DGT

Tratamiento fiscal de la desheredación en el ISD

La Dirección General de Tributos, en consulta de 10 de junio de 2011, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones analiza un supuesto de desheredación en un testamento en el cual no existe especificación sobre si el testador expresó o no en el mismo la causa que la motiva, siendo la voluntad de los herederos y del cónyuge del causante darle al desheredado la legítima estricta con objeto de evitar conflictos judiciales al respecto. Establece la DGT que si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no fuera de las recogidas en el Código Civil, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición inter vivos y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.

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El derecho del obligado tributario a decidir acerca de la aplicación de las deducciones no permite una doble elección

A raíz del análisis de la posibilidad de rectificar una autoliquidación del IS, periodo impositivo 2008, para aplicar unas cantidades en concepto de deducción por adquisición de inmovilizado intangible del art. 12.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la Dirección General de Tributos rechaza la capacidad de doble elección por parte del obligado tributario. Conforme al párrafo segundo del art. 12.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se puede afirmar que esta deducción se puede calificar como un derecho, por cuanto su aplicación o no depende de la voluntad del obligado tributario y no de la directa aplicación de la norma. Sin embargo, la aptitud para elegir las deducciones a aplicar no implica que el obligado tributario tenga abierta la posibilidad de nueva elección, esto es, la capacidad de «doble elección», al no considerarse admisibles las dobles o ulteriores elecciones basadas en criterios de simple oportunidad o economía fiscal. No obstante, en este supuesto no existe doble elección, puesto que la rectificación trae causa de cuestiones exógenas a la voluntad del obligado tributario, concretamente a un cambio legislativo, cambio que permite la deducción del valor de adquisición de los activos intangibles (marcas) que en su día se adquirieron, correspondiendo a la entidad decidir si instar la rectificación de la autoliquidación. Por otra parte, resulta posible no instar la rectificación y que el importe no deducido en el ejercicio 2008 pueda reducir, en su caso, la base imponible del IS de ejercicios futuros, operando el límite anual máximo de la décima parte como un límite a todos los efectos.

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Es posible obtener la devolución del saldo de IVA pendiente al cese de la actividad cuando ésta se reinicie dentro del ejercicio

La Dirección General de Tributos, en consulta de 1 de julio de 2011, dispone que un contribuyente que cese en su actividad durante el ejercicio, podrá solicitar la devolución del crédito fiscal que tenga a su favor aunque posteriormente dentro del mismo ejercicio reinicie la actividad. Sin embargo, la solicitud de devolución no podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre del ejercicio en que se produjo el cese, ya que el art. 115 Ley 37/1992 (Ley IVA) establece que la devolución se solicitará en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año.

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Aplicación de la reducción temporal del tipo impositivo del IVA a los pagos anticipados relativos a entregas de viviendas

La Dirección General de Tributos, en consulta de 23 de septiembre de 2011, realiza una serie de aclaraciones sobre la aplicación del tipo de IVA reducido del 4 por ciento establecido en la disp. trans. cuarta RD-Ley 9/2011 (Medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal y otros) para las entregas de viviendas a que se refiere el art. 91.Uno.1.7º Ley 37/1992 (Ley IVA), efectuadas entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
En dicha consulta se matiza lo siguiente:

  1. Los pagos a cuenta realizados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año, correspondientes a las entregas cuyo devengo tenga lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, tributarán al tipo impositivo vigente cuando se efectúen dichos pagos, es decir, el 4 por ciento, siempre que las entregas de los bienes a que se refieran dichos pagos anticipados estén identificadas con precisión. Dicho tipo impositivo no será objeto de rectificación posterior.

IVA: tributación de las comisiones percibidas por la realización de operaciones de traslado de acciones de una entidad a otra

La Dirección General de Tributos, en consulta de 4 de mayo de 2011, analiza la tributación, y posible exención como operación financiera, de las comisiones percibidas por la realización de operaciones de traslado de acciones de una entidad a otra. Pues bien, las operaciones estarán sujetas y exentas del Impuesto sólo si el traslado supone un cambio de titular de los valores (operación de venta), pues las mismas extinguen y crean nuevos derechos y obligaciones sobre los títulos que son objeto de transacción. Si, por el contrario, el traslado responde exclusivamente a un mero cambio de entidad que se limita a tener los valores en depósito y, en su caso, a la mera gestión de los mismos, supondrá la realización de una operación de componente administrativo, en tanto no implica crear, modificar ni extinguir derechos sobre los títulos valores, por lo que dicho servicio no tendrá la calificación de operación financiera y estaría sujeto y no exento del Impuesto.

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Aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 2/1994 a créditos convertidos en préstamos hipotecarios

La Dirección General de Tributos, en consulta de 10 de mayo de 2011, informa sobre la aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios a un producto de activo con garantía hipotecaria comercializado por una entidad financiera denominado comercialmente “crédito hipotecario multiopción –crédito solución”, manifestando que en cuanto mantenga su naturaleza original de crédito no tendrá derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en la Ley 2/1994 para los préstamos (exención de las operaciones de subrogación y de novación modificativa), de los cuales sí podrá disfrutar a partir del momento en que su naturaleza jurídica pase a ser, de forma irreversible, la de préstamo (conversión de crédito en préstamo).

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La venta de bonos multiuso para canjear por servicios de hostelería puede no tributar por el IVA si se prestan fuera del TAI

La Dirección General de Tributos, en consulta de 24 de mayo de 2011, examina el supuesto en el que una entidad comercializa tarjetas nominativas canjeables por servicios de hostelería que pueden ser utilizadas por su titular para el alojamiento en distintos hoteles, situados tanto en el TAI como fuera del mismo.

Dado que, en el momento de la entrega de la tarjeta, no está suficientemente identificado el lugar donde van a ser prestados los servicios de alojamiento, la comercialización de las tarjetas por parte de la entidad será una operación no sujeta al Impuesto, sin perjuicio de la tributación que corresponda posteriormente cuando se presente la tarjeta en un hotel concreto, es decir, cuando quede localizado el establecimiento en que su titular se aloje.

No obstante, en el supuesto de que se venda una tarjeta que dé derecho a permanecer únicamente en hoteles situados en el TAI, la entrega de la tarjeta tendrá el carácter de pago anticipado, devengándose el Impuesto por dichos pagos anticipados realizados con anterioridad a la prestación del servicio, y repercutiéndose el mismo al tratarse de una prestación de servicios sujeta y no exenta realizada en el TAI.

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Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal

2 donaciones, 2 liquidaciones y cumplimiento de requisitos por ambos donantes para la aplicación de la reducción prevista en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD)

En diversas contestaciones a consultas emitidas por la Dirección General de Tributos así como en la Resolución 2/1999 (Reducciones en la base imponible del ISD) se ha mantenido de forma reiterada que en el caso de donación de bienes comunes de la sociedad conyugal bastaba con que uno de ellos tuviera la edad de 65 años exigida para practicar la reducción prevista en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD). Sin embargo, ese criterio presuponía o, como expresamente se dice en la Resolución citada, tenía en cuenta la acumulación de las dos donaciones en tales casos en una sola conforme al art. 38 del RD 1629/1991 (Rgto ISD). Anulado el precepto reglamentario por la STS, de 18 de febrero de 2009, recurso nº 4/2007, desaparece el fundamento normativo que justificaba el criterio administrativo, por lo que habrán de practicarse liquidaciones separadas para cada cónyuge. De forma consecuente, los requisitos exigidos por el art. 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) y, en concreto el referido a la edad, deberá ser cumplido por cada donante.

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Cánones exentos en el IRNR a partir del 1 de julio de 2011

La Dirección General de Tributos, en consulta de 20 de mayo de 2011, recuerda que los pagos realizados por una sociedad española en concepto de cánones que cumplan las condiciones del art. 25.1.h) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) estarán sometidos a tributación en España al tipo del 10 por ciento hasta el 1 de julio de 2011. A partir de esa fecha estarán exentos, al incluir la Ley 39/2010 (PGE para 2011) los cánones pagados en estas condiciones entre las exenciones del art. 14, al añadir una letra m) al apartado 1 de ese artículo.

La DGT vuelve sobre sus pasos: retribuciones en especie

Tras la publicación de la muy comentada consulta de 23 de marzo de 2011, la Dirección General de Tributos vuelve sobre sus pasos en lo relativo a las retribuciones en especie y en concreto en lo concerniente a la cesión al empleado del uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora.

Manteniendo la citada consulta que el arrendamiento de la vivienda estará sujeto y no exento al IVA, tributando al tipo general del 18 por ciento, cuando el arrendatario sea una persona jurídica que, a su vez, ceda el uso de dicho inmueble a uno de sus empleados, cesión posterior que también estará sujeta y no exenta en virtud del art. 20.Uno.23.º b), letras f´) ó h´), según el caso, de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la DGT ha optado por dejarla sin contenido, siendo sustituida por la consulta de 30 de mayo de 2011, en la que retoma el criterio que mantenía hasta el momento, como en consulta de 22 de abril de 2008, en la que se establece que la cesión posterior del uso de la vivienda a los empleados está exenta del Impuesto.

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