Jurisprudencia

El ingreso a cuenta no repercutido disminuye la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del bien adquirido en especie

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2011, nuestro más alto Tribunal frena la avidez recaudadora de la Administración tributaria quien, en una equivocada conceptuación de la figura del ingreso a cuenta no repercutido, pretendía establecer una doble imposición sobre el mismo, haciéndole tributar en el momento de la adquisición de la retribución en especie (como un rendimiento del trabajo más, adicionado a la valoración que se haya realizado de la retribución en especie conforme a las normas del IRPF) y en el momento de la transmisión del elemento patrimonial que en su día percibió el contribuyente como retribución en especie (no permitiendo incluirlo en el importe real de la adquisición satisfecho a la hora de calcular una de las partes del binomio, el valor de adquisición, con el que calcula la correspondiente ganancia patrimonial).

Ratifica así, aunque con argumentos mucho más sólidos y contundentes que los empleados por la sentencia de instancia, el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo de 2008, que ve en recurso y que se limita a establecer que, a los efectos de la alteración patrimonial, el valor de adquisición estará integrado por la suma del importe efectivamente recibido por el trabajador y el importe de la retribución en especie no repercutido, tal como autoliquidó el contribuyente.

La ocupación no es un medio de adquirir la potestad para ejecutar actos administrativos

La potestad para ejecutar actos administrativos no la ejercita “el primero que lo tenga a bien”. Con estas palabras tan a priori lejanas del lenguaje jurídico, pero claras para todos en cuanto a su sentido, se expresa la Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de octubre de 2011.

Situémonos en el entorno de la extensión de la suspensión administrativa hasta que se resuelva la suspensión en vía judicial y, en concreto, en una determinada situación, cual es la comunicación extemporánea a la Administración tributaria de la interposición del recurso contencioso- administrativo y de la solicitud de suspensión judicial del acto administrativo, más allá de los términos señalados por el art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT).

Según el Tribunal, si la razón de ser del art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT) es la de proteger al contribuyente de ejecuciones precipitadas del acto administrativo, frustrando la tutela cautelar que ya ha sido postulada en el proceso, carece por completo de sentido que el plazo que en ese artículo se establece sea perentorio, como sostiene el TEAC en la resolución recurrida, pues ese efecto preclusivo únicamente podría tomarse en consideración en el caso en que la Administración -aunque hacerlo constituyera una grave imprudencia- ejecutase inmediatamente, una vez superado el transcurso de los dos meses, el acto de que se trata, pero lo que es evidente es que en absoluto puede hacerlo cuando ya le consta fehacientemente, por comunicación del interesado, que dicho recurso jurisdiccional ha sido interpuesto, aun cuando esa comunicación fuera posterior al decurso del plazo bimensual, pero anterior a que la Administración diera cumplimiento a la resolución administrativa, ya que en este último caso, que es exactamente el que aquí ha sucedido, puede afirmarse sin ambages que el órgano de ejecución ha actuado a sabiendas de que la cuestión relativa a la suspensión del acto ya había sido sometida a un tribunal de justicia.

El TJUE declara la no sujeción al IVA en las cesiones de créditos de dudoso cobro

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 27 de octubre de 2011, ha declarado que los artículos 2.1 y 4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que un operador que compra, asumiendo el riesgo, créditos de dudoso cobro por un precio inferior a su valor nominal no efectúa una prestación de servicios a título oneroso ni realiza una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva cuando la diferencia entre el valor nominal de dichos créditos y el precio de compra de éstos refleja el valor económico efectivo de los citados créditos al tiempo de su cesión.

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Los TSJs se lanzan a inaplicar la norma interna en base a CDIs con cláusula de no discriminación

De ello es buen ejemplo la sentencia, de 14 de septiembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que haciéndose eco de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, aplica la cláusula de no discriminación de los Convenios para evitar la doble imposición, en este caso el de EE.UU, para situar al contribuyente no residente protegido por un Convenio que contiene ese tipo de cláusula en una situación equivalente a la del contribuyente residente, a costa de inaplicar la norma interna correspondiente.

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La AN se suma a la nueva línea marcada por el TS permitiendo deducir el IVA en base a documentos sustitutivos de la factura

Si hace unos días nos hacíamos eco de la publicación de la importantísima sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2011, que en recurso de casación para la unificación de doctrina, reconocía a la escritura pública el valor de documento sustitutivo de la factura a la hora de justificar el derecho a la deducción por el IVA, debemos de nuevo volver al análisis de la cuestión gracias a la publicación de otra sentencia, en este caso de la Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 2011, que  sumándose expresamente a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo reconoce acertada, dando un paso más allá,  la deducción de las cuotas soportadas en el supuesto que analiza, en la medida en que, aunque el sujeto pasivo no dispone de factura, consta el reconocimiento en un documento público (acuerdo de liquidación) de la realidad de la entrega de los terrenos y el registro de las cuotas soportadas en el correspondiente libro y, por otro lado, porque presentó reclamación económico-administrativa, que resultó estimada, al objeto de conseguir que los proveedores le emitieran la factura que documentaba el IVA soportado que pretendía deducir. Dos sentencias, en definitiva, que marcan un nuevo rumbo jurisprudencial en lo que toca al reconocimiento del valor, de cara a la deducción del IVA soportado, de documentos alternativos a la factura.

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Solicitud de devolución y reclamación de indemnización contra el Estado por un operador no sujeto pasivo del Impuesto

La insolvencia del sujeto pasivo permite que el operador económico que soporta la carga económica de un tributo indebido pueda dirigir su solicitud de devolución y reclamación de indemnización directamente contra el Estado

Son numerosas las sentencias en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha manifestado en torno a la solicitud de devolución de un tributo indebido presentada contra impuestos recaudados en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión. En este caso, queremos destacar la sentencia de 20 de octubre de 2011 del citado Tribunal en la cual, frente a la solicitud de devolución de los tributos indebidos y a la reclamación de indemnización, presentadas por un operador económico al que se le repercutió el importe del tributo indebido, el Derecho de la Unión interpreta que un Estado miembro puede desestimar dicha solicitud de devolución y reclamación de indemnización debido a que: - no ha sido este último quien lo ha abonado a las autoridades tributarias, en el primer caso, - y por no existir una relación de causalidad directa entre la percepción de dicho tributo y el perjuicio sufrido, -siempre que el comprador pueda, con arreglo al Derecho interno, dirigir dicha reclamación contra el sujeto pasivo y que la indemnización, por este último, del perjuicio sufrido por el comprador no sea imposible en la práctica o excesivamente difícil-, en el segundo de ellos.

Según el TS, cabe que la escritura pública sustituya a la factura a la hora de justificar el derecho a la deducción por el IVA

En sentencia de 11 de julio de 2011, y en recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo, desmarcándose incluso de pronunciamientos suyos anteriores, se muestra así de aperturista frente a la tradicional línea jurisprudencial que han seguido nuestros Tribunales sacralizando la figura de la factura como único documento válido para justificar el derecho a la deducción por el IVA.

En concreto, según el alto Tribunal, la factura puede ser sustituida por otros documentos a estos efectos, en primer lugar, porque el art. 97 Ley 37/1992 (Ley IVA) supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, lo que se ratifica en el art. 89 de la misma norma cuando alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación.

Eso sí, el documento que sustituya a la factura debe contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente. Abona tal conclusión el hecho de que se acepte la renuncia a la exención en la escritura pública de transmisión del inmueble, pues aunque teniendo en cuenta que la doctrina sobre las condiciones y circunstancias de esa renuncia no deciden el problema aquí suscitado, es evidente que se presupone que el documento justificativo de haber soportado la carga del Impuesto es la escritura, documento al que no suele acompañar la factura y que, por tanto, es aceptado como sustitutivo de  ésta.

Los gastos generales y el beneficio industrial de los proveedores del contratista no deben incluirse en la base imponible del ICIO

Los gastos generales y el beneficio industrial de los proveedores del contratista no deben incluirse en la base imponible del ICIO aunque no se hubieran incluido o no aparecieran desglosados en el presupuesto inicial aportado al Ayuntamiento.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la liquidación girada por un Ayuntamiento en la que en la base imponible del Impuesto incluyó los gastos generales y el beneficio industrial de los proveedores del contratista, no debiendo ser incluidos en la base imponible del impuesto, porque en el momento de la declaración inicial no fueron incluidos en el presupuesto aportado al Ayuntamiento para efectuar la oportuna declaración, ni venían desglosados de las cantidades de tales presupuestos. No puede admitirse la afirmación del Ayuntamiento que sostiene que si en el presupuesto no aparece partida alguna referida a los citados conceptos de gastos generales y de beneficio industrial, no procede realizar ninguna deducción en la base imponible del impuesto por dichas partidas, pues difícilmente se puede deducir algo que no está especificado y consignado en el presupuesto de ejecución material. Esto no puede admitirse ya que en un documento mercantil como las facturas, exhaustivamente regulado por los efectos tributarios y mercantiles que comporta, el único desglose que se estima necesario que aparezca es el de las cuotas de los impuestos retenidos o repercutidos y no se dice nada entre los requisitos exigibles a las facturas acerca de que deba consignarse el importe de los gastos generales o del beneficio industrial, en el sobreentendido de que tales conceptos se hallan ya incluidos en los importes finales facturados.

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No consideración como sujeto pasivo del IVA del vendedor de terrenos recalificados en contra de su voluntad

La sentencia de 15 de septiembre de 2011, dictada en materia de IVA, por el  Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C‑180/10 y C‑181/10, declara que una persona física que haya ejercido una actividad agrícola en un terreno recalificado como terreno edificable a raíz de una modificación de los planes urbanísticos llevada a cabo por motivos independientes de su voluntad, no ha de ser considerada sujeto pasivo del IVA en el sentido de los artículos 9, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva 2006/138/CE, cuando lleva a cabo la venta de dichos terrenos si estas ventas se inscriben en el marco de la gestión de su patrimonio privado. Por el contrario, si, para llevar a cabo dichas ventas, esta persona realiza gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva 2006/138/CE, debe considerarse que ejerce una «actividad económica» en el sentido de dicho artículo y, consiguientemente, debe ser considerada sujeto pasivo del IVA.

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Si un Ayuntamiento ofrece acceso libre a Internet por el sistema Wi-fi, sin los controles suficientes, debe pagar la tasa general de operadores

La Audiencia Nacional ha declarado al Ayuntamiento de Málaga, en su sentencia de 1 de septiembre de 2011, responsable directo de la comisión de una infracción muy grave en materia de telecomunicaciones por haber iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente, la actividad consistente en la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas y la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de "Proveedor de acceso a Internet" y como tal,  debe proceder al pago de la tasa general de operadores.

El deber de comunicación previa y la correlativa inscripción en el Registro general de operadores de comunicaciones electrónicas tiene una finalidad de conocimiento por el Regulador, de naturaleza previa e independiente de que después existan efectivas afectaciones negativas a la competencia. Y la única excepción legal a dicho deber de comunicación no es de resultado -afectación a la competencia- sino que reside tan sólo en que efectivamente concurra autoprestación.

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