DGT

Créditos adeudados por entes públicos: Modificación de la base imponible y certificación expedida por el órgano competente

La Dirección General de Tributos, en Consulta de 12 de diciembre de 2010, analiza en materia de modificación de bases imponibles en el IVA, el supuesto de créditos adeudados por entes públicos y en concreto en la falta de expedición del certificado por parte del ente público deudor una vez que el mismo ha sido solicitado por el titular del crédito.

La finalidad de la certificación es permitir al sujeto pasivo del Impuesto poder acreditar, sin tener que instar la reclamación judicial o el requerimiento notarial, la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública, por lo que el documento que se expida ha de asegurar la certeza de este hecho. Teniendo en cuenta que acredita la existencia de un crédito exigible a favor del sujeto pasivo del que resulta deudor la Hacienda Pública, podrá reclamarse su emisión a partir de la fecha en que se tenga derecho al cobro de dicho crédito. Por otro lado, la falta de expedición del certificado por parte del ente público deudor una vez que el mismo se haya solicitado por el titular del crédito, en la medida en que es un acto de la Administración que se limita a formular una declaración de conocimiento sobre unos hechos, concretamente de la existencia de una deuda, sin que pueda deducirse ningún otro efecto tal como la constitución o reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada, no es susceptible de producir los efectos propios del silencio administrativo cuya regulación se contiene en la Ley 30/1992

La transmisión de un negocio en dos fases sucesivas no desvirtúa la naturaleza de la operación. No sujeción al IVA

La Dirección General de Tributos, en Consulta de fecha 3 de noviembre de 2010, examina bajo el supuesto de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional un caso de transmisión de un negocio en dos fases.

En primer lugar resulta necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Así, de acuerdo con la información disponible, parece razonable considerar que los elementos transmitidos en la fase I (cartera de clientes, fondo de comercio, existencias, relaciones comerciales de las transmitentes, personal y capital circulante) no pueden desarrollar independiente y aisladamente la actividad de fabricación, pues aparecen desvinculados de los activos fijos necesarios para llevar a cabo el proceso de fabricación, esto es, derechos de propiedad intelectual, bienes inmuebles y maquinaria. En principio y de acuerdo con lo expuesto, las trasmisiones aquí analizadas estarían sujetas al IVA, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que les sean aplicables. Sin embargo, el hecho de que la transmisión de una universalidad de bienes que pueda funcionar de manera autónoma se efectúe en dos fases sucesivas no desvirtúa la naturaleza de la operación.

Distinción entre Intermediarios de Comercio y Agentes Comerciales a efectos de darse de alta en el IAE

La Dirección General de Tributos, en Consulta de fecha 22 de octubre de 2010, distingue entre actividades realizadas por mediadores mercantiles y actividades realizadas por comerciantes, calificando las primeras como profesionales y las segundas como comerciales a efectos de saber el epígrafe en el que debe darse de alta un sujeto pasivo estableciendo los elementos caracterizadores de una y otra.

Así, una persona física que realiza su actividad como vendedor e intermediador para diversos empresarios y profesionales, y que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, podrá darse de alta en el grupo 511 (agentes comerciales) de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por el contrario, no se podría considerar como profesional al mediador mercantil cuando el mismo pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe, ya que su actividad se calificaría como de carácter comercial, debiendo darse, en dicho caso, de alta en el epígrafe correspondiente a la actividad efectivamente realizada (sección primera de las Tarifas).

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La entrega del “abono transportes” por la empresa no es rendimiento del trabajo

La Dirección General de Tributos señala, en Consulta de 7 de octubre de 2010, que la entrega gratuita de la tarjeta “abono transportes” por una empresa a sus trabajadores no tendrá la consideración de rendimiento del trabajo, ya que dicha entrega tiene como objetivo incentivar la utilización de los medios de transporte público colectivo en los desplazamientos de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo.

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Fusión impropia. Proyecto de fusión: innecesario para la aplicación del régimen fiscal especial de reestructuraciones

El régimen especial de reestructuraciones es un régimen de aplicación voluntaria por lo que la aplicación del mismo exige la adopción del correspondiente acuerdo por los órganos sociales competentes, previa inclusión de tal elección en el proyecto de fusión. Posteriormente, los acuerdos de fusión deberán elevarse a público, en los términos establecidos en la normativa mercantil.

No obstante, manifiesta la Dirección General de Tributos en Consulta de 5 de octubre de 2010 que, en los supuestos de fusión en los que la sociedad absorbida está íntegramente participada por la sociedad absorbente resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la Ley 3/2009 (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), la opción por el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 (TR Ley IS) debe considerarse válidamente ejercitada mediante la inclusión de la misma en el acuerdo de fusión adoptado unánimemente por la junta general de la sociedad absorbente, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 3/2009, acuerdo que deberá, posteriormente, elevarse a público en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la citada ley. Finalmente, la escritura pública de fusión deberá presentarse, conjuntamente con la comunicación de la opción y con aquellos otros documentos que, con arreglo a la normativa mercantil, deban obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro, ante la Administración tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 a) del Real Decreto 1777/2004 (Rgto. IS), no siendo necesaria, por tanto, la elaboración de un proyecto de fusión para cumplir los requisitos fiscales que conlleva la aplicación del régimen fiscal especial.

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Contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles sobre los que se ejerce anticipadamente el derecho de opción de compra

La Dirección General de Tributos, en Consulta de fecha 24 de septiembre de 2010, aclara los términos de la excepción a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las segundas y ulteriores edificaciones contenida en la letra a) del artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992 (Ley de IVA), estableciendo que no resulta de aplicación en los supuestos de ejercicio anticipado de la opción de compra inherente a los contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles, quedando sujeta la compra al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (sin perjuicio de que el adquirente solicite a la entidad que era la arrendadora hasta ese momento la renuncia a la exención en el IVA), ya que la exclusión a la exención resulta procedente exclusivamente cuando el ejercicio de la opción de compra tenga lugar al término del contrato de arrendamiento financiero.

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No aplicación del tipo reducido de IVA en el arreglo de una vivienda arrendada

La Dirección General de Tributos señala, en Resolución de 14 de septiembre de 2010, que entre los requisitos para aplicar el tipo reducido del 7 por 100 (8 por 100 desde el 1 de julio de 2010) a las prestaciones de servicio consistentes en la renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinadas a viviendas, están que el destinatario del trabajo sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular, por lo que en el caso de que la vivienda estuviera alquilada y, por tanto, no fuera utilizada como vivienda por su propietario, a las obras se le aplicará el tipo del 18 por 100.

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Aplicación del régimen de imputación de rentas inmobiliarias a viviendas ocupadas ilegalmente

La Dirección General de Tributos, en consulta de 26 de julio de 2010, señala que el titular de un bien inmueble ocupado por personas desconocidas, aún habiéndolo denunciado y encontrándose en espera de una resolución judicial que resuelva su caso, deberá computar como ingreso la renta correspondiente por aplicación del régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias.

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