Jurisprudencia

Deducción de gastos financieros y fraude de ley

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de febrero de 2013, afirma que no son deducibles los gastos financieros derivados de los pasivos contraídos por la entidad holding frente a la matriz del grupo multinacional radicada en Luxemburgo para la adquisición del 100 por cien del capital de la sociedad operativa en España.

La sociedad holding recién constituida en España adquiere de su matriz en Luxemburgo la totalidad de las acciones de la operativa en España dejando aplazada la totalidad del pago del precio. Posteriormente, una parte de la deuda se convierte en préstamo participativo y la entidad reclasifica el coste de las participaciones adquiridas en coste de la cartera y fondo de comercio. Este fondo de comercio se elimina con cargo a la prima de emisión y se reconocen resultados negativos.

Estos gastos financieros derivan de unas operaciones que no tienen sentido económico o empresarial para el grupo, fuera de las ventajas fiscales. Se trata de un simple intercambio de participaciones dentro del grupo, por lo que procede la aplicación de la figura del fraude de ley tributaria.

Las rentas fiscales surgidas con la rescisión de contratos de leasing no sirven para el acogimiento a la reinversión

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2013 analiza una cuestión cuando menos curiosa: el eventual acogimiento de las rentas fiscales que se ponen de manifiesto tras la rescisión de un contrato de leasing.

En estos supuestos, en que se produce anticipadamente la extinción del contrato de leasing, es evidente que el sujeto pasivo ha deducido de su base imponible un importe superior a la amortización del elemento en los periodos impositivos anteriores a la modificación del periodo contractual y que por tanto está obligado a regularizar su situación tributaria, pues ha practicado en dichos periodos un ajuste negativo a su resultado contable improcedente.

Únicamente los indicios fundados de uso fraudulento permiten la denegación en la atribución del número de identificación a efectos del IVA

La negativa a identificar a un sujeto pasivo mediante un número individual debe basarse en indicios fundados que permitan considerar objetivamente que el número de identificación del IVA atribuido a ese sujeto pasivo se utilizará probablemente de modo fraudulento. Esta decisión debe basarse en una apreciación global de todas las circunstancias del caso concreto y de las pruebas reunidas al comprobar la información proporcionada por la empresa de que se trate.

La no sujeción de los excesos de adjudicación en ITP exige que la transmisión sea a “uno”

En contra de lo señalado en la sentencia de instancia por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias -sentencia de 21 de julio de 2010-, que admitió la no sujeción de las operaciones en las que la transmisión de las cuotas indivisas se hace entre los copropietarios de los bienes en común –condóminos- sin suponer la desaparición del condominio, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, y partiendo de que la excepción prevista en el art. 7.2 B) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) requiere que se produzca, en el supuesto del art. 1062 Código Civil -que regula uno de los supuestos conforme a los cuales el exceso de adjudicación no tributa- la adjudicación a "uno", entiende por el contrario que estas operaciones están sometidas al Impuesto en la medida en que son meras transmisiones de cuotas en la comunidad de bienes.

Un pagaré con cargo a una cuenta vivienda de vencimiento posterior al plazo de 4 años, pero suscrito con anterioridad, materializa su saldo para la deducción

Así lo afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de diciembre de 2012, argumentando que al tratarse el pagaré de una obligación directa de pago sobre el saldo de la cuenta vivienda y haberse firmado con anterioridad al transcurso de los cuatro años desde la fecha de apertura de la misma, no se puede apreciar el incumplimiento formal de los plazos de inversión.

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Las comunidades de bienes dedicadas a la autopromoción pueden ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Operaciones Societarias

El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse en recurso de casación para la unificación de doctrina, en su sentencia de 11 de diciembre de2012, sobre la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, que a la postre determina su configuración tributaria como sujeto pasivo de esta modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, para terminar concluyendo que, a su parecer, este tipo de comunidades de bienes están sometidas a la misma en la medida en que realicen actividades que puedan conceptuarse como empresariales, circunstancia que habrá que analizar en cada caso, partiendo de que con frecuencia será una cuestión difícil de dilucidar.

Pues bien, el Tribunal termina por concluir que circunstancias como las de los hechos, en las que dos sociedades mercantiles constituyen una comunidad de bienes con el fin de promover y edificar para luego adjudicarse los inmuebles, determinan la conceptuación de esa comunidad de bienes como sujeto pasivo del Impuesto, superando con ello la doctrina apadrinada por la sentencia de instancia en la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que no sería razonable eliminar de la realidad que la organización empresarial es de las sociedades comuneras y no de la comunidad de bienes, sumándose el Tribunal Supremo a la de la sentencia de contraste, también del mismo Tribunal, que es partidaria de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para analizar si verdaderamente hay una intervención de la comunidad de bienes en el tráfico mercantil o no.

El Tribunal de Justicia de la Unión declara que España aplica indebidamente el IVA reducido a los aparatos y material sanitario

En sentencia de 17 de enero de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado el incumplimiento del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA), por lo que tiene que ver con la aplicación del tipo reducido (8%, en el tiempo de los autos, actualmente 10%) y superreducido (4%) del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas operaciones que tienen que ver con los aparatos y material sanitario y con los medicamentos, respectivamente. Se trata en concreto de las siguientes:

  • Las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos, a las que únicamente les resultaría aplicable el tipo reducido si fueran susceptibles de utilización directa por el consumidor final para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades o el tratamiento con fines médicos o veterinarios.
  • Los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero que no son utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos.

Los Ayuntamientos puestos contra las cuerdas por el cálculo erróneo de las “plusvalías municipales”

Por fin ha sido publicada por el Ministerio de Justicia una sentencia que ya había sido filtrada a la prensa antes de las vacaciones navideñas y que parece ser que trae de cabeza a los Ayuntamientos españoles, que temen enfrentarse a una reclamación masiva contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que han venido practicando, al contener las mismas –según la sentencia- un cálculo erróneo de la base imponible del Impuesto.

Se trata en concreto de la sentencia de 17 de abril de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que confirma en apelación otra dictada en su día por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cuenca, en la que un contribuyente consigue demostrar acertadamente -según ponen de manifiesto ambos tribunales-, que el cálculo realizado por el Ayuntamiento exacionante en la liquidación por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que da lugar al recurso es del todo erróneo en la medida en que al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo, calcula el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados.

La AN de nuevo contra el automatismo en la imposición de los recargos por declaración extemporánea

Las circunstancias del retraso y la disposición del obligado a cumplir pueden y deben ser analizadas caso por caso para determinar la procedencia o improcedencia de la aplicación del recargo.

Con este talante, tan pro contribuyente, se ha manifestado de nuevo la Audiencia Nacional, en su recién publicada sentencia de 5 de diciembre de 2012, basándose en la doctrina que ella misma marcó en su sentencia de 22 de octubre de 2009.

En el supuesto analizado en los autos, la actora acreditó adecuadamente que intentó efectuar dentro del plazo establecido para ello una declaración complementaria de la autoliquidación, modelo 220, cuya transmisión telemática resulta obligatoria para sociedades como ella que tributen en régimen de consolidación fiscal, y si ello no fue posible fue debido a problemas informáticos en la validación de determinadas casillas que impedían la transmisión telemática de dicha declaración, reconocidos por el propio Director del Departamento de Informática Tributaria de la AEAT.

El Tribunal Supremo fija doctrina legal sobre la posibilidad de dictar nuevas liquidaciones tras la estimación de un recurso judicial

Resolviendo un recurso de casación en interés de la ley, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 19 de noviembre de 2012, en la que fija como doctrina legal que la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia. Con ello se echa por tierra la doctrina del tiro único apadrinada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el lugar de partida de los hechos enjuiciados.

La sentencia contiene 3 votos particulares como ya los tuvo en su día la sentencia de instancia: STSJ de la Comunidad Valenciana, de  27 de octubre de 2010, que se sumaba a los postulados de otra anterior, con idéntico contenido, de  17 de junio de 2010, -Véase al respecto el Comentario doctrinal A VUELTAS CON LA POSIBILIDAD DE REITERACIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS ANULADOS JUDICIALMENTE: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 17 DE JUNIO DE 2010 publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación, RC y T, n.º 339, junio 2011- cuya doctrina, la de ambas, ha sido traída a colación para dirimir diferentes supuestos al de autos, reiterándose por tanto en sede de ese Tribunal hasta fechas bien recientes –Véanse SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2011, de 23 de marzo de 2012 o de 15 de mayo de 2012-. Cuestión polémica por tanto en sede judicial que aún puede hacer correr más ríos de tinta.

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