consulta de  2 de diciembre de 2011, mediante una integración lógica e integradora del apartado Seis.2 del art. 35 y del apartado Seis.1 de la de la Ley 53/2002 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 37/2011 (Medidas de Agilización Procesal), entiende que aunque no se trate propiamente de un supuesto jurídico tributario de exención, el propósito del legislador en cuanto a la exigibilidad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo era el de la no exigibilidad de cuota tributaria alguna en los supuestos de procedimientos monitorios que no excedan los 3.000 euros.

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Los gastos por realización de acciones judiciales no minoran el valor de transmisión para el cálculo de la ganancia patrimonial

En consulta de 5 de diciembre de 2011, la Dirección General de Tributos aborda el caso de un contribuyente que ha obtenido una ganancia patrimonial a consecuencia del reembolso de sus participaciones en un Fondo de inversión inmobiliaria.

El detalle de los hechos que se analizan se puede resumir del siguiente modo:

Ante las peticiones masivas de reembolso por parte de los partícipes del Fondo, en un momento determinado, la entidad gestora del mismo solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión temporal del reembolso de participaciones por un período de dos años. Pues bien, ante la autorización de la suspensión por la CNMV, el consultante se integró en asociaciones de partícipes para la realización de acciones judiciales y presentación de escritos ante la Administración en defensa de sus intereses, satisfaciendo por ello determinados gastos.

Los inmuebles en arrendamiento financiero no computan como propios para la aplicación del articulo 108 de la LMV hasta que se ejercite la opción de compra

La Dirección General de Tributos, en consulta de  17 de noviembre de 2011, señala que los bienes objeto de arrendamiento financiero son propiedad de la entidad de leasinghasta el ejercicio de la opción de compra, por lo que hasta que esta no se produzca la arrendataria no puede computar como propios los mismos; por tanto, en estos supuestos no se aplicará el art. 108 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), con independencia de que alguna entidad adquiera o no el control de otra.

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Las dietas por gastos de desplazamiento son embargables sin límites

La Dirección General de Tributos, en su consulta de 28 de noviembre de 2011, en relación con los los límites de embargabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a sueldos, salarios y pensiones, señala que en la medida en que las cantidades satisfechas en concepto de «dietas por compensación por el gasto de desplazamiento» se pueden encuadrar entre los conceptos señalados en el apartado 2 del art. 26 del RDLeg. 1/1995 (TRET), no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el art. 82.1 del RD 939/2005 (RGR) en relación con la aplicación de los límites de embargabilidad del art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC), y, por tanto, serían embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos.

Los premios percibidos por los miembros de una comunidad de consumidores son ganancias patrimoniales

La Dirección General de Tributos, en consulta de 30 de noviembre de 2011, analiza la tributación de los “premios” percibidos por particulares miembros de una comunidad de consumidores.

En concreto, la situación de hecho de la que se parte es la de un conjunto de consumidores unidos por una sociedad especializada en marketing la cual, como parte de su estrategia comercial, establece el pago de premios a sus miembros por las compras que éstos realicen en los comercios adheridos, o bien por el alta de nuevos usuarios mediante recomendación, así como por  las compras realizadas por ellos. El pago de los premios proviene de las comisiones pagadas a la sociedad por los comerciantes adheridos.

En estas circunstancias, la DGT entiende que, en una primera aproximación al tema, cabría la posibilidad de entender como labor de comisionista  la efectuada por el consumidor que presenta a esos nuevos clientes. Bajo esta hipótesis, el consumidor estaría desarrollando una actividad profesional. Sin embargo, la consulta termina de concluir que el hecho de tratarse de un simple acto de presentación de un posible cliente (sin realizar actividad alguna dirigida a procurar la conclusión de contratos de compraventa) excluye tal calificación.

En conclusión, la única consideración factible para la renta obtenida no es otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto comportan en el importe de su cuantía una incorporación de dinero (o de un bien o derecho) al patrimonio del contribuyente. Así, las cantidades responden exactamente al concepto de ganancia patrimonial que establece el art. 33 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) delimitando que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

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La devolución de un porcentaje de los recibos domiciliados se considera rendimiento del capital mobiliario en el IRPF

La Dirección General de Tributos, en consulta de 15 de noviembre de 2011, nos recuerda que, en virtud del art. 25.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario “toda contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros”.

Basándose en dicho precepto, la DGT entiende que la percepción de un rendimiento  en la cuenta corriente de un contribuyente, basado en la devolución de un porcentaje del importe anual de sus recibos domiciliados, debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario. En palabras de la consulta, tal será la calificación de cualquier contraprestación obtenida por el cliente para remunerar la cesión de su capital, cualquiera que sea la fórmula, mecanismo o denominación comercial utilizada por la entidad bancaria.

Además, la consulta incide en que dichos rendimientos constituyen renta del ahorro y están sujetos a la obligación de practicar retención a cuenta, sin que sea aplicable ninguna de las excepciones a tal obligación previstas en el art. 75.3 RD 439/2007 (Rgto IRPF), siendo la base de retención el importe de la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

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Almacenamiento de embriones congelados: ¿prestación accesoria al servicio sanitario de fecundación in vitro exento de IVA?

La Dirección General de Tributos, en Consulta de 2 de noviembre de 2011, analiza si el servicio de almacenamiento de embriones congelados es o no una prestación accesoria al servicio de tratamiento de la infertilidad para así poder concluir si estamos ante un servicio de asistencia sanitaria exento en IVA o si por el contrario se trata de una prestación de servicios sujeta al tipo general del 18 por ciento.

En concreto, quien realiza la consulta es una entidad que presta servicios médicos de tratamiento de la infertilidad, y dentro del tratamiento de fecundación in vitro ofrece el almacenamiento por congelación de los embriones sobrantes durante un plazo de dos años, mediante el cobro de una cuota adicional, destinados únicamente a la continuación del tratamiento si no finaliza con éxito el primer intento. Transcurrido este plazo, los clientes pueden optar por prorrogar dicho almacenamiento para la misma finalidad volviendo a pagar otra cuota o bien, donarlos para su uso por otros pacientes o para investigación, así como solicitar su destrucción, no cobrándose cuota alguna en estos últimos casos.

Pues bien, podemos encontrarnos con dos situaciones. Una primera en la que el objetivo de la congelación y almacenamiento de los embriones no transferidos inicialmente a las pacientes, es que puedan utilizarse en el supuesto de que no se haya producido embarazo o éste no se haya llevado a término, evitando las etapas anteriores del procedimiento de fecundación in vitro  para así minimizar los riesgos para la salud de la mujer derivados de tal procedimiento y, en la medida en que el almacenamiento tenga por finalidad la continuación del mismo tratamiento inicialmente contratado por parte de los clientes, facilitando su repetición hasta alcanzar un resultado positivo, dicho almacenamiento puede considerarse como prestación accesoria a la principal, que es el servicio sanitario de tratamiento de la infertilidad.

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