Jurisprudencia

El Tribunal Supremo se descuelga de su “doctrina” sobre la suspensión de actos de contenido negativo

Antes de entrar en el comentario de la sentencia, puntualizar el empleo del término “doctrina”, que por ello se entrecomilla, y es que no podemos hablar de tal, en el sentido de que tan sólo consta un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la materia [sentencia de 10 de octubre de 2011, que ya fue objeto de estudio en esta misma página web, en un artículo titulado Una vieja polémica: suspender actos de contenido negativo ¿supone tanto como otorgar el derecho denegado?].

Acaba de publicarse en sede del Tribunal Supremo la sentencia de 27 de junio de 2012, que contiene el segundo pronunciamiento del Tribunal por lo que tiene que ver con la cuestión de la suspensión de los actos de contenido negativo, en la cual se desdice de la línea jurisprudencial marcada por su sentencia anterior de 10 de octubre de 2011, para ahora decantarse –según parece deducirse de su contenido, a pesar de la pésima redacción que contiene- por la teoría de que “la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por si sola una zona de inmunidad del poder que es preciso erradicar”, es decir, que considera, y esto es opinión de quien suscribe estas líneas, que la negación de la posibilidad de suspender actos de contenido económico  da carta de naturaleza a un “vacío de poder” que considera impertinente; dicho de otro modo, que no considera desajustado a Derecho analizar si conviene o no suspender este tipo de actos, lo cual fue negado en rotundo en su sentencia anterior de 10 de octubre de 2011, argumentando que lo que realmente se había conseguido denegando la suspensión era el otorgamiento del aplazamiento solicitado en aquella ocasión; dicho de otro modo, suspendiendo la denegación lo que se hizo implícitamente fue otorgar lo denegado, en opinión del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo cambia su criterio, en relación con el cómputo de los intereses de demora en la liquidación que se gire como consecuencia de una liquidación anterior anulada

El Tribunal Supremo, en contra de la línea jurisprudencial seguida hasta ahora,  señala, en varias sentencias de 14 de junio de 2012, en relación con el cálculo de los intereses de demora en la liquidación que se gire como consecuencia de una liquidación anterior anulada mediante reclamación o recurso en la vía económico-administrativa o jurisdiccional, que el día final del cómputo de los intereses de demora es el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación original posteriormente anulada por resolución o sentencia.

La conveniencia, que no necesidad, del gasto destierra su calificación como liberalidad

Auque en el entorno del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) pero, como obliga la norma, bajo los parámetros de la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS), el Tribunal Supremo con fecha, 3 de julio de 2012, ha publicado una importante sentencia basada en la idea de que para la deducibilidad de un gasto basta con la conveniencia del mismo para el ejercicio de la actividad.

El supuesto de hecho que analiza en sus autos es el de un contribuyente, de profesión torero, que deduce de su actividad el importe de las entradas que, a modo de deferencia, entrega a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, lo cual es entendido por el Tribunal Supremo como un elemento promocional de su actividad, con un evidente impacto en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría.

El concepto de años de servicio a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido exentas del IRPF. Nueva línea jurisprudencial

El Tribunal Supremo emitió el pasado 19 de julio de 2012 una sentencia de gran interés en la que, en referencia al cómputo de los años de servicio que un trabajador –a la par que contribuyente por el IRPF- ha tenido para un determinado empleador, a la hora de cuantificar su indemnización por despido exenta del Impuesto, abría la mano en orden a reconocer dentro de la exención la indemnización correspondiente a los ejercicios para los que no había prestado servicios en esa empresa, pero mediaba un supuesto de sucesión de empresas o prestación de servicios para entidades de un mismo grupo empresarial.

Recordemos ante todo el contenido de la norma aplicable a este supuesto de hecho, el art. 7.e) Ley 40/1998 (Ley IRPF) (Ley IRPF), en su redacción original:

“Artículo 7.º Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:
….
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
…”

Buena fe y factura, los mejores elementos de defensa frente a imputaciones en fraudes de IVA

En su sentencia de 6 de septiembre de 2012 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incide de nuevo en un principio que se puede considerar asentado en su sede cual es que en el entorno de los fraudes relacionados con el IVA sólo se puede negar el crédito por el Impuesto si se demuestra la mala fe de quien lo solicita -deducciones- o pretende beneficiarse del mismo -exenciones-, en el sentido de considerarle partícipe en la trama que está tras la operación en cuestión.

Pero a pesar de que este no es el primer pronunciamiento del Tribunal en este sentido, sino todo lo contrario [Véanse sentencias del TJCE, 21 de junio de 2012,  de 27 de septiembre de 2007, de 6 de julio de 2006 y 12 de enero de 2006], y sin perder de vista que este criterio jurisprudencial ya figura en los que emplea nuestro Tribunal Supremo [Véanse las recientes sentencias del TS, de 11 de mayo de 2012, cuyos postulados se repiten en la de 21 de mayo de 2012, y finalmente la sentencia de 23 de mayo de 2012, así como el Comentario titulado “El fraude carrusel se somete a debate en sede del Tribunal Supremo, publicado en esta misma página web], la importancia de esta sentencia radica en el análisis pormenorizado que de la conducta del destinatario de las operaciones –para más información, prestaciones de servicios- se contiene en ella y en cómo se evalúa esta en términos de buena-mala fe para, fundamentándose en ello, admitir o denegar la recuperación del crédito de IVA soportado correspondiente a las operaciones en cuestión.

Una indemnización compensatoria del cese temporal en la actividad económica incrementará el rendimiento neto de módulos

En una completa sentencia de 11 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aborda un supuesto de cese temporal en la actividad económica de un contribuyente que tributa en régimen de estimación objetiva (módulos) de IRPF.

Concretamente, el actor, que desarrolla su actividad en un bar, firma un contrato de promesa de compraventa con una empresa promotora, comprometiéndose a desalojar dicho local durante el periodo de ejecución de las obras de rehabilitación o construcción del edificio y percibiendo una indemnización mensual en concepto de indemnización por el lucro cesante. Al finalizar las obras, el actor comprará el nuevo local para reiniciar su actividad.

En estas circunstancias, dado que la indemnización tiene su origen en el ejercicio de la misma actividad económica y viene a compensar la pérdida de unos ingresos que, de no interrumpirse temporalmente su ejercicio, seguirían obteniéndose, la indemnización se incorpora al rendimiento neto en concepto de otras percepciones empresariales según lo dispuesto en el Anexo III de la Orden HAC/225/2003 (Estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para 2003).

El Tribunal Supremo da licencia para que los tribunales puedan revisar la prueba no presentada en el procedimiento inspector

Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2012, el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones por lo que, a su juicio, no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial.

En efecto, según él, el recurso contencioso-administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley 29/1998 (LJCA), no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

La admisión de la demanda de separación matrimonial rompe la unidad familiar fiscal entre los cónyuges

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia dictada el 8 de mayo de 2012, no ha querido excluir al cónyuge que se encuentra en pleno proceso de separación la posibilidad de poder formar una unidad familiar junto con los hijos que con él conviven aunque aún no haya obtenido sentencia judicial de separación matrimonial, y así poder beneficiarse del sistema de tributación conjunta, que es la opción más ventajosa cuando no todos los miembros de la unidad familiar no obtienen rentas.

Para ello, basta la resolución judicial que admita la demanda de separación matrimonial, la cual producirá sus efectos desde día de su presentación.

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Las residencias de ancianos se consideran viviendas a efectos de la aplicación del tipo reducido de IVA

La sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2012, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, considera que a la construcción realizada para una fundación que la dedica a prestación de servicios asistenciales, entre otros, de residencia geriátrica, no le correspondía la aplicación, a efectos de IVA, del tipo impositivo general del 16 por ciento, pues se considera que dicha residencia constituye la vivienda habitual de los allí residentes, siendo por tanto el tipo impositivo aplicable el del 7 por ciento.

El factor que determina la aplicación del tipo reducido del Impuesto no es ejercicio de una actividad económica por el promotor de la edificación, sino el destino de dicha edificación a vivienda.

La Administración no puede tramitar un nuevo expediente de fraude de ley respecto a la actividad inspectora desarrollada previamente

Tras la conclusión de previos procedimientos de inspección en los que no concluyó que no existía fraude alguno, la Administración no puede en un momento posterior ir en contra de sus propios actos y tramitar un nuevo expediente de fraude de ley respecto a la actividad inspectora desarrollada previamente. No cabe considerar fraudulentos los actos, negocios u operaciones, a efectos de su gravamen, cuando se han concertado en periodos distintos y anteriores a aquellos a los que afecta la declaración de fraude.

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