Jurisprudencia

El TS permite a las empresas de hostelería reducir la cuota del IAE por el tiempo que detuvieron su actividad por el COVID-19

TS, reducción IAE, empresas hostelería, paralización actividad, COVID-19, pandemia, prueba

El TS declara que las empresas de hostelería pueden reducir su cuota del IAE por el tiempo que paralizaron su actividad durante la pandemia sin que se precise para ello probar en particular la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal circunstancia, pues ambas derivan directamente de la ley y se impone como consecuencia de las medidas sanitarias.

En tres sentencias de 30 de mayo de 2023, recursos de casación n.º 2323/2022, 1602/2022 y 2961/2022, cuyo fallo, en el caso de las dos primeras se había adelantado en una nota de prensa publicada en la página del Poder Judicial, el Tribunal Supremo declara que las empresas que se dedican a la actividad de hostelería y restauración y que tuvieron que paralizar su actividad, cerrando sus instalaciones, como consecuencia de lo ordenado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma por la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 -artículo 10, apartados 1º y 4º-, pueden beneficiarse de una reducción en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), que exigen los Ayuntamientos, proporcional al tiempo en que sufrieron esa paralización total.

Las sentencias cuyo fallo adelantaba la nota de prensa confirman en casación las dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3, de Valencia, en las que se rechaza los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de dicha capital y reconoce efectos fiscales a la paralización obligada de la actividad, mientras que la recaída en el recurso n.º 2961/2022, se desestima el recurso deducido por la empresa turística contra la liquidación practicada por el concepto de IAE, sin perjuicio del mantenimiento en la cuota del periodo de la reducción del 25 por 100 acordada en la ordenanza de Santander y ya aplicado en la liquidación

Pronunciamientos destacados del Tribunal Supremo publicados durante la segunda quincena de mayo de 2023

Pronunciamientos del TS destacados entre los publicados durante la segunda quincena de mayo de 2023. Imagen de un mazo y un juez

Durante esta última quincena de mayo el Tribunal Supremo, además de haber publicado la sentencia en la que fija jurisprudencia en la interpretación de los requisitos para disfrutar de la exención en el IRPF por reinversión en vivienda habitual en caso de cónyuges separados o divorciados, garantizando la igualdad de trato de los cónyuges afectados por estas situaciones, ha publicado diversos pronunciamientos.

El TC avala la constitucionalidad de la tributación en el IRPF de los bienes recibidos en virtud de pactos y contratos sucesorios previstos en los Derechos civiles forales vigentes en diversas partes de España, como la “apartación” gallega

El TC avala la constitucionalidad de la tributación en el IRPF de los bienes recibidos en virtud de pactos y contratos sucesorios previstos en los Derechos civiles forales. Imagen de una mano con el dibujo de una casa ofreciendosela a otra mano

El Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del tratamiento en el IRPF de los bienes recibidos en virtud de pactos y contratos sucesorios previstos en los Derechos civiles forales en distintas partes de España, como la “apartación” gallega, conforme al cual la plusvalía que aflore con dichos pactos o contratos sucesorios tributará siempre que el bien recibido se transmita antes del transcurso de cinco años o del fallecimiento del “apartante”, si es anterior a dicho plazo, introducido mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, aunque la sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes que no comparten la equiparación a efectos fiscales entre la institución de la apartación del Derecho Foral Gallego y la donación inter vivos, y consideran que debió de ser declarado inconstitucional por vulneración de los arts. 14 y 31.1 CE.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de mayo de 2023 razona que no hay doble imposición porque la capacidad económica que tributa en el IRPF es distinta de la gravada en el ISD. Respecto a si el “apartado” tributa por una ganancia propia o ajena, se recuerda que la Ley IRPF aplica una regla análoga a otras transmisiones gratuitas y que el legislador tiene un amplio margen de configuración al concretar el principio de capacidad económica, que puede modular por razones de técnica tributaria. Respecto de que no se diferencie entre quienes hacen estas operaciones con ánimo elusivo y los que no, el Tribunal recuerda que, según su reiterada doctrina, el art. 14 CE no garantiza el derecho a un trato desigual. Y en cuanto al trato dispar con las herencias típicas, la sentencia subraya que los pactos o contratos sucesorios tienen efectos en el presente, circunstancia que el legislador puede legítimamente tener en cuenta para no aplicarles el mismo tratamiento fiscal que a las transmisiones por fallecimiento. Finalmente, se descarta la tacha referida a la aplicación retroactiva del nuevo régimen, puesto que la renta derivada de la transmisión del bien recibido por el “apartamiento” se genera cuando se enajena y debe tributar según la normativa actualmente vigente, no la existente cuando se adquirió.

Una vez más esta sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes de los magistrados Enrique Arnaldo y Concepción Espejel a la sentencia que desestima el recurso de inconstitucionalidad formulado por la Xunta de Galicia.

El TSJ de Madrid considera no acreditada la existencia de simulación por la división artificiosa de la actividad económica de la recurrente, puesto que los dos presupuestos en los que se basa son contradichos por las pruebas obrantes en el expediente

Las pruebas aportadas no demuestran que la actividad económica se haya realizado de forma exclusiva por la mercantil. Ilustración de mano con lupa y símbolo de error sobre un pergamino

Resulta acreditado que la socia de la entidad recurrente era titular de varios vehículos industriales (tres cabezas tractoras y tres semirremolques) y que figuraba de alta como empresaria en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el año 2006, teniendo cuatro trabajadores dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social (tres a tiempo completo y uno a tiempo parcial). Igualmente está demostrada la realización de numerosos transportes con los aludidos vehículos y la emisión de facturas por la socia a sus clientes por tales desplazamientos. Por tanto, no queda justificada la división artificiosa de la actividad económica a la que alude la resolución recurrida.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 1 de marzo de 2023, analiza la existencia de simulación en la posible división artificiosa de la actividad económica de la recurrente.

Selección de jurisprudencia. Junio 2023 (1.ª quincena)

No se admite la deducibilidad en el IS del deterioro dotado en 2014 en relación con cinco inmuebles en la medida en que tal dotación se ha justificado sobre la base de consideraciones generales y vagas que no tienen una incidencia efectiva en los bienes

Provisión por deterioro, inmovilizado material, consideraciones generales y vagas. Dibujo de una casa con un cartel al 50% y unas flechas apuntan hacia abajo

Considera la Sala que no es admisible dotar un deterioro sobre la base de consideraciones generales y vagas que no tienen una incidencia efectiva en los bienes concretos sobre los cuales se denuncia ese deterioro.

El TSJ de las Islas Baleares, en su Sentencia de 02 de marzo de 2023, analiza si es deducible la provisión por deterioro dotada por el contribuyente de cinco inmuebles en el ejercicio 2014.

Comienza la Sala señalando que, con arreglo a las normas de contabilidad, un inmueble experimenta deterioro cuando su valor contable es superior a su importe recuperable, entendido este como el mayor importe entre su valor razonable, menos los costes de venta y su valor de uso. Cuando esto sucede, entonces es cuando se produce el gasto de deterioro fiscalmente deducible. Y esa situación de hecho, es la que el declarante debe estar en posición de justificar ante la Administración.

Pues bien, sucede que requerido para ello, la recurrente no lo hizo. Y tampoco ahora en fase judicial, donde ni siquiera ha solicitado práctica de prueba.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2023 (2.ª quincena)

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia sobre los requisitos para que cónyuges separados o divorciados puedan aplicar la exención por reinversión de la vivienda habitual en el IRPF garantizando la igualdad de trato de los cónyuges

EL TS establece los requisitos para aplicar la exención por reinversión de la vivienda habitual por cónyuges separados o divorciados. Imagen de mazo de justicia entre familiares y hogar

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en la interpretación de los requisitos para disfrutar de la exención por reinversión en vivienda habitual en caso de cónyuges separados o divorciados, garantizando la igualdad de trato de los cónyuges afectados por estas situaciones.

En la sentencia de 5 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de vivienda habitual son reinvertidas en la adquisición de nueva vivienda habitual, cuando con motivo de la separación o divorcio uno de los cónyuges haya cesado de la situación de residencia efectiva se haya producido con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión de la vivienda, caso en el que la Administración tributaria ha venido interpretando que no se cumpliría uno de los requisitos para la exención de las ganancias, el que exige que la vivienda hubiera constituido la residencia efectiva del cónyuge que pretender obtener la exención, bien en la fecha de la transmisión o al menos en cualquier día dentro de los dos años anteriores a la misma. Esta circunstancia puede no concurrir en cónyuges que debieron abandonar la vivienda habitual familiar por atribución del uso al otro cónyuge.

La AN concluye que no resulta aplicable el beneficio fiscal relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero del art. 12.5 del TRLIS, pues no se encuentra dentro del ámbito de las excepciones previstas en dicho precepto

Beneficio fiscal, amortización fiscal del fondo de comercio financiero, obstáculo jurídico explícito. Montones de monedas puestas en escala y una flecha hacia abajo

A juicio de la AN el artículo 147 del Código de Comercio turco puede constituir quizás una mera carga o formalidad administrativa o algún trámite técnico y/o jurídico para la fusión de empresas, pero a los limitados efectos de la cuestión ahora enjuiciada, bastará con concluir que tal disposición no puede calificarse como un "obstáculo jurídico explícito" a las fusiones transfronterizas de empresas, ya que no alcanza a satisfacer acumulativamente los tres requisitos necesarios para ello: que sea un obstáculo, que sea jurídico y que sea explícito.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 28 de febrero de 2023, analiza si resulta aplicable al presente caso el beneficio fiscal relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero previsto en el art. 12.5 del TRLIS que el contribuyente aplicó en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, como consecuencia de la adquisición de las participaciones de la sociedad turca ASTEL.

La entidad recurrente basa sus argumentos en que se encuentra dentro del ámbito de las excepciones previstas en la normativa y que, por ende, la aplicación del beneficio fiscal del art. 12.5 del TRLIS que realizó en sus autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 resulta conforme a Derecho. En relación a la excepción prevista en el artículo 1, apartado 1 de la Decisión de 2011, porque adquirió las participaciones de la sociedad turca antes de 21 de diciembre de 2007. Y en relación a la contemplada en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de 2011, porque en Turquía existen obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas.

La Sala concluye afirmando que el artículo 147 del Código de Comercio turco puede constituir quizás una mera carga o formalidad administrativa o algún trámite técnico y/o jurídico para la fusión de empresas, pero no es objeto de este pleito dirimir conceptualmente el significado y alcance de dicha disposición más allá de los términos en que está planteado el debate procesal. A los limitados efectos de la cuestión ahora enjuiciada, bastará con concluir que tal disposición no alcanza a satisfacer acumulativamente los tres requisitos necesarios para ello: que sea un obstáculo, que sea jurídico y que sea explícito. Y esta conclusión se alcanza tras examinar el contenido del art. 147 del Código de Comercio turco, invocado por la entidad recurrente como "obstáculo jurídico explícito" a las fusiones transfronterizas de empresas, a la luz de los términos de la propia Decisión de 2011, sin que los dos informes periciales aportados por la recurrente permitan a la Sala alcanzar una conclusión distinta.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2023 (1.ª quincena)

Páginas