Jurisprudencia

Las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF son de competencia autonómica

La competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de asistencia social establecida en el art. 148.1.20º de la Constitución Española obliga a entender que la fijación de las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF deben ser también de su competencia exclusiva, claro está, siempre y cuando hubieran asumido expresamente dicha competencia principal al amparo de su respectivo estatuto de autonomía.

Esta es la conclusión jurídica que se puede extraer de la lectura de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 del Tribunal Supremo, que tiene origen en un recurso planteado por la Generalitat de Catalunya, interesada directamente en que el Tribunal aclarase que esa competencia -la de la fijación de las bases para la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF- es de su competencia exclusiva, eliminando así intromisiones del Estado en su terreno competencial.

La Administración no tiene que justificarse al comprobar valores aplicando los valores fijados en las tasaciones de fincas hipotecadas

La sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2011, dictada en recurso de casación en interés de la ley, ha declarado como doctrina legal que la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT) («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción que le dio a este artículo la Ley 36/2006 (Medidas para la prevención del fraude fiscal), no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

Como señala la sentencia, una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes y esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor, la cual ha quedado reflejada en la norma que da amparo a la comprobación de valores analizada en los autos [art. 57.1.g) Ley 58/2003 (LGT)].

Voluntariedad del contribuyente y principio de proporcionalidad impiden la aplicación automática de los recargos por declaración extemporánea

La Audiencia Nacional, en su reciente sentencia de 12 de diciembre de 2011, señala que no procede el automatismo en la aplicación de estos recargos, siendo necesario analizar la voluntariedad del contribuyente concurrente en cada caso.

Dicho con otras palabras, las circunstancias en que se ha producido el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria y la disposición del obligado tributario pueden y deben ser analizadas en cada caso para determinar si procede o no la aplicación del recargo.

En aplicación de esta doctrina, la Audiencia Nacional analiza jurídicamente el supuesto de los autos, en el que tras una regularización por la Inspección de los ejercicios inmediatamente precedentes -que modifica la imputación temporal de algunas cuotas soportadas de IVA sin aplicación de sanción alguna-, el contribuyente, que ha empleado los mismos criterios de imputación en ejercicios posteriores a los inspeccionados, presenta declaración complementaria por ellos, modificando ese particular en el sentido apuntado por la Administración, imponiéndosele el correspondiente recargo por declaración extemporánea.

Los tribunales están obligados a valorar los intereses en conflicto para acordar la suspensión de las sanciones tributarias

Así de rotundo se muestra el Tribunal Supremo en dos sentencias recién publicadas de 14 y 15 de diciembre de 2011.

Así, en la primera de ellas, de 14 de diciembre de 2011, señala que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativa, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, y conforme a las normas que en esta materia contiene la ley jurisdiccional que le resulta aplicable, la Ley 29/1998 (LJCA), y en concreto su art. 133 y ss.

Critica a continuación el proceder del Tribunal de instancia, que en el auto que se recurre en esta sentencia, resuelve con criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción, sin tener en cuenta los intereses en conflicto y los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos (el Tribunal Supremo no se refiere a los de los particulares en esta ocasión) como consecuencia de la suspensión.

La legislación sobre consumidores y usuarios es un instrumento que permite frenar el abuso en los pactos sobre impuestos

Aplicando legislación sobre consumidores y usuarios, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2011, sale al paso en la protección al obligado por este tipo de acuerdos, que no es el contribuyente determinado por la norma tributaria, evidentemente, sino cualquier otro, a quien se pretende trasladar la carga tributaria de una determinada operación.

Bien sabido es que el art. 18 Ley 58/2003 (LGT) deja bien claro, como ya lo hacía la anterior Ley General Tributaria, que el crédito tributario, en principio (y esta expresión que emplea quien suscribe estas notas hay que entenderla como “salvo que una norma diga lo contrario”), es indisponible.

No obstante, en la práctica jurídica es habitual este tipo de pactos, en los que el contribuyente traslada el peso económico que supone la fiscalidad de las operaciones que realiza a la otra parte interviniente en la contratación. Así, se emplean este tipo de prácticas especialmente en el ámbito del Derecho Civil o Mercantil, pero tampoco es de extrañar detectarlas en otras parcelas del tráfico jurídico, en principio menos lógicas, como el Derecho Laboral.

Sin embargo, que estos pactos no tengan consecuencias tributarias está claro (la Administración tributaria se puede y debe dirigir a quien resulta obligado por la norma a la hora de reclamar la deuda tributaria), pero ello no obsta a que estas convenciones tengan consecuencias en otros sectores del ordenamiento jurídico.

Imputación temporal de la quita y espera en el IS

El Tribunal Supremo, en primer pronunciamiento en la materia, señala en su sentencia de 25 de octubre de 2011 al respecto de la imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de una quita parcial, seguida de una espera por el resto de la deuda, que la imputación del ingreso que supone la quita debe realizarse con ocasión de los pagos que se vayan efectuando, y no en su totalidad en el momento de la suscripción del convenio con los acreedores.

Según el Tribunal, resulta indudable que la firma del convenio no supone sin más la extinción de la parte de deuda condonada mediante la quita, ya que habiéndose establecido para el resto de la deuda unos pagos parciales a partir de su celebración, el convenio no se perfecciona hasta que esos pagos parciales no se vayan realizando, de tal forma que si se produce el incumplimiento del abono en dichos plazos, el convenio puede quedar sin efecto si así lo acuerda la comisión de acreedores, y, por tanto, no haya incremento patrimonial que imputar al sujeto pasivo. No existe, por tanto, infracción del art. 22 Ley 61/1978 (Ley IS) realizando la imputación de este modo.

Para terminar, recuerda el Tribunal Supremo que éste es el criterio seguido por la Administración en consultas como la de 27-7-1999, n.º 1358/1999. Véase también, y en el mismo sentido, la sentencia de la AN, de 22 de marzo de 2007, recurso n.º 320/2004, que se recurre en esta sentencia.

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Acreditar la autenticidad de una firma supone dar veracidad al contenido del documento que suscribe

Así de rotundo se muestra el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de octubre de 2011, manifestándose por otro lado en abierta contradicción con lo señalado por la Audiencia Nacional y el Tribunal Económico-Administrativo Central en la instancia del proceso que culmina con su pronunciamiento.

En concreto, señala el Tribunal que, acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento, es obligado reputar veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe la existencia de hechos que permitan desvanecer y desvirtuar el mismo.

Mantener lo contrario, en su opinión, significaría hacer desaparecer toda la eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, en contra de lo que dispone el art. 1225 del Código Civil, que, recordemos, señala que “El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”.

Pues bien, aplicando esta doctrina, el sujeto pasivo del IRPF detrás del recurso que en esta sentencia se resuelve, consigue probar válidamente la existencia de fondos que desvirtúa un incremento no justificado de patrimonio que la Administración le había imputado.

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El Tribunal Supremo define los límites de los órganos de recaudación a la hora de requerir información

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 matiza hasta dónde llegan las competencias de los órganos de recaudación a la hora de realizar requerimientos de obtención de información. Así, señala el Tribunal que la circunstancia de que se contemple la posibilidad de que estos órganos de recaudación puedan practicar requerimientos de información tributaria no significa reconocerles la potestad de realizarlos a cualquier obligado tributario y en cualquier clase de contexto o situación, sino que se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y de actividad que desarrolle el órgano en cuestión, es decir, sujeta a la previsión legal que justifica la actuación misma del órgano administrativo; dicho de otro modo, no cabe practicar requerimientos de este tipo desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.

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De nuevo en sede del TS documentos sustitutivos de la factura amparan situaciones que tienen que ver con el IVA

El Tribunal Supremo nos regala una nueva sentencia, la de 5 de diciembre de 2011, en la que de nuevo ampara derechos a pesar de no mediar factura que documente la operación que recae en el ámbito objetivo del Impuesto.

Así, el Tribunal señala en ese pronunciamiento que puede promoverse una reclamación económico-administrativa respecto de la procedencia de repercutir el IVA en una determinada operación sin haberse expedido la pertinente factura pero mediando -en su lugar-, y emitido en tiempo, un requerimiento notarial que precisaba cuál sería la base imponible, el tipo de gravamen aplicable y la cuota que le correspondía de estar gravada por dicho impuesto.

En otro orden de cosas, también se aborda en esta sentencia otra cuestión, cual es la caducidad del derecho a la repercusión, y respecto de ella señala el Tribunal que el derecho a la repercusión se pierde más allá del transcurso del año desde la fecha de devengo de la operación, salvo que se trate de un supuesto en que la ausencia de repercusión se produzca sin causa que lo justifique.

Pues bien, según él, no justifica la falta de repercusión el hecho de que receptor de la prestación del servicio -en este caso el arrendatario- interpusiera una reclamación económico-administrativa en la que se instaba la repercusión por entender que la operación estaba sometida al mismo, porque de admitirse tal posibilidad, ante cualquier caso dudoso para el sujeto pasivo, pese a haberse devengado el Impuesto, podría dejarse repercutir su importe hasta que se produjera un pronunciamiento en firme sobre el particular sin ingresar cuota alguna en la Hacienda pública, y tal posibilidad se opondría a la mecánica aplicativa del tributo y a su naturaleza, impidiendo temporalmente el gravamen del valor añadido originado en todas y cada una de las fases de producción del bien o del servicio, calculado por la diferencia entre el impuesto devengado y el impuesto soportado deducible.

De este modo, la demandante perdió su derecho a la repercusión del Impuesto en esta operación, sin quedar eximida de ingresarlo, operando para ella como una “sanción” económica dado que la obligación de ingresar nace de la realización del hecho imponible, no de la obligación de repercutir.

En el mismo sentido, se manifestó la sentencia de instancia: SAN, de 6 de mayo de 2009, recurso nº  301/2007.

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El TJUE impide la deducción por doble imposición sobre cantidades no pagadas efectivamente

Pago efectivo y deducción por doble imposición van unidos de la mano según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como aclara en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, en la que resuelve a título prejudicial la cuestión planteada por nuestro Tribunal Supremo a través de su auto de 25 de enero de 2010, referente a si los arts. 63 y 65 del Tratado de funcionamiento de la UE se oponen a una normativa nacional (acordada unilateralmente o en virtud de un Convenio bilateral para evitar la doble imposición internacional) que, en el Impuesto sobre Sociedades y dentro de las normas para evitar esa doble imposición, prohíbe deducir la cuota devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos sometidos a dicho tributo y obtenidos en su territorio, cuando pese al devengo la cuota no se paga en virtud de beneficio fiscal.

Pues bien, a la citada cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en el sentido de que el Tratado de la Unión no se opone a una legislación como la controvertida, en concreto el art. 24.4 de nuestra Ley 61/1978 (Ley IS), que prohíbe deducir la cuota devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos obtenidos en su territorio y sometidos a dicho tributo, cuando, pese al devengo, la cuota no se paga en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal, siempre que dicha regulación no sea discriminatoria en relación con el tratamiento que se aplique a los intereses obtenidos en ese mismo Estado miembro, extremo éste que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente.

Así las cosas, habrá que esperar a la sentencia que dicte nuestro Tribunal Supremo, en el procedimiento que suspendió para plantear esta cuestión prejudicial, para ver si entiende que los términos en los que se expresa la Ley 61/1978 en su art. 24.4 pueden provocar una vulneración de las libertades comunitarias, y más en concreto de la libre circulación de capitales, una vez analizado el tratamiento fiscal que de este supuesto de hecho, pero realizado en territorio español, hace nuestra norma interna.

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