Jurisprudencia

La venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición a efectos del IIVTNU

La venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición a efectos del IIVTNU. Imagen de  un dibujo haciendo referencia con una flecha roja y unos edificios encima como si el mercado inmobiliario fuera cayendo

Para acreditar la no concurrencia de dicho incremento y por tanto la no sujeción al impuesto lo que se debe comparar a efectos del IIVTNU es solamente el valor del suelo al inicio y al final del período impositivo, sin que pueda tener en cuenta los costes de la construcción

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) en su sentencia de 22 de julio de 2025, recurso n.º 27/2025 señala que el el IIVTNU no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión sino la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales y para acreditar la no concurrencia de dicho incremento y por tanto la no sujeción al impuesto lo que se debe comparar a efectos del IIVTNU es solamente el valor del suelo al inicio y al final del período impositivo, sin que pueda tener en cuenta los costes de la construcción.

Por tanto, la venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición.

El TJUE confirma que el TGUE no incurrió en error alguno al considerar que la concesión de la ayuda a Correos por el Reino de España no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente

El TJUE confirma que el TGUE no incurrió en error alguno al considerar que la concesión de la ayuda a Correos por el Reino de España no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente. Imagen de una sala de juez con mazo y balanza

El TJUE desestima el recurso de casación interpuesto por la organización empresarial en la que se integran una serie de operadores postales privados españoles con autorización administrativa singular para poder prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal contra la Decisión de la Comisión que estimó que la compensación concedida por el Reino de España a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante los años 2011-2020 constituía una «ayuda estatal» compatible con el mercado interior, ya que la recurrente no resulta eventualmente afectada en sus intereses por la medida estatal objeto de la decisión y por tanto carece de legitimación activa, lo cual tampoco lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 15 de enero de 2026, recaída en el asunto C-124/24 determina que el Tribunal General expuso suficientemente las razones por las que declaró que la concesión de la ayuda en cuestión no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente y por tanto, esta carece de legitimación activa y por tanto, un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado y que, por tanto, no resulta eventualmente afectado en sus intereses por la medida estatal objeto de la decisión no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a dicha decisión.

La Decisión de la Comisión controvertida fue la de 14 de mayo de 2020, en la que estimó que la compensación concedida por el Reino de España a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante los años 2011-2020 constituía una «ayuda estatal» en el sentido del art. 107.1 TFUE que, al haberse abonado a Correos una parte del importe de dicha ayuda antes de la notificación, el Reino de España no había respetado la obligación de suspensión del art. 108.3 TFUE por lo que dicha ayuda era ilegal. Por el contrario, la Comisión consideró que, a la luz de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales aplicables a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general, con arreglo al art. 106.2 TFUE, dichas compensaciones eran compatibles con el mercado interior.

La recurrente es una organización empresarial en la que se integran una serie de operadores postales privados españoles con autorización administrativa singular para poder prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que presentó una denuncia ante la Comisión Europea en la que alegaba la ilegalidad, en particular a la luz del Derecho de la Unión, de diversas ayudas económicas concedidas por el Reino de España a Correos por el desempeño por esta de la obligación de servicio universal a partir de 1998.

La entrega de placas solares fabricadas en el País Vasco pero integradas en parques solares fuera del territorio foral se entiende realizada a efectos del IVA en territorio foral, sin que puedan considerarse edificaciones

La entrega de placas solares fabricadas en el País Vasco pero integradas en parques solares fuera del territorio foral se entiende realizada a efectos del IVA en territorio foral, sin que puedan considerarse edificaciones. Imagen de un campo con molinos de viento de energía eolica y un pantano de fondo

El conflicto en este procedimiento radica en la calificación de las instalaciones fotovoltaicas integradas en parques solares, y en concreto, si han de calificarse como bienes muebles o como bienes inmuebles. El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País y la entrega de placas solares integradas en parques solares localizados fuera del territorio foral, o placas solares con instalación, no tiene la consideración de edificaciones a efectos del IVA cuando los trabajos de preparación y fabricación tuvieron lugar en territorio foral, y cuyo coste de instalación y montaje no superó el 15 % del total de la prestación, de forma que estas entregas las entregas se localizaron en este territorio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1285/2023, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que la entrega de placas solares integradas en parques solares localizados fuera del territorio foral, o placas solares con instalación, no tiene la consideración de edificaciones a efectos del IVA cuando los trabajos de preparación y fabricación tuvieron lugar en territorio foral, y cuyo coste de instalación y montaje no superó el 15 % del total de la prestación, de forma que estas entregas las entregas se localizaron en este territorio foral.

STS: El reparto de la tributación del IVA entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido

El reparto de la tributación del IVA entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido. Imagen de la bandera de Euskadi sobre la bandera de España

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco el punto de conexión en las entregas de bienes se encuentra localizado en aquel lugar donde se produce la transmisión del poder de disposición de los mismos, siempre que en el mismo se realicen las tareas que significativamente incrementen el valor de los bienes entregados y en este caso considera que ese lugar es el territorio foral de Azpeitia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 127/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que el punto de conexión en las entregas de bienes a efectos de determinar la localización de operaciones en el IVA, se encuentra localizado en aquel lugar donde se produce la transmisión del poder de disposición de los mismos. De este modo se realiza un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del Concierto utilicen el término "desde" y no "en", ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes.

El TS confirma el efecto directo de la exención del gas natural en el Impuesto sobre Hidrocarburos del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE y su por la Ley 15/2012 no está amparada en motivos medioambientales

El TS confirma el efecto directo de la exención del gas natural en el Impuesto sobre Hidrocarburos del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE y su por la Ley 15/2012 no está amparada en motivos medioambientales. Imagen de un hombre apuntando datos en un cuaderno sobre gráficos

El TS confirma la aplicación la exención obligatoria del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96 al entender que, por efecto vertical directo, resulta obligatoria para los Estados miembros al tratarse de un impuesto especial que grava el gas natural suministrado para el desarrollo de actividad en una central de ciclo combinado (cogeneración de electricidad y calor) y que la supresión de la exención y consecuente imposición por motivos medioambientales que se estableció en la Ley 15/2012 no se basa, en realidad, en motivos medioambientales, únicos que posibilitan la inaplicación de la exención obligatoria.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5443/2023, confirma la doctrina que afirma que existe una jurisprudencia del TJUE reiterada y unívoca en torno a la posibilidad de excepcionar la exención obligatoria por motivos de política medio ambiental, como puede ser el caso del gas natural, pero también del carbón, y afirma que el art.14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, STJUE, interpretado a la luz de la STJUE de 7 de marzo de 2018, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE. Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario. Imagen de un hombre apuntando en un cuaderno con monedas a su derecha

El TS confirma que en este caso el el órgano competente para liquidar de conformidad con el art.156.3 LGT, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del art. 37.1.b) Ley IRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en conformidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5764/2023, fija como doctrina que en un supuesto como el enjuiciado en el que el actuario fijó en un acta firmada en conformidad un determinado valor de adquisición de unas participaciones enajenadas con ocasión de la regularización de las ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente, el órgano competente para liquidar de conformidad con el artículo 156.3 de la LGT, respetando el trámite de alegaciones al obligado tributario, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del artículo 37.1.b de la LIRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en el acta en conformidad.

Aplicación del tipo reducido del 2% en TPO a la adquisición de una vivienda por una empresa cuya actividad principal en el IS el CNAE de agencia de publicidad, pero acredita que el grueso de su beneficio procede de la compraventa de inmuebles

Aplicación del tipo reducido del 2% en TPO a la adquisición de una vivienda por una empresa cuya actividad principal en el IS el CNAE de agencia de publicidad, pero acredita que el grueso de su beneficio procede de la compraventa de inmuebles. Imagen de un edificio de pisos

En este caso, ha quedado acreditado que el grueso de sus operaciones y beneficios se refieren a la actividad de compraventa de inmuebles, prueba de la actividad real o material que debe prevalecer para la aplicación del tipo reducido

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 719/2025, de 23 de octubre de 2025, recurso núm. 116/2024. Hay que recordar que el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, establece un tipo reducido del 2 por ciento en Transmisiones Patrimoniales Onerosas en la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario.

Los requisitos son: a) que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla, b) que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia, c) que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo, d) que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y e) que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

Debe aplicarse la exención en AJD a la primera transmisión de un complejo de viviendas VPPL dado que el precio máximo de venta y los ingresos familiares no superan los de la VPO de régimen concertado

Debe aplicarse la exención en AJD a la primera transmisión de un complejo de viviendas VPPL dado que el precio máximo de venta y los ingresos familiares no superan los de la VPO de régimen concertado. Imagen de un bulevar con edificios

No cabe asimilar las antiguas VPO sólo a lo que ahora serían las viviendas protegidas sometidas únicamente a los regímenes especial y general, que en el caso de la Comunidad de Madrid sería exclusivamente la VPPB (Vivienda de Protección Pública Básica), por lo que la Vivienda de Protección Pública de Precio Limitado puede quedar asimilada siempre que esté dentro de los tres parámetros exigidos: superficie, precio máximo y límite de ingresos

Esto es lo que viene a concluir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 758/2025, de 14 de noviembre de 2025, recurso núm. 26/2024, a raíz de la transmisión de un bloque de viviendas, con trasteros y garajes. Con fecha de 28 de agosto de 2019 se otorgó escritura pública de compraventa de 171 viviendas,171 trasteros y 171 garajes, ubicados en el distrito de Villaverde, en la ciudad de Madrid. Las viviendas adquiridas recibieron la calificación de VPPL en régimen de arrendamiento, según Cédula de Calificación Definitiva emitida por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de junio de 2019. En este caso, se está transmitiendo un complejo de viviendas con protección pública de precio limitado, es decir, viviendas ya construidas, de una empresa a otra persona jurídica.

La entidad adquirente reclama que la operación está exenta de AJD como primera transmisión al amparo del artículo 45.I.B.12.c) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, al tratarse de una compraventa de viviendas de protección pública que cumplen con los parámetros establecidos en la normativa estatal para aplicar dicha exención.

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de diciembre de 2025

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de diciembre de 2025. Imagen de una bola verde de navidad en la balanza de un juez

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La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación. Imagen del dibujo de hombre con un lápiz señalando con ticks el seguimiento de sus proyectos

La Sala confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector, sin embargo en el voto particular se pone de manifiesto que no se produjo la interrupción la prescripción, ya que la liquidación derivada del procedimiento de inspección carecía de los elementos esenciales exigidos por la LGT (evidente y palmaria omisión de los intereses de demora) y la segunda se dictó una vez prescrito el derecho de la Administración.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 196/2021, confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector; por ello "la revisión solicitada del acuerdo de liquidación dictado no supone una extensión del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, puesto que estamos ante un nuevo procedimiento, esta vez de revisión, que tiene sus propios plazos". Sin embargo, uno de sus magistrados en su voto particular afirma que debió haberse estimado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues no es posible sostener que la liquidación se ajustaba a derecho si adolecía de la explicación sobre de dónde salía la cifra final de los intereses de demora.

En cuanto al fondo del asunto, se confirma igualmente la valoración efectuada por la Agencia tributaria en la liquidación que ha seguido los criterios establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE.

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