Jurisprudencia

El TS dice que estar en concurso de acreedores no impide por sí solo el aplazamiento de las deudas tributarias

El alto tribunal recuerda que el aplazamiento es un derecho del contribuyente y no una potestad discrecional de la Administración

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra la decisión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Hacienda de denegarle en 2010 el aplazamiento del pago de 1,6 millones de euros de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2009.

La denegación, luego confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y posteriormente por la Audiencia Nacional, se motivó en la existencia en la empresa de dificultades económico-financieras de carácter estructural, y no transitorio, evidenciadas por su declaración en concurso voluntario, que le impedirían hacer frente a los pagos derivados del aplazamiento.

Están afectas las participaciones en un fondo inmobiliario que sirven de garantía a las líneas de crédito de la sociedad a efectos de la reducción en el ISD

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 3 de junio de 2015, estima que están afectas a la actividad la totalidad de las participaciones en un fondo inmobiliario como contravalor de una operación de capital y que no puede entenderse que se trata de una inversión especulativa de la sociedad, sino que se encontraban en su totalidad afectas a la actividad.

La contratación de las líneas de crédito responde a la necesidad de liquidez para la realización de inversiones relacionadas con la actividad de la sociedad, liquidez que no proporcionan las participaciones incorporadas al activo de la sociedad. Partiendo de lo anterior, y frente al criterio de la Inspección que solo estima afecta la cantidad dispuesta de las líneas de crédito contratadas, debe señalarse que el dato de la cantidad dispuesta al fallecimiento, no se estima como parámetro determinante de la cantidad afecta, pues la disposición en un momento determinado de las líneas de crédito es un dato hecho meramente contingente, que puede variar con posterioridad, mediante la disposición de cantidades superiores para futuras inversiones.

Está exenta del ITP y AJD la transmisión producida por la disolución del régimen económico matrimonial alemán equivalente a nuestro régimen de gananciales

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 16 de abril de 2015 anula la liquidación complementaria girada por la Administración por no ser conforme a derecho, pues la disolución de una comunidad de bienes, aunque sea alemana, mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. También niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico, lo que no excluye la modalidad gradual de los documentos notariales de AJD.

A los vehículos utilizados por Telefónica de España, SAU no se le puede exigir la tasa por ORA

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) en su sentencia de 20 de julio de 2015, da la razón a Telefónica y afirma que no es cuestionable que la Ley 15/1987 (Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España), estableció un régimen fiscal especial de la Compañía Telefónica que en resumen se tradujo en la sustitución de la tributación que pudiera corresponder a aquélla como sujeto pasivo de los distintos tributos locales, municipales y provinciales, por una "compensación" anual equivalente al 1,9% de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la compañía en cada término municipal, y al 0,1% de igual concepto procedente de la facturación de aquélla en cada demarcación provincial.

Por tanto también se incluye en este sistema de compensación la tasa “ORA” respecto de todos los vehículos utilizados por Telefónica y que estén destinados en exclusiva a actividades concesionales, puedan estacionar durante el tiempo necesario para la prestación del servicio concesionario, en las zonas en que rija el servicio de estacionamiento regulado, sin el previo pago singularizado para la obtención del ticket o resguardo acreditativo.

Selección de jurisprudencia. Octubre (1.ª quincena)

La tributación de las IIC residenciadas en otros Estados de la Unión más allá del 1% antes del establecimiento de su exención era anticomunitaria

Primero les tocó el turno a los dividendos de los fondos de pensiones, luego a las fundaciones y a las entidades sin fines lucrativos… Ahora la sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de julio de 2015, pone de manifiesto que la tributación de los dividendos de las instituciones de inversión colectiva residentes en otros Estados de la Unión Europea con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 2/2010 en el RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) -que introdujo la letra l) al art. 14.1 y estableció la exención de esos dividendos en la parte que superase la tributación que esas mismas instituciones, pero residentes, tuvieran que soportar en España- vulneraba la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, lo cual es tanto como decir que era anticomunitaria.

La no residencia en el territorio valenciano no impide el acceso al beneficio fiscal autonómico en el Impuesto sobre Donaciones

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 20 de mayo de 2015, con base en  la declaración de inconstitucionalidad del inciso «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» declarado inconstitucional y nulo por la STC 60/2015, de 18 de marzo, [Vid STC, nº 60/2015, de 18 de marzo de 2015],  respecto de las sucesiones mortis causa anula ahora la resolución del TEAR así como la liquidación impugnadas referidas a una donación, entendiendo que no es legítima la exclusión del derecho a la aplicación de la reducción de la base imponible con motivo de la residencia del donante, que en este caso sí residía en la Comunidad Valenciana pero por error consignó su domicilio en Madrid, puesto que conforme a dicha sentencia el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y que por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio, se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE y es contrario a lo dispuesto en el art. 139.1 CE.

Burbuja inmobiliaria: Si el valor de los terrenos no se ha incrementado sino que se ha depreciado, no procederá la liquidación por el IIVTNU 

Si la compra de un inmueble en la época de precios más elevados de la burbuja se vende en la actualidad no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión, no se habrá realizado el hecho imponible y no procederá la liquidación por el IIVTNU.

Así lo entiende acreditado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Zaragoza en su sentencia de 13 de julio de 2015, que afirma que n lo que se grava el impuesto es el incremento del valor del terreno, el cual, además, se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión. 

El Juzgado no comparte la argumentación del Ayuntamiento sobre la circunstancia de que art. 107 del RDLeg 2/2004 (TR LHL) prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada. Si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría "inventar" un impuesto, pervirtiendo la regulación.

Selección de jurisprudencia. Septiembre (2.ª quincena)

Está sujeta a AJD la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia sin local

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en una sentencia de 15 de junio de 2015, ha concluido que procede la sujeción al ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados de la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia, aun no existiendo inmuebles, aunque la Ley 37/1992 (Ley IVA) declara no sujeta por este tributo tales transmisiones, y el RDLeg 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), según interpretación de la STS de 17 de diciembre de 2012 en un recurso de casación en interés de ley, [Vid., STS, de 17 de diciembre de 2012, recurso n.º 1846/2011], la declara no sujeta al ITP si no existen inmuebles que resultarían gravados.

Páginas