La disolución del condominio y el reparto de la cosa común solo tributa en AJD por la parte que se adquiere
Enviado por Editorial el Mar, 13/11/2018 - 15:38La otra parte ya era de titularidad del comunero adquierente, por lo que no se le puede hacer tributar por adquirir lo que ya era suyo
La sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2018, ha zanjado una cuestión que se ha dirimido de forma dispar en la jurisprudencia menor, llegando al extremo de hacer tributar al sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en este tipo de operaciones por el valor de la totalidad del bien cuyo proindiviso se extingue, y ello bajo argumentos de corte jurídico tales como que el negocio jurídico realizado no es la transmisión de una parte de un bien sino la extinción de una titularidad común –como en el caso de la STSJ de Madrid de 30 de octubre de 2012-, o dicho de otro modo, no se trata de la compraventa de la cuota ideal del bien del que era titular el adquirente sino de la extinción de la copropiedad -como en el caso de la STSJ de Madrid de 11 de octubre de 2012-.




